FUNDAMENTOS DE LA LEY 12569

Este proyecto es la reproducción de la unificación que tuviera media sanción de esta Honorable Cámara, en la sesión del 3 de diciembre de 1998, y que fuera producto de la fusión de tres proyectos presentados por los diputados Otonello, Tunessi y la peticionante, no logrando en el Honorable Senado su media sanción, y vencidos los plazos reglamentarios, creemos indispensable volver sobre el tema impulsando el presente proyecto unificado, ya que el mismo fue trabajado y concensuado con distintas ONGs y operadores del sistema judicial y asistencial en esta problemática, y tema de debate en congresos y talleres realizados en los distintos ámbitos de la provincia de Buenos Aires, como asimismo se receptó la opinión del centro de asistencia a la víctima de la Fiscalía General del Departamento Judicial de La Plata y juzgados del fuero de menores y familia.

Por todo esto y siendo un reclamo permanente de la sociedad en su conjunto es que insistimos con su tratamiento.

Basamos fundamentalmente este proyecto en dos pilares muy importantes: por un lado, la Ley 24.417 que fue sancionada por el Honorable Congreso nacional el 7-12-97 sobre protección contra la violencia familiar y que en su artículo 9 expresa textualmente: Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, y, por el otro en este creciente flagelo de la sociedad en su conjunto que es la violencia familiar o doméstica y que da lugar a la creación, para su prevención y ulterior erradicación del dictado de normas especiales como la que nos ocupa.

Comencemos por decir qué se entiende por violencia familiar o doméstica, la podemos definir de la siguiente manera: Todas las formas de abuso que tienen lugar entre los miembros de un grupo familiar. En este aspecto podemos mencionar el artículo 278 de nuestro Código Civil que en su texto modificado por la Ley 23.264 es un adelanto en la materia, al referirse al poder de corrección que tienen los padres sobre los hijos, el cual debe ejercerse moderadamente, y que textualmente dice:" ... el poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de sus padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren, y, el artículo 307 inciso 3) del mismo cuerpo legal, que textualmente expresa: El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

inciso 3): Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Estas acertadas reformas han tenido en cuenta que el castigo corporal logra obediencia por temor y suele ser más la expresión de irascibilidad de los adultos que de la vocación para educar a sus hijos.

En el artículo 1 del proyecto nos encontramos con dos situaciones: por un lado se deja sentado que dichas agresiones no deben revestir el carácter de permanentes configurándose la violencia aunque se dé en casos esporádicos, ya que al ser el término permanente de gran vaguedad, en sede judicial primero se trataría de determinar qué se entiende por permanente para luego, dar sí tratamiento a la situación de violencia, lo cual llevaría tiempo, y el paso de este puede llegar a ser terrible de acuerdo a la gravedad del caso, y, por el otro, se llama grupo familiar no solo al originado en el matrimonio, sino también al originado en uniones de hecho, estas salvedades se plasmaron teniendo en cuenta qué en nuestro Código Procesal no se considera en forma específica la violencia familiar, o sea, no es un delito, aplicándose por ende las normas que sancionan otros delitos sí tipificados, y agravándolos en el caso que el sujeto pasivo de dicho delito sea un ascendiente, descendiente o cónyuge, pero, ha omitido la situación de la pareja, la relación concubinaria, aún en los casos que ésta funcione con la característica de estabilidad, siendo solo obra de la jurisprudencia el haberla reconocido en algunos casos como agravante. Se introduce, con relación a la ley nacional (nuestro antecedente) y también en el artículo 2 el caso de aquellas personas que están obligadas a denunciar la de violencia y no lo hacen, el juez las puede citar a declarar de oficio a la causa y, en caso de tener sobradas sospechas que tenían conocimiento del hecho, y aún así no lo denunciaron, pueden pasar los antecedentes a la justicia penal, ya que según lo normado en el artículo 277 inciso 6 del Código Procesal nos encontraríamos frente a un caso de encubrimiento, claro, siempre y cuando que por el maltrato se configure el delito de lesiones, delito que sí está previsto en el Código Procesal ya que como dijimos precedentemente la violencia familiar no constituye un delito en sí misma, de todas maneras si no se llega a configurar el delito de encubrimiento, los funcionarios públicos de todas formas tendrían igualmente responsabilidad por omitir los deberes que le corresponden.

