Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución N° 4173/16

 

La Plata, 14 de diciembre de 2016.

 

VISTO el Expediente Nº 2145-10718/16, el artículo 28 de la Constitución Provincial, la Leyes Nº 11.347, N° 11.459, N° 11.720 y N° 14.853, la Resolución N° 1.532/06 derogatoria de la Resolución N° 2.864/05, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece la obligación de la Provincia de prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos;

 

Que la Ley de Ministerios N° 14.853 establece en su artículo 36 que este Organismo Provincial será la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en tal contexto normativo, la ex-Secretaría de Política Ambiental, antecesor de este Organismo provincial dicta la Resolución N° 2.864/05 mediante la cual, entre otras cuestiones, define los alcances de la prohibición contenida en la Constitución Provincial;

 

Que con el fin de adecuar el alcance de la misma para los casos de los pequeños generadores, que por su volumen le resultaría antieconómico el sistema instaurado, se dicta la Resolución N° 1.532/06, la cual introduce asimismo, otras variantes en el sistema original;

 

Que esta última, en su artículo 2°, establece cuáles son los residuos que deben entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la manda constitucional, exceptuando del régimen a aquellos contenidos en la categoría Y1 del Anexo I de la Ley N° 11.720, por estar regulados en la Ley N° 11.347;

 

Que asimismo establece que, para los casos de desechos que posean en su composición química una o más sustancias de las detalladas en el artículo 2°, el responsable del tratamiento y/o disposición final deberá contar con una declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos y de la información internacionalmente reconocida disponible, con citación de la fuente, la no toxicidad de los mismos, ello, a los efectos de otorgarse la autorización correspondiente para el ingreso a la provincia por un plazo máximo de 12 meses;

 

Que asimismo consagra la responsabilidad solidaria del responsable del transporte, del almacenamiento, del tratamiento y de la disposición final, por las consecuencias derivadas del manejo de los residuos provenientes de otra jurisdicción;

 

Que habiendo transcurrido 10 años del dictado de la misma, a los efectos de una mejor regulación y control de los residuos que ingresen a la provincia para su tratamiento y disposición final, se advierte la necesidad de su modificación;

 

Que en virtud de los numerosos tipos de residuos generados, cuya combinación de sustancias y características pueden ser determinantes de su toxicidad, resulta necesaria la actualización continua y permanente de las categorías de desechos listadas en el Anexo I de la Ley N° 11.720, las sustancias listadas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 806/97, y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo 1 de la presente, motivo por el cual se modifica el texto de los mismos;

 

Que a fin de tener un preciso control de los residuos a los que se le permita su ingreso, resulta adecuado por razones de orden público, brindar seguridad en el análisis de la ecotoxicidad de los mismos, instaurando un sistema que permita una vigilancia eficiente por parte de esta Autoridad de Aplicación, así como un sistema de información pública de fácil acceso por parte de la ciudadanía;

 

Que resulta imprescindible que esta Autoridad de Aplicación de la temática ambiental provincial, ejerza su rol reglamentario en esta materia, disponiendo, regulando, ejecutando y fiscalizando el adecuado ingreso de residuos de extraña jurisdicción, en mérito de la seguridad colectiva, y al marcado interés público que el transporte, el tratamiento y la disposición de los residuos implica;

 

Que sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el transportista y tratador de residuos generados en extraña jurisdicción, resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de dueño y responsable de tales residuos desde su generación hasta su disposición final, así como la generación de un sistema de información pública que cumpla con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 25.675 y la Ley N° 25.831, que facilite a la población en general tener acceso a información ambiental de manera ágil, oportuna y precisa;

 

Que a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del ingreso de residuos tóxicos, resulta imprescindible que la Autoridad de Aplicación aumente y asegure los controles respecto del ingreso, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de otras jurisdicciones; siendo indispensable para ello evaluar e identificar exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se ocuparán de su transporte, tratamiento y disposición final, tomando así las medidas necesarias que aseguren su correcto seguimiento;

 

