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Fundamentos
de Es de público conocimiento que la protección de la seguridad de las personas atraviesa una severa crisis con efectos en los distintos ámbitos sociales, entre los que se encuentra el propio de los espectáculos deportivos y que alcanza, por su trascendencia, a conmover los mismos aspectos conceptuales ordenadores de la actividad tutelar del Estado respecto los esenciales bienes sociales que éste debe proteger. De allí que el Estado, a través del poder administrador como natural responsable en la materia, y en coordinación con las posibilidades constitucionales de los restantes poderes, deba encontrarse abocado a satisfacer las exigencias de prevención en el ámbito de la seguridad deportiva, por conducto de aquellos instrumentos jurídicos brindados por el legislador y los medios técnicos que le permitan recomponer las situaciones que deben ser alcanzadas en orden a la protección de la vida, la integridad física, la salud y los bienes de las personas. Si bien Por tal conducto podrá lograrse que los espectáculos deportivos no solo sean seguros para las personas y la familia protegida constitucionalmente, que buscan solo el justo esparcimiento, sino también satisfágase los legítimos reclamos sociales difundidos por los diferentes medios masivos de comunicación. Es que resulta a todas luces inadmisible que puedan privar circunstancias meramente crematísticas por sobre los derechos perfectos precisados en el artículo 10 de la antedicha Constitución, por lo que se hace insoslayable contar con instrumentos jurídicos que posibiliten un rápido accionar del Estado en aras de la seguridad de las personas en la materia. Las medidas de seguridad que a nivel del poder administrador prevé el proyecto, están destinadas a adoptarse ante irregularidades o disfunciones en la organización o concreción de un espectáculo deportivo y es uno de los mecanismos legales más importantes para tender a recomponer la seguridad reclamada, toda vez que, a más de ser un instrumento propio del poder administrador y transitar, consecuentemente, dentro del procedimiento administrativo, permitirá una precisa y ágil decisión administrativa y con control suficiente de la justicia. Preténdese, asimismo, en base a la capitalización de la mencionada experiencia, dotar a los órganos de aplicación de la ley de posibilidades en función de la conveniencia de intervenir en los juicios contravencionales por las faltas contempladas en la misma Ley 11.929, de realizar la difusión de la prevención en la materia, de emitir normas internas para un mejor conocimiento y ordenamiento del trámite, como así de solicitar la intervención de las personas jurídicas que organicen eventos deportivos, cuando sus autoridades realicen hechos o actos irregulares que afecten la seguridad en aquellos y éstos sean de los que pueden dar lugar a la intervención de acuerdo a la ley respectiva. Otro aspecto importante de la reforma refiérese a la medida cautelar prevista en el artículo 1 bis, que permitirá impedir la continuación de conductas reprochables por parte del presunto contraventor durante la tramitación del correspondiente proceso. Por ello merítase que las modificaciones propuestas satisfarán las exigencias de la actual y compleja realidad de los espectáculos deportivos, menesterosos de seguridad a través de un eficaz accionar del Estado; surgiendo así la intención superadora de una realidad que debe transformarse y el espíritu de convivencia que debe campear en toda interacción social. |