LEY 12750

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso e) del Artículo 10 del Decreto Ley 9.650/80, T.O. por Decreto 600/94 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

"Inciso e) - Los establecimientos educativos privados deberán presentar, por los períodos y vencimientos que fije el Instituto de Previsión Social una Declaración Jurada cuatrimestral en la que conste la situación de revista de la totalidad del personal sus remuneraciones y los aportes y contribuciones devengados, con los correspondientes pagos efectuados, como así también una declaración jurada parcial previo a todo cambio de titularidad, transferencia, cierre definitivo o transitorio o trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Cultura y Educación. En los plazos previstos se deberá estar al día con el íntegro cumplimiento de las obligaciones previsionales. Las deudas serán exigibles por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.

El Instituto de Previsión Social respecto del personal docente no subvencionado instrumentará con la colaboración de la Dirección General de Cultura y Educación la utilización obligatoria de soportes magnéticos que contengan la información de las Declaraciones Juradas a que hace referencia el segundo párrafo del inc. b) y el presente inciso. Asimismo y en función del cumplimiento previsional cuatrimestral, se emitirá una constancia de exhibición obligatoria y permanente por parte del empleador para información del personal docente.

La afiliación obligatoria a que se refiere el Art. 2º de la presente, estará dada desde el comienzo de la prestación de funciones docentes en materias programáticas y/o cargos homologables".

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.