Que el otorgamiento del permiso para el ingreso, tratamiento y disposición final de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado, asegura un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su registro y seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta provincia como, asimismo, garantiza su control el registro de la operación en la forma preestablecida por la normativa emanada de la Autoridad de Aplicación, conforme a modelos de documentación previamente diseñados;

 

Que resulta indispensable mantener la prohibición expresa, respecto del ingreso de residuos que, aún cumpliendo con los preceptos estipulados en la presente no cuenten para su tratamiento con operador habilitado en la provincia;

 

Que resulta conveniente mantener el sistema instaurado para pequeños generadores de residuos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final, resultando procedente que los mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis cualicuantitativo y ecotoxicológico, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución;

 

Que a tal efecto es necesario redefinir los requisitos que deben cumplir los pequeños generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis cualicuantitativo y ecotoxicológico;

 

Que resulta potestad de esta Autoridad de Aplicación de conformidad con lo establecido por el art 36 de la Ley N° 14.853 reglamentar la materia objeto de la presente;

 

Que habiendo intervenido la Asesoría General de Gobierno, la misma se ha expedido favorablemente al dictado del acto administrativo de sustitución de la Resolución N° 1.532/06;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 14.853 y;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial.

 

Artículo 2º. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control los residuos que pertenezcan a cualquiera de las categorías o constituyentes listados en el Anexo I de la Ley N° 11.720 y las sustancias listadas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 806/97, salvo que no posean ninguna de las características descriptas en este último Anexo referenciado de la presente Resolución, y las que cualquiera fuera su composición química, presentaren alguna de las características descriptas en el Anexo 1.

Quedan exceptuados de la presente los residuos contenidos en la categoría Y1 –deshechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal- los que se regirán por la Ley N° 11.347 y sus Decretos Reglamentarios.

 

Artículo 3°. Las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de ecotóxicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema, quedan comprendidos en los términos de la presente resolución. De la misma manera quedan incluidos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las condiciones descriptas en el artículo 2° de la presente.

 

Artículo 4°. El contenido del listado previsto en el Anexo 1 de la presente es de carácter enunciativo, pudiendo, esta Autoridad de Aplicación, considerar incluir alguna sustancia y/o característica que sin perjuicio de no conformar el listado del Anexo 1, sea considerada como ecotóxico bajo resolución fundada.

 

Artículo 5º. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse por tratadores habilitados en la Provincia de Buenos Aires y que en su composición química posean una o más sustancias de las detalladas en el Anexo I del Decreto N° 806/97, el generador de los mismos deberá presentar ante la Dirección Provincial de Residuos una Declaración Jurada que demuestre a través de análisis respectivos realizados por algún laboratorio inscripto en este Organismo Provincial conforme la Resolución N° 41/14, la no ecotoxicidad de los mismos. Los análisis cualicuantitativos y ensayos de ecotoxicidad deberán efectuarse a partir de una misma muestra, la cual deberá ser tomada en el lugar de generación del residuo por personal del laboratorio interviniente de conformidad con lo prescripto en el Anexo 3 de la presente.

 

Artículo 6°. Evaluada la documentación presentada por el solicitante esta Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo concediendo o denegando al generador el permiso solicitado, según el caso. Para el caso que proceda el otorgamiento del permiso, el acto deberá contener la expresa mención del transportista autorizado para el traslado del residuo y el operador interviniente. Asimismo dicho acto identificará también en su parte dispositiva el residuo cuyo ingreso se autoriza, su cantidad, el número de identificación de vehículos afectados a su traslado, y período que demandara su traslado y tratamiento, no pudiendo exceder de un año.

 

Artículo 7°. El transporte de la cantidad indicada o el cumplimiento del período estipulado conforme lo establecido en el artículo anterior determinará la finalización del permiso otorgado, cualquiera de ambos sucesos que ocurra primero. El generador deberá solicitar la renovación del permiso de conformidad a lo establecido en la presente Resolución presentando la documentación indicada treinta (30) días antes de acaecido el vencimiento del plazo o transportada la totalidad de la cantidad habilitada. Cumplido dicho plazo sin haberse expedido esta Autoridad de Aplicación se tendrá por denegada conforme lo dispuesto por el Art. 79 del Decreto-Ley N° 7.647/70.

