DECRETO 148

La Plata, 17 de febrero de 2003.

Visto: Lo dispuesto en la Ley 12.973 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.973 dispuso la conversión a pesos de obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas a esa fecha en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea únicamente la ley argentina;

Que, asimismo, el Artículo 3º de dicha Ley estableció los parámetros generales de un mecanismo de canje de acreencias comprendidas en los alcances de la misma por un título público provincial denominado en dólares estadounidenses, cuyas características se detallan en el Artículo 4° de la norma;

Que se hace necesario reglamentar algunos de los aspectos previstos por la citada Ley, en función de lo dispuesto en el Artículo 144, inciso 2), de la Constitución de la Provincia, incluyendo la designación del Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, como Autoridad de Aplicación de la Ley, teniendo en cuenta las competencias que dicha repartición ostenta en función de la normativa vigente;

Que en el marco de lo dispuesto en el inciso 3), apartado h, del Artículo 26 del Decreto Ley 7.764/71, teniendo en cuenta las particulares condiciones de especialización técnica requeridas y a los efectos de proveer el registro y pago de los títulos a emitir en función del Artículo 3° de la Ley 12.973 bajo condiciones de total transparencia y en base a parámetros de eficiencia requeridos por el mercado, se prevé la contratación de la Caja de Valores S.A. con el objeto de que ésta lleve por cuenta y orden de la Provincia el Libro de Registro de los Bonos emitidos y proceda a registrar la nómina de titulares con sus datos, como así también la cantidad, clase y gravámenes que pudieran tener los Bonos asignados, las sucesivas transacciones y demás anotaciones que deban practicarse en el futuro, de acuerdo con las normas legales y estatutarias vigentes en cada momento;

Que el presente se dicta bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo propician;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- El Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público, será la Autoridad de Aplicación de la Ley 12.973.

Artículo 2º.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento a seguir a los efectos de la instrumentación del canje dispuesto por el Artículo 3º de la Ley 12.973, celebrará con los interesados los actos que fuesen necesarios a tal fin, determinará los valores técnicos a aplicar, y confeccionará, de ser necesario, los formularios tendientes a documentar adecuadamente la opción de canje. Dicho procedimiento de canje deberá contemplar el rescate definitivo –y las consecuentes instrucciones al Agente de Registro y Pago correspondiente– de los títulos provinciales que sean entregados para su canje por el Bono de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación informará la opción dispuesta en el citado Artículo 3° de la Ley 12.973 a los titulares de los títulos públicos provinciales en condiciones de hacer uso de la misma, a través de publicaciones en por lo menos dos diarios de amplia difusión en la Provincia y comunicaciones a los agentes de registro, mercados de cotización de los títulos y, de ser el caso, otros medios que se juzguen pertinentes a dicho fin.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá poner a disposición de los posibles interesados, en relación con el procedimiento de canje que por el presente se reglamenta, toda la información que se considere relevante –incluyendo la normativa actualizada– acerca del mismo, a través de la página web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Apruébase, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley 12.973, la emisión de los “Bonos de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973”, los cuales serán escriturales y libremente transmisibles y se sujetarán a los términos y condiciones establecidos en la citada Ley 12.973, el presente y los que surjan de la normativa a ser dictada por la Autoridad de Aplicación, y serán emitidos por un monto de capital que será determinado por la Autoridad de Aplicación en función de las ofertas de canje que se realicen.

Artículo 5°.- Los pagos de capital e intereses respecto de los Bonos de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973 serán efectuados por la Autoridad de Aplicación sin retención o deducción por o a cuenta de cualesquiera impuestos, derechos, gravámenes, tributos, retenciones o gastos de transferencia de cualquier naturaleza, presentes o futuros, vigentes en la fecha de emisión de los Bonos o aplicados o establecidos en el futuro por o en nombre de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 6°.- En el caso que no se abonaran cuando corresponda el capital suscripto o los intereses de cualquier Bono de la Provincia de Buenos Aires 2012 o cualquier otro monto pagadero en virtud de ellos, la Provincia deberá abonar intereses sobre dicho capital o intereses impagos, o sobre otro monto impago, desde la fecha en la que deben abonarse ese capital o intereses u otro monto hasta la fecha en que se abonen totalmente dicho capital o intereses u otro monto, pagaderos ante requerimiento, a una tasa anual igual al 2% anual por encima de la tasa de interés prevista en los Bonos.

Artículo 7°.- Apruébase, en el marco de lo dispuesto en el inciso 3), Apartado h) del Artículo 26 del Decreto - Ley 7.764/71, la contratación de la Caja de Valores S.A. en calidad de Agente de Registro y Pago en relación a los Bonos de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973 en base al modelo de contrato a ser celebrado con dicha institución que será aprobado previamente por el Ministerio de Economía.

Artículo 8°.- Se considerará como “Bonos en Circulación” y, por lo tanto, como deuda provincial por este concepto, a la totalidad de los Bonos de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973 que se encuentren registrados en el Agente de Registro y Pago, en cuentas distintas de la cuenta que tendrá abierta en la Caja de Valores S.A. la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 9°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a aprobar y suscribir (incluyendo el uso de la firma facsímil) los documentos de difusión, registro, cotización y negociación en relación con esta emisión, incluyendo las presentaciones requeridas por los organismos pertinentes a los efectos de que los Bonos coticen en algún mercado bursátil nacional y/o sean negociados en algún mercado extra bursátil nacional, las demás medidas que sean necesarias a los fines de obtener las cotizaciones y autorizaciones de negociación antes mencionadas y para mantenerlas en plena vigencia mientras los Bonos estén en circulación, la celebración del contrato con Caja de Valores S.A. como Agente de Registro y Pago de los Bonos, en términos sustancialmente similares a los que oportunamente apruebe el Ministerio de Economía, la apertura de las cuentas que sean necesarias en dicha institución, la firma de los certificados necesarios a efectos de registrar los Bonos a nombre del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires en dicha institución y todo otro documento relacionado con la cotización, negociación y/o registración de los Bonos de la Provincia de Buenos Aires Ley 12.973.

Artículo 10.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 11.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

SOLA
G. A. Otero