En el artículo 4 donde se establece la adopción de medidas cautelares por el juez, sostenemos de que en caso que quien debe cumplirlas, no las cumple, el juez puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para que se efectivicen; en las legislaciones de otros países en el caso de violación de esas órdenes protectoras, se prevé el arresto del infractor, no con el fin sancionatorio, sino con el fin protector que creemos deben revestir todas las medidas en este tema, pero en este caso, también volvemos a encontramos con el escollo de la falta de tipificación.

En el artículo 5 al establecer la recomendación de los jueces de concurrir a programas educativos o terapéuticos obedece a una tendencia que se está dando en las legislaciones modernas enfocadas más hacia un carácter educativo.

Las intervenciones del Estado tienen un carácter de prevención, de ayuda y de sostén familiar. La violencia familiar constituye un grave problema social, ya que se estima que alrededor del 50 por ciento de las familias sufre o ha sufrido alguna forma de violencia, de ahí nuestra definición del artículo 1 en consonancia con la ley nacional entiéndase por violencia no sólo la física, sino también la psíquica y la sexual. Pero, comprender esto como un problema social implica taparnos con una creencia bastante común: que lo que sucede dentro del ámbito de una familia es una cuestión privada, para dar por tierra con este argumento baste mencionar algunas cuestiones:

1. Las personas sometidas a situaciones crónicas de violencia dentro del hogar presentan una debilitación gradual de sus defensas psíquica y físicas, lo que se traduce en un incremento de los problemas de salud.

2. En estas personas también se registra una marcada disminución en el rendimiento laboral tales como ausentismo, menor concentración, etcétera.

3. Los niños o adolescentes que sufrieron o fueron testigos de violencia familiar, con frecuencia presentan trastornos en el aprendizaje y en la conducta escolar.

4. Los niños que fueron víctimas o vivieron en un hogar donde se observaban conductas violentas, tienden a reproducirlas y a perpetuar de esta manera el problema.

5. Un alto porcentaje de personas con conductas delictivas provienen de hogares donde han sufrido o sido testigos de violencia familiar.

6. Un alto porcentaje de los asesinatos y lesiones graves ocurridos entre miembros de una familia, son el desenlace de situaciones crónicas de violencia familiar.

Estas son algunas de las razones por las cuales comenzamos estos fundamentos diciendo que nos encontramos frente a un flagelo social que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación, y, por estas razones considera­mos que el problema de la violencia familiar no pude seguir siendo enfocado como una cuestión privada ya que, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad son cuestiones públicas y comunitarias, en las que el Estado debe intervenir básicamente con el fin, como decíamos al comienzo de prevenirlas y erradicarlas paulatinamente, como lo afirmara el maestro Carnelutti “ El Estado no peude desentenderse de esta materia, pues el Estado es un edificio cuyos ladrillos están formados por la familia y todo constructor sabio se preocupa de saber si los ladrillos que coloca son de buena calidad".

Creemos que con la creación en nuestra Provincia de los tribunales de familia con un pro­ceso más abreviado sin llegar a ser sumarísimo ya que si bien en las cuestiones de familia lo importante es arribar a soluciones rápidas, no es una cuestión menor el tema de la amplitud probatoria, y, el dictado de esta ley se están poniendo a disposición de la sociedad en su conjunto elementos más expeditivos para poder canalizar determinadas situaciones de violencia.

Los datos que se consignan en porcentajes fueron extraídos de: Algunas cuestiones básicas sobre violencia familiar por Jorge Corsi en “Derecho de Familia“

“Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia“, tomo 4 Editorial Abeledo Perrot. 1990. Pág. 8 y sig.