 

Artículo 8°. Dictado el acto administrativo, el mismo deberá ser publicado en la página web de esta autoridad ambiental www.opds.gba.gov.ar, en un link de fácil acceso y visibilidad que será de consulta gratuita e irrestricta para el público en general donde deberá constar, por lo menos, los siguientes datos: Número y fecha de la Resolución que otorga el permiso, Generador, transportista y operador del residuo en cuestión, tipo y cantidad de residuo autorizado, plazo de otorgamiento del permiso.

 

Artículo 9°. Crear el Registro de Ingreso de Residuos de Extraña Jurisdicción, que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial de Residuos, en el cual deberá asentarse la información mencionada en el artículo precedente.

 

Artículo 10. El transportista y el operador deberán contar con las respectivas habilitaciones en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, además de las de carácter nacional y municipal según corresponda. El generador deberá contar con las correspondientes habilitaciones y demás requisitos que la normativa vigente en su jurisdicción exija. El transportista y el operador autorizados no podrán subcontratar el servicio para el cual fueron autorizados por esta Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 11. Se considerará como "pequeño generador", a aquel que genere residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo 4 de la presente.

 

Artículo 12. Se permitirá a los pequeños generadores realizar, a través del operador correspondiente, una presentación conjunta para solicitar la autorización de ingreso de residuos. A tales efectos, los pequeños generadores deberán estar agrupados por actividad y tipo de residuo, indicados en el Anexo 4. En la solicitud de autorización de ingreso, deberá constar una declaración jurada por cada pequeño generador, donde se detallen los ítems correspondientes al generador en el Anexo 2 de la presente Resolución. Para este caso, se podrá presentar un único juego de análisis cualicuantitativos y toxicológicos.

 

Artículo 13. La cantidad máxima de pequeños generadores a agrupar por solicitud, se establecerá de acuerdo a los topes máximos fijados para cada actividad y característica de residuo, que figuran en el Anexo 4 de la presente.

El trámite proseguirá según la normativa vigente en relación a los demás requisitos.

 

Artículo 14. Para el caso de los desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de incineración, no se solicitarán análisis químico cualicuantitativo y ecotoxicológico, bastando los prospectos de dichos medicamentos y debiendo cumplimentar anualmente los datos que solicita el Anexo 2 de la presente Resolución quedando exceptuado el ítem 5.4 de dicho Anexo.

 

Artículo 15 No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos residuos que, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, no cuenten en esta provincia con operador habilitado para su tratamiento.

 

Artículo 16 El permiso que otorgue esta Autoridad de Aplicación reviste el carácter de precario pudiendo ser revocado por dicha autoridad cuando de las circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa vigente o la imposibilidad de su tratamiento.

 

Artículo 17 En todos los casos, el generador, el responsable del transporte, del almacenamiento, del tratamiento y de disposición final habilitados de conformidad con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires serán solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del manejo de los residuos provenientes de otra jurisdicción.

Artículo 18. Una vez otorgada la autorización de ingreso mediante el dictado y notificación del acto administrativo correspondiente, el generador, el transportista y el operador habilitados deberán dejar constancia de las sucesivas entregas del residuo mediante la elaboración de un manifiesto de transporte el que deberá cumplir con los recaudos establecidos en la normativa vigente y confeccionarse a través de la página web de este organismo (www.opds.gov.ar), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución OPDS N° 118/11 o las que en el futuro la reemplace o modifique. El transportista deberá llevar asiento de los datos contenidos en el Manifiesto, en un libro rubricado y foliado por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 19. El generador, el transportista y el tratador deberán tener en su poder y a disposición de esta Autoridad de Aplicación la Resolución que otorgue el permiso solicitado como asimismo los Manifiestos de Transporte y libro de registros.

 

Artículo 20.(*) Los tratadores serán responsables cuando existan diferencias entre el residuo autorizado a ingresar y el tratado.

 

Artículo 22. (*) El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los generadores, transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica para sus actividades respectivas.

 

Artículo 23. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo. 52 de la Ley N° 11.720.

