DECRETO 148
La
Plata, 17
de febrero de 2003.
Visto: Lo
dispuesto en la Ley
12.973 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 12.973 dispuso la
conversión a pesos de obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal
vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas a esa fecha en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea únicamente la
ley argentina;
Que, asimismo,
el Artículo 3º de dicha Ley estableció los parámetros generales de un mecanismo
de canje de acreencias comprendidas en los alcances de la misma por un título
público provincial denominado en dólares estadounidenses, cuyas características
se detallan en el Artículo 4° de la norma;
Que se hace
necesario reglamentar algunos de los aspectos previstos por la citada Ley, en
función de lo dispuesto en el Artículo 144, inciso 2), de la Constitución de la Provincia, incluyendo la
designación del Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial
de Política de Financiamiento y Crédito Público, como Autoridad de Aplicación
de la Ley, teniendo
en cuenta las competencias que dicha repartición ostenta en función de la
normativa vigente;
Que en el marco
de lo dispuesto en el inciso 3), apartado h, del Artículo 26 del Decreto Ley
7.764/71, teniendo en cuenta las particulares condiciones de especialización
técnica requeridas y a los efectos de proveer el registro y pago de los títulos
a emitir en función del Artículo 3° de la Ley 12.973 bajo condiciones de total
transparencia y en base a parámetros de eficiencia requeridos por el mercado,
se prevé la contratación de la
Caja de Valores S.A. con el objeto de que ésta lleve por
cuenta y orden de la
Provincia el Libro de Registro de los Bonos emitidos y
proceda a registrar la nómina de titulares con sus datos, como así también la
cantidad, clase y gravámenes que pudieran tener los Bonos asignados, las
sucesivas transacciones y demás anotaciones que deban practicarse en el futuro,
de acuerdo con las normas legales y estatutarias vigentes en cada momento;
Que el presente
se dicta bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que han tomado
la intervención de su competencia la Asesoría General
de Gobierno, la
Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.-
El Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial
de Política de Financiamiento y Crédito Público, será la Autoridad de Aplicación
de la Ley 12.973.
Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación
establecerá el procedimiento a seguir a los efectos de la instrumentación del
canje dispuesto por el Artículo 3º de la
Ley 12.973, celebrará con los interesados los actos que
fuesen necesarios a tal fin, determinará los valores técnicos a aplicar, y
confeccionará, de ser necesario, los formularios tendientes a documentar
adecuadamente la opción de canje. Dicho procedimiento de canje deberá
contemplar el rescate definitivo –y las consecuentes instrucciones al Agente de
Registro y Pago correspondiente– de los títulos provinciales que sean entregados
para su canje por el Bono de la
Provincia de Buenos Aires Ley 12.973.
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación
informará la opción dispuesta en el citado Artículo 3° de la Ley 12.973 a los titulares de
los títulos públicos provinciales en condiciones de hacer uso de la misma, a
través de publicaciones en por lo menos dos diarios de amplia difusión en la Provincia y
comunicaciones a los agentes de registro, mercados de cotización de los títulos
y, de ser el caso, otros medios que se juzguen pertinentes a dicho fin.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Autoridad de Aplicación deberá poner a disposición de los
posibles interesados, en relación con el procedimiento de canje que por el
presente se reglamenta, toda la información que se considere relevante –incluyendo
la normativa actualizada– acerca del mismo, a través de la página web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 4°.-
Apruébase, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 12.973, la emisión de los
“Bonos de la Provincia
de Buenos Aires Ley 12.973”,
los cuales serán escriturales y libremente
transmisibles y se sujetarán a los términos y condiciones establecidos en la
citada Ley 12.973, el presente y los que surjan de la normativa a ser dictada
por la Autoridad
de Aplicación, y serán emitidos por un monto de capital que será determinado
por la Autoridad
de Aplicación en función de las ofertas de canje que se realicen.
Artículo 5°.-
Los pagos de capital e intereses respecto de los Bonos de la Provincia de Buenos Aires
Ley 12.973 serán efectuados por la
Autoridad de Aplicación sin retención o deducción por o a
cuenta de cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tributos, retenciones o
gastos de transferencia de cualquier naturaleza, presentes o futuros, vigentes
en la fecha de emisión de los Bonos o aplicados o establecidos en el futuro por
o en nombre de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo 6°.-
En el caso que no se abonaran cuando corresponda el capital suscripto o los
intereses de cualquier Bono de la
Provincia de Buenos Aires 2012 o cualquier otro monto
pagadero en virtud de ellos, la
Provincia deberá abonar intereses sobre dicho capital o
intereses impagos, o sobre otro monto impago, desde la fecha en la que deben
abonarse ese capital o intereses u otro monto hasta la fecha en que se abonen
totalmente dicho capital o intereses u otro monto, pagaderos ante
requerimiento, a una tasa anual igual al 2% anual por encima de la tasa de
interés prevista en los Bonos.
Artículo 7°.-
Apruébase, en el marco de lo dispuesto en el inciso 3), Apartado h) del
Artículo 26 del Decreto - Ley 7.764/71, la contratación de la Caja de Valores S.A. en
calidad de Agente de Registro y Pago en relación a los Bonos de la Provincia de Buenos
Aires Ley 12.973 en base al modelo de contrato a ser celebrado con dicha
institución que será aprobado previamente por el Ministerio de Economía.
Artículo 8°.-
Se considerará como “Bonos en Circulación” y, por lo tanto, como deuda
provincial por este concepto, a la totalidad de los Bonos de la Provincia de Buenos
Aires Ley 12.973 que se encuentren registrados en el Agente de Registro y Pago,
en cuentas distintas de la cuenta que tendrá abierta en la Caja de Valores S.A. la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 9°.-
Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a aprobar y suscribir (incluyendo el uso de la firma facsímil)
los documentos de difusión, registro, cotización y negociación en relación con
esta emisión, incluyendo las presentaciones requeridas por los organismos
pertinentes a los efectos de que los Bonos coticen en algún mercado bursátil
nacional y/o sean negociados en algún mercado extra bursátil nacional, las
demás medidas que sean necesarias a los fines de obtener las cotizaciones y
autorizaciones de negociación antes mencionadas y para mantenerlas en plena
vigencia mientras los Bonos estén en circulación, la celebración del contrato
con Caja de Valores S.A. como Agente de Registro y Pago de los Bonos, en
términos sustancialmente similares a los que oportunamente apruebe el
Ministerio de Economía, la apertura de las cuentas que sean necesarias en dicha
institución, la firma de los certificados necesarios a efectos de registrar los
Bonos a nombre del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos
Aires y/o de la
Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires en dicha institución y
todo otro documento relacionado con la cotización, negociación y/o registración
de los Bonos de la Provincia
de Buenos Aires Ley 12.973.
Artículo 10.-
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el
Departamento de Economía.
Artículo 11.-
Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese a quienes
corresponda, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de
Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
SOLA
G. A. Otero