DECRETO 217/30

 

LA PLATA, 3 de JUNIO de 1930.

 

A fin de encauzar las disposiciones reglamentarias de la Ley número 11.544, para su vigencia en el Territorio de la Provincia,

 

EL PODER EJECUTIVO

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- La Ley Nacional número 11.544, sobre jornada legal de trabajo, se aplicará en la Provincia con sujeción al procedimiento que se establece en el presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- El Departamento del Trabajo queda encargado de la aplicación de la Ley, con todas las facultades que ella contiene y las que determina esta reglamentación.

 

ARTICULO 3.- La duración máxima de la jornada para toda persona ocupada en explotaciones públicas o privadas aunque no persiga fines de lucro: obreros, empleados de comercio, etcétera, será de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo.

 

ARTICULO 4.- Para el cómputo de la jornada legal establecida por los artículos 1º y 2º de la Ley, se considera trabajo efectivo el que realiza una persona cuando durante un tiempo determinado está a la disposición de un patrón o superior jerárquico, no computándose en el trabajo efectivo los descansos intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo.

 

ARTICULO 5.- Los patrones y sus obreros y empleados pueden convenir la forma de distribución de las jornadas semanales o quincenales siempre que lo convenido se encuentre de acuerdo con la Ley.

Los convenios que se celebren entre patrones y empleados u obreros dentro del régimen legal, deberán ser inscriptos en un registro especial que al efecto llevará al Departamento del Trabajo, el que podrá hacer los reparos del caso o rechazarlos si a su juicio no están comprendidos en las disposiciones de la misma.

De lo resuelto queda a los interesados el recurso de apelación para ante el Ministerio de Gobierno.

 

ARTICULO 6.-  Quedan exceptuados del régimen de la jornada legal de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas sema­nales:

a)      Los trabajos que se efectúen en las industrias rurales: agricultura y ganadería;

b)      El personal de servicio doméstico particular;

c)      Las personas que desempeñen empleos de dirección o vi­gilancia;

d)      Los establecimientos comerciales o industriales donde tra­bajen exclusivamente los miembros de la familia del jefe, due­ño, empresario, director o habilitado principal sin otro perso­nal extraño.

 

ARTICULO 7.- A los efectos del inciso b) del artículo anterior, se considera como servicio doméstico el que presta toda persona de ambos sexos que se ocupe de los quehaceres de la casa ajena y en cualquier trabajo relacionado con la vida ordinaria de una familia, mediante un sueldo, jornal o salario o remuneración de otro género o sin ella.

 

ARTICULO 8.-  A los efectos del articulo 6, inciso d) entiéndese por “miembros de la familia” las personas vinculadas por paren­tesco, bien sea legítimo o natural. Se trata de los miembros de la familia del “jefe”, que es sinónimo de dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal y no de la familia de cual­quier jefe de sección o departamento de un mismo establecimiento, ni del capataz, distribuidor del trabajo, o encargado de funciones meramente técnicas.

 

ARTICULO 9.- A los efectos del artículo 6º, inciso d), se tendrá por “ habilitado principal” el encargado de un establecimiento que tenga la autorización de administrar, dirigir o contratar por cuenta de un dueño, con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios. No se reputarán “habilitados” los empleados u obreros que se limitan a percibir, además del sueldo, una dá­diva o gratificación periódica o un tanto por ciento sobre uti­lidades netas del establecimiento o sobre el importe de las ventas.

Cuando un establecimiento tenga varios habilitados, será “principal” aquel que ejerza la superintendencia sobre los demás habilitados. Independientemente de los requisitos estable­cidos en otras Leyes, el contrato de habilitación constará por es­crito y será anotado en el registro correspondiente que llevará el Departamento del Trabajo.

 

ARTICULO 10.- La jornada de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales sólo tiene aplicación cuando el obrero o empleado trabaja constantemente su jornada en los lugares con­siderados en este Decreto como insalubres.

Se considerarán “lugares insalubres” aquellos en que se rea­licen los siguientes trabajos:

1.- Fabricación de albayalde, minio y cualquier otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas, esmal­tes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

2.- Talla y pulimento de vidrio, pulimento de metales con es­meril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra ha­bitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritante s o tóxicos.