 

Artículo 24. Esta Autoridad de Aplicación propiciará la celebración de convenios con otros organismos competentes a los fines de la determinación de la ecotoxicidad de sustancias o desechos no comprendidos en la presente Resolución.

 

Artículo 25. Dejar sin efecto a la Resolución N° 1.532/06 como asimismo toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 26. Registrar, Comunicar, Pasar al Boletín Oficial para su publicación y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

(*) NOTA: Se mantuvo la numeración del articulado según el original de la presente Resolución.

Ricardo Eduardo Pagola

Director Ejecutivo

 

ANEXO 1

 

Características Tóxicas

Clase de las Naciones Unidas Nº de Código Características 9 H12 Ecotóxicos:

Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. No obstante lo expuesto se podrá agregar aquellas sustancias o desechos que sin presentar esta característica, se determine a través de la Autoridad de Aplicación competente en la materia su toxicidad.

 

ANEXO 2

Formulario de

DECLARACIÓN JURADA.

1.- Datos del Generador:

1.1.- Razón Social:

1.2.- Rubro:

1.3.- C.U.I.T.:

1.4.- Domicilio:

1.5.- Localidad:

1.6.- Provincia:

1.7.- C.P.:

1.8.- Teléfono:

1.9.- E mail:

2.- Datos del Transportista:

2.1.- Razón Social:

2.2.- Titular o apoderado:

2.3.- CUIT:

2.4.- Domicilio legal:

2.5.- Localidad:

2.6.- Provincia:

2.7.- C.P.:

2.8.- Domicilio Operativo:

2.9.- Localidad:

2.10.- Provincia:

2.11.- C.P.:

2.12.- Teléfono:

2.13.- E Mail:

3.- Datos del Operador:

3.1.- Razón Social:

3.2.- Titular o apoderado:

3.3.- CUIT:

3.4.- Domicilio Legal:

3.5.- Localidad:

3.6.- Provincia:

3.7.- C.P.:

3.8.- Domicilio Operativo:

3.9.- Localidad:

3.10.- Provincia:

3.11.- C.P.:

3.12.- Teléfono:

3.13.- E Mail:

4.- Habilitaciones:

Nacional:

Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:

Transportista Municipal:

Fecha de vencimiento Copia fiel se adjunta en página:

Operador

5.- Datos del residuo:

5.1.- Y solicitada:

5.2.- Estado Físico:

5.3.- Descripción del residuo: (ej.: trapos impregnados con aceite)

5.4.- Cantidad total a ingresar:

5.4.- Análisis cualicuantitativo: Se adjunta en página N° (original o copia fiel con su correspondiente cadena de custodia)

5.5.- Análisis ecotoxicológico: Se adjunta en página N°:(original o copia fiel con su correspondiente cadena de custodia)

El mismo deberá contar con un informe detallado donde se especifiquen los criterios utilizados para determinar el grado de toxicidad del residuo según Anexo III.

5.6.- Tipo de tratamiento del residuo:

5.7.- Sistema de Gestión Integral del Residuo: Se adjunta en página N°:(Describa etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final del residuo).

5.8.- Plan de contingencia en caso de derrame accidental. Se adjunta en página N°:

5.9.- Información antecedente del residuo

 

ANEXO 3

 

Para definir la ecotoxicidad potencial de los residuos que pretendan ingresar al territorio de la Provincia de Buenos Aires, se deberá realizar sobre estos ensayos de toxicidad.

En todos los casos los ensayos de ecotoxicidad deberán incluir una especie representante del nivel trófico denominado productores primarios y una especie del grupo de los consumidores o detritívoros según el ambiente.

1. Ensayos Requeridos para Definir la ecotoxicidad Potencial de un Residuo Líquido:

Productores Primarios: nombre vulgar: Alga Especies: Scenedesmus acutus, Scenedesmus quadricauda, Raphidocelis subcapitata (conocida también como Selenastrum capricornutum o Kirchneria subcapitata) El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo: - US EPA, 1996. Algal Toxicity, Tiers I and II. Ecological Effects Test Guidelines.OPPTS 850.5400. EPA 712-C-96-164.

