DECRETO 430/81

 

NOTA:

 

LA PLATA, 18 de marzo de 1981

 

                                    Visto el expediente n° 2337-24731/81 del registro del Ministerio de Economía y lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley 9650, y

 

CONSIDERANDO:

 

                                    Que por medio de la citada norma se faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro;

 

                                    Que en tales supuestos los límites aludidos pueden ser reducidos hasta en diez (10) años con relación a los exigidos por el artículo 22° inciso a) de la Ley n° 9650;

 

                                    Que esta última norma determina que tendrán derecho a jubilación ordinaria quienes hubieran cumplidos sesenta (60) años de edad y acreditaren treinta y cinco (35) años de servicios;

 

                                    Que se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado,

 

                                    Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Los afiliados que habitualmente desempeñen tareas insalubres, reconocidas expresamente como tales por disposiciones legales en vigencia o que en el futuro se reconozcan por el acto emanado del Poder Ejecutivo. Tendrán derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios.

 

ARTICULO 2.- El personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves como piloto, copiloto, mecánico navegante, radioperador, navegador, instructores o inspectores de vuelo o auxiliar (comisario, auxiliar de abordo, mecánico aeronáutico y enfermero), tendrán derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años de servicios.

El total que arroje el cómputo simple de servicios del personal mencionado se bonificará:

 

a)      Con un (1) año de servicios por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo efectivo de los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicadas al trabajo aéreo, entendiéndose por tal así calificado por la autoridad aeronáutica competente, quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aérea.

b)      Con un(1) año de servicios por cada seiscientas (600) horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector de vuelo.

c)      Con un (1) año de servicios por cada seiscientas veinte (620) horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inciso a).

d)      Con un (1) año de servicios por cada setecientas setenta y cinco (775) horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica.

e)      Con un (1) año de servicios por cada (1000) horas de vuelo efectivo, a los mecánicos aeronáuticos y demás personal con función auxiliar.

 

Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del cincuenta por ciento (50%) del total computado, ni las fracciones de tiempo que de excedan seis (6) meses se computarán como año entero.

 

ARTICULO 3.- El personal artístico que se desempeña exclusivamente, en cuerpo de baile, coro u orquesta, tendrá derecho a jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios, siempre que el cese sea dispuesto por el Poder Ejecutivo y se funde en la pérdida total o parcial de aptitudes para el desempeño de su trabajo habitual.

 

ARTICULO 4.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia.

 

ARTICULO 5.- Cuando se hubiesen desempañado tareas de las incluidas en los artículos 1°, 2° y 3° y, alternadamente otras de cualquier naturaleza, sean de afiliación al Instituto de Previsión Social o a otros regímenes de los comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

 

ARTICULO 6.- En las certificaciones de servicios que incluyan, total o parcialmente, tareas de las enumeradas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren comprendidos y, en su caso, la disposición legal que reconoció la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.

 

ARTICULO 7.- Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1981.

 

ARTICULO 8.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 9.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.