3.- Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación del litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.

4.- Talleres que empleen máquinas de componer, linotipos, ti­pograph, fundidores de monotipo, fundidoras de tipo, máqui­nas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño, rotograbado y aerografía.

5.- Fabricación de barnices grasos, de sulfuro de carbono, de éter sulfuroso y asético, colodión y sus aplicaciones, de telas im­permeables, de ácido sulfúrico, de ácido pícrico oxálico, salicílico, murecida o purpurante de amonio, cloro, cloruro de cal o hipoclorito de cal, ácido nítrico y azótico, cromatos.

6.- Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimado corrosivo y calomel, fulminato de mer­curio.

7.- Fabricación de perfumes con derivados nítricos.

8.- Fabricación de blanco de cinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

9.- Dorado y plateado.

10.- Fabricación de combinaciones arsenicales, fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus sales, de potasa y de sus sales, de celuloide.

11.- Destilería de materias alquitranosas (parafina, creoso­ta, ácido fénico).

12.- Trabajos de hilandería de lana, de curtiembre, tritura­ción de trapos cardado en fábricas de tejido, calderas de tintorería y drogas y otros lugares de la industria textil de tempe­ratura muy elevada.

13.- Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descen­so de buzos.

14.- Trabajos de construcción, perforación o excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las autoridades sanita­rias o técnicas representen lugares insalubres, por viciación del aire o compresión o emanación de polvos tóxicos permanentes.

15.- Trabajos en sanatorios y hospitales especialmente desti­nados o con secciones destinadas a enfermos de tuberculosis o tareas de radioscopias.

 

ARTICULO 11.- La enumeración del artículo anterior podrá ser am­pliada por el Poder Ejecutivo a pedido del Departamento del Trabajo o de parte interesada, cuando aparezcan “lugares insa­lubres”, en los cuales la viciación del aire o su compresión, ema­naciones o polvos tóxicos permanentes pongan en peligro la salud de los obreros, ocupados de acuerdo con el artículo 10 de esta reglamentación.

La Dirección de Higiene de la Provincia o la Repartición Téc­nica que corresponda estudiará e informará sobre el punto o puntos técnicos que se le requerirán, previamente, relacionados con sus funciones.

 

ARTICULO 12.- Cuando la introducción de nuevos métodos de fa­bricación o la adopción de dispositivos de prevención, hayan he­cho desaparecer el carácter de insalubres de algún lugar, esta­blecimiento o tarea, o si ya los tuvieren en la fecha de la apli­cación de este Decreto, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte interesada y previa intervención de la Dirección de Higiene, podrá autorizar una jornada de trabajo, superior a la de seis horas diarias.

 

ARTICULO 13.- A los efectos del artículo 3º, inciso a) de la Ley y artículo 6º, inciso c) de esta reglamentación, se entiende por empleado de dirección o de vigilancia:

a)      El jefe o dueño, empresario, gerente, director o habili­tado principal;

b)      Los altos empleados administrativos o técnicos que subs­tituyan a las personas arriba mencionadas, en la dirección o mando en el lugar del trabajo; subgerente, personal de secre­taría, jefes de sección, de departamento o de taller, jefes de equipos, capataces, inspectores, subinspectores, apuntadores y en general el personal dedicado a la vigilancia superior o subal­terna, a cargo esta última de los serenos, porteros, ascensoris­tas y otros similares.

 

ARTICULO 14.- Entiéndese por “equipo” un número determinado de empleados u obreros cuyo trabajo comienza y termina en una misma hora. En esta denominación quedan comprendidos tam­bién los trabajos que se realicen en turnos sucesivos para tareas que no admiten interrupción.

 

ARTICULO 15.- La jornada de los equipos nocturnos no excederán normalmente de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semana­les. Sin embargo, en esta clase de trabajo la jornada podrá ser prolongada, de acuerdo con el artículo 3º, inciso b) de la Ley, siempre que en cada periodo de tres semanas el término medio de las horas de trabajo no excedan de ocho horas diarias o cua­renta y ocho semanales. En estos casos, no habrá recargo de salarios por las horas complementarias cuando dentro de las tres semanas no exceda del número de horas admitido por la Ley.