Consumidores: Podrán utilizarse tanto invertebrados como vertebrados. Los primeros incluyen a organismos del plancton conocidos como "Dafnias" (Cladóceros). Los segundos a los peces de agua dulce. Cladoceros: Para el caso de las Dafnias deberán utilizarse organismos pertenecientes al género Daphnia sp. Las especies más utilizadas son:

Daphnia magna, Daphnia spinulata, Daphnia obtusa, Daphnia pulex.

El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:

- US EPA, 1996.

Ecological Effects Guidelines, Aquatic Invertebrate Acute Toxicity Test, Freshwater Daphnids, OPPTS 850.1010. EPA 7101: 1-10.

Peces: Para el caso de los peces las especies recomendadas son: Cnesterodon decemmaculatus, Poecilia reticulata. Ambas pertenecen a la Familia Poeciliidae. Se conocen vulgarmente como "madrecita" y "lebistes" respectivamente. Los ensayos se realizarán sobre la base de los siguientes: protocolos: - US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.1075 Fish Acute Toxicity Test, Freshwater and Marine.

OECD, 1981. Fish, Acute Toxicity Test, Nº 203. Organisation for Economic Co-operation and Development, Paris.

2. Ensayos Requeridos para Definir la Toxicidad Potencial de un Residuo Sólido:

Productores Primarios: Algunas de las especies sugeridas por protocolo: Lycopersicon esculentum (tomate), Cucumis sativus (zapallito), Lactuca sativa (lechuga), Glycine max (soja) Allium cepa (cebolla)

El ensayo se realizará sobre la base del siguiente protocolo:

Ecological Effects Test. Guidelines. OPPTS 850.4200. Seed/ Germination/ Root.

Elongation Toxicity Test

Animales Detritívoros: Se utilizarán individuos pertenecientes a la especie Eisenia foetida o lombriz de tierra.

El ensayo se realizara sobre la base de los siguientes protocolos: - OECD 1984b.

Earthworm, Acute Toxicity Tests. OECD guideline for testing of chemicals, No. 207 - US EPA, 1996. Ecological Effects Test Guidelines. OPPTS 850.6200 Earthworm Subchronic Toxicity Test

 

CRITERIO DE ACEPTABILIDAD DE LOS RESULTADOS

Cada residuo será caracterizado por los índices de toxicidad calculados con los datos obtenidos para cada uno de los ensayos realizados. El procedimiento de cálculo de cada índice se explica en detalle en los protocolos citados más arriba. El residuo será considerado ecotóxico si en su forma "original" o sin diluir, tanto líquido, sólido como semisólido; produce un efecto inhibitorio o estimulatorio, en al menos una de las especies de prueba, superior al 30 % sobre las variables de respuesta medidas en cada caso. La ecotoxicidad del residuo en su forma original o sin diluir podrá calcularse en caso de ser necesario, realizando las diluciones necesarias que los ensayos ecotoxicológicos y/u organismos de prueba así lo requieran, y extrapolando matemáticamente su efecto al residuo sin diluir.

Para aquellos casos que sea necesario realizar una dilución del residuo y como consecuencia de este procedimiento cambie su estado de agregación (de liquido a sólido o viceversa), podrá utilizarse el ensayo ecotoxicológico mas apropiado para cada caso en particular, independientemente del estado de agregación original del residuo.

Respecto de las mismas variables en los grupos considerados controles.

 

ANEXO 4

 

Se considerará como "pequeño generador", a aquel que genere residuos que provengan de las siguientes actividades y en las cantidades máximas que aquí se establece:

1.- Cambio de aceite de automotores generados en lubricentros y estaciones de servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros usados, aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.

2.- Residuos provenientes del lavado externo de camiones, incluyendo los barros, aceites y grasas en agua, cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.

3.- Revelado y fijado de radiografías y fotografías, generados en centro de salud y laboratorios fotográficos, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.

4.- Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.

5.- Para el resto de las actividades y características de los residuos, aquellas cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg.

Se podrán agrupar, por solicitud, tantos generadores tal que la suma de sus generaciones anuales no superen los siguientes topes:

“Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud.

“Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud.

“El resto de las actividades y características de los residuos: tres (3) toneladas por solicitud.

 

C.C. 218598