DECRETO 38219/47
Reglamentación sobre represión de fraudes en las mercaderías en general.
LA PLATA, 4 de SEPTIEMBRE de 1947.
De acuerdo con lo solicitado por la Dirección de Química y lo dictaminado por el señor asesor de Gobierno y señor Asesor Letrado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
EL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente proyecto de reglamentación sobre represión de fraudes en las mercaderías en general, confeccionado por la Dirección de Química:
“Artículo 1.- En general, será considerada “adulterada” toda mercadería que circule, se exponga o se venda con una designación que no corresponda a su verdadera naturaleza, pureza o composición; “Falsamente rotulada” la que ostente referencias, diseños o expresiones que induzcan a error sobre su contenido, origen o calidad; “Falsificada” la que se venda con la apariencia y caracteres generales de los productos legítimos o protegidos por marcas registradas y no procedan de sus verdaderos fabricantes y “alteradas” las que por la acción de causas naturales hayan sufrido avería, deterioro, contaminación o perjuicios, en su calidad, aspecto, presentación o composición intrínseca. A los efectos de esta clasificación se observarán las condiciones que determina el Reglamento bromatológico (Codex Alimentarius) IIIª Edición, para establecer la pureza de los productos y materias primas usadas para la elaboración o tenidas para la venta.
Artículo 2.- Los que fabriquen, hagan circular, tengan a la venta o expendan mercaderías adulteradas, falsificadas, falsamente rotuladas o alteradas, serán castigados con multa variable entre veinticinco y diez mil pesos moneda nacional, y el comiso de los productos en infracción. Cuando se trate de mercaderías alteradas, averiadas, fermentadas, peligrosas o nocivas a la salud o conteniendo productos extraños, se procederá a la inutilización de las mismas en el acto de la constatación, levantándose las constancias correspondientes.
Artículo 3.- Cuando los productos decomisados o inutilizados excedan un total, de dos toneladas de peso, la multa que se aplicará, será igual al valor en plaza de dicha mercadería considerada buena, más doscientos pesos moneda nacional, no pudiendo en ningún caso ser mayor a diez mil pesos.
Artículo 4.- Podrá aplicarse un apercibimiento en vez de multa cuando el peso de las mercaderías en mal estado de conservación o averiadas no exceda de cinco kilos, en total, y los antecedentes del comerciante que se registren en la repartición, justifiquen este tratamiento.
Artículo 5.- Los fabricantes de productos cuya inscripción es obligatorio hacer en la Dirección de Química que no cumplan con esta disposición, se harán pasibles de una multa de veinticinco a diez mil pesos moneda nacional y los vendedores de los mismos serán apercibidos, la primera vez y castigados las siguientes con una multa variable de cincuenta a doscientos pesos, interviniéndose, en todos los casos la mercadería en infracción hasta tanto se coloque en condiciones reglamentarias. La reiteración injustificada de la infracción dará lugar además, al comiso de dicha mercadería.
Cuando estos productos resultaran inaptos para el consumo, de composición diferente a la permitida por las disposiciones en vigencia, o de fácil alteración (productos perecederos o de consumo inmediato), serán decomisados inmediatamente.
Artículo 6.- La Dirección de Química podrá clausurar los establecimientos comerciales o industriales o, parcialmente, los locales de elaboración, depósito o venta de productos que estén bajo su fiscalización cuando:
a) Funcionen sin la correspondiente autorización oficial;
b) El funcionamiento de los mismos constituya un peligro para la salud o seguridad pública;
c) Se comprueben reincidencias de infracciones a las disposiciones en vigencia o se constaten resistencias reiteradas y debidamente comprobadas a las mismas.
Artículo 7.- Serán, también, pasibles de clausura los locales de elaboración, conservación, depósito, exposición o venta de productos alimenticios, bebidas y materias primas correspondientes a