 

ARTICULO 16.- Cuando el trabajo en fábricas o manufacturas se realicen sin interrupción de día y de noche, el relevo de perso­nal por equipo se hará en las horas determinadas previamente, teniendo en cuenta para ello las costumbres del lugar y en for­ma tal, que el descanso comience o termine para cada turno o equipo de obreros.

 

ARTICULO 17.- En caso de accidente ocurrido o inminente, o en ca­so de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herra­mientas o instalaciones, así como en los casos de fuerza mayor, o casos fortuitos, la prolongación de la jornada no se efectuará sino en la medida y condiciones especificadas en el inciso c) del artículo 3º de la Ley. Las horas extraordinarias así con­cedidas no darán derecho a recargo de salario.

 

ARTICULO 18.- En casos de días u horas perdidas dentro de la jor­nada normal, la recuperación de las horas no utilizadas se hará de acuerdo con el siguiente cómputo:

a)      Si la suspensión del trabajo fuera de más de un día, po­drá recuperarse en un plazo máximo de quince días, a contar del día de la reanudación del trabajo;

b)      Si fuera de una semana, en el plazo máximo de sesenta días;

c)      Si fuera por más de una semana, en un plazo mayor de sesenta días, pero en este caso deberá existir la conformidad del patrón con sus obreros.

 

ARTICULO 19.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 11.544, podrán establecerse excepciones permanentes y excepciones tem­porarias a la misma.

Las excepciones permanentes comprenden:

a)      Los trabajos preparatorios o complementarios;

b)      Ciertas categorías de personas, cuyo trabajo fuera espe­cialmente intermitente.

 

Las excepciones temporarias comprenden:

 

a)      La autorización a empresas para hacer frente a las de­mandas extraordinarias de trabajo.

Tanto las excepciones a título permanente como las excep­ciones a título temporario, se considerarán sea por industria, sea por comercio, sea por oficio, sea por región, y podrán ser: 1º, de carácter general, y 2º, de carácter especial.

Las de carácter general se otorgarán por Resolución del Ministerio de Gobierno; las de carácter especial serán concedidas por el Departamento del Trabajo.

Las excepciones permanentes y generales se concederán pre­via consulta a las respectivas organizaciones patronales y obre­ras, si las hubiere.

Las excepciones especiales serán permitidas, en cada caso, por el Departamento del Trabajo.

 

ARTICULO 20.- Las solicitudes de excepción, permanente o tempo­raria, se formularán por escrito al Departamento del Trabajo. Dicho pedido expresará: la razón que le sirva de fundamento, clase de establecimiento, formas de recuperación de las horas perdidas, número máximo de las horas suplementarias, hora­rio a establecer, duración de la excepción cuando es tempora­ria, distribución de los equipos o turnos y número de obreros.

Los permisos permanentes serán elevados a resolución del Ministerio de Gobierno, previa consulta a las organizaciones patronales u obreras, donde existan, con informe del Departa­mento del Trabajo. Los permisos temporarios podrán ser con­cedidos directamente por el Departamento del Trabajo de la Provincia.

El permiso, una vez concedido, será asentado en el registro respectivo, a los efectos de su mejor cumplimiento y vigilancia.

 

ARTICULO 21.- El dueño, patrón, etcétera, de las explotaciones a que se refiere la Ley número 11.544, deberá llevar una pla­nilla del personal ocupado, especificando: nombre y apellido de cada obrero o empleado, naturaleza del trabajo que debe realizar, horario en que comienza y termina su trabajo, salario que percibe y los descansos que, sin formar parte en la jornada, se hallen intercalados entre los que se destinan al trabajo.

 

ARTICULO 22.- Un ejemplar de dicha planilla será colocado en si­tio bien visible en los lugares de trabajo, y el duplicado, fir­mado por el patrón o encargado y sellado con el sello del esta­blecimiento, será remitido mensualmente al Departamento del Trabajo, con las constancias pertinentes sobre aumento o dis­minución del personal durante el mes.

