DECRETO 569/80
VISTO el expediente nº 2418-599 de 1979 del Ministerio de Obras Públicas relacionado con la necesidad de armonizar las decisiones y acciones de los distintos organismos provinciales con las normas de ordenamiento territorial emanadas de los Municipios; y
CONSIDERANDO:
Que según
Que las normas elaboradas por los
Municipios para la implementación de dicho proceso se hallan sujetas a estudio
por parte de los organismos provinciales competentes según
Que ello garantiza el cumplimiento por parte de los mismos de lo prescripto en el artículo 3º, inciso b) de la citada Ley;
Que dados los recaudos señalados
se considera que las normas municipales de ordenamiento territorial reúnen las
condiciones requeridas para que sus disposiciones sean obligatorias para los
organismos del sector público provincial, según lo establece el artículo 4º de
Que de conformidad con lo dictaminado por los señores Asesor General de Gobierno (fs. 12vta.) y Fiscal de Estado (fs. 13 vta.) corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Ninguna repartición provincial podrá construir o licitar la construcción de obras de cualquier índole si los respectivos proyectos no cuentan previamente con planos de obra aprobados por el pertinente Municipio. Dichos planos deberán incluir una carátula adicional según el modelo anexo-, que agregado forma parte integrante de este Decreto, en la que se harán constar los datos que permitan verificar si el proyecto cumple con los indicadores urbanísticos que afectan al inmueble en que se localiza la construcción.
ARTÍCULO 2.- Las extensiones de redes de los servicios públicos y las obras de equipamiento comunitario deberán realizarse respetando las prioridades establecidas con los Municipios y los respectivos proyectos, ajustarse al tipo de uso e intensidad de ocupación asignados a cada zona por el plan de ordenamiento en cualquiera de sus etapas.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.