 

ARTICULO 23.- Cuando existan obreros o empleados que trabajen fuera del establecimiento, se les incluirá también en la planilla mencionada, agregándose el domicilio de los mismos, cantidad y naturaleza del trabajo, si fuera a destajo o por pieza, fecha del encargo y de su cumplimiento, importe de los trabajos, a fin de comprobar que no se les exige una jornada mayor que la legal.

 

ARTICULO 24.-  La falta de cumplimiento a lo establecido en los ar­tículos 21, 22 y 23, será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 8º de la Ley 11.544, que se reglamenta.

 

ARTICULO 25.- Los establecimientos comerciales o industriales, au­torizados permanente o temporariamente para realizar traba­jos en horas extraordinarias o suplementarias, y los que fun­cionen sin interrupción con jornadas de trabajo por equipos, llevarán un registro del personal, sellado y rubricado por el De­partamento del Trabajo, donde se hará constar cuáles son las horas diarias que ha trabajado cada obrero o empleado, con es­pecificación del jornal percibido. Este registro será renovado anualmente y la falta de los mismos o su adulteración, así co­mo la negativa de presentarlos al inspector cuando sea reque­rido por éste, hará incurrir al patrón en la penalidad estable­cida en el artículo 8º de la Ley.

 

ARTICULO 26.- Los inspectores del Departamento del Trabajo, de­bidamente autorizados, tienen facultad para penetrar en las explotaciones públicas o privadas a que se refiere la Ley, du­rante las horas de trabajo, con el fin de verificar las infracciones, observar al mismo, interrogar a los patrones o encar­gados, así como a los obreros, respecto a lo que se relacione con el horario, descanso, turnos y condiciones de trabajo. Pueden dichos inspectores requerir la cooperación de la policía, si así lo creyeran necesario, para el desempeño de sus tareas.

 

ARTICULO 27.- Constatada la existencia de una infracción, los ins­pectores labrarán un acta para constancia, debiendo aplicarse por la Dirección del Departamento del Trabajo, las sanciones que determina el artículo 8º de la Ley número 11.544.

La oposición a penetrar los inspectores en los establecimien­tos mencionados en el artículo anterior, por parte del jefe, due­ño, patrón, empresario, gerente, director o habilitado princi­pal, etcétera, importará una infracción que se penará con mul­ta de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de procederse al alla­namiento, previa orden requerida por el director del Departa­mento del Trabajo.

 

ARTICULO 28.- La Policía de la Provincia prestará su cooperación al Departamento del Trabajo y a sus Delegaciones Regionales en la vigilancia y comprobación de las infracciones a la Ley nú­mero 11.544, sobre la jornada legal del trabajo y esta reglamentación. A tal efecto queda el Departamento del Trabajo au­torizado para dirigirse directamente a los comisarios y encar­gados de destacamentos.

 

ARTICULO 29.- A los efectos del artículo 5º de la Ley, son días feriados los domingos, 25 de Mayo, 9 de Julio, 1º de Mayo y 12 de Octubre.

 

ARTICULO 30.- Lo dispuesto en la Ley y esta reglamentación, se entenderá siempre, sin perjuicio de cualquier otro régimen de jor­nada de trabajo, más favorable para los trabajadores, que pue­da establecerse mediante convenios entre obreros o empleados y sus patrones, o entre sus respectivas organizaciones.

 

ARTICULO 31.- A los efectos de mejor conocimiento y difusión de la Ley y su reglamentación, el Poder Ejecutivo hará imprimir el número de 2000 folletos conteniendo el texto de las mismas.

 

ARTICULO 32.- Esta reglamentación empezará a regir “a los” des­de su publicación en el “Boletín Oficial” y “hasta tanto la Ho­norable Legislatura lo convierta en Ley, a cuyo efecto se ele­vará el correspondiente mensaje”.

 

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín Oficial”.

 

ARTICULO 34.- Déjase sin efecto la parte del artículo 32 que va en­tre comillas y que dice: “a los” y “hasta tanto la Honorable Le­gislatura lo convierta en Ley, a cuyo efecto se elevará el corres­pondiente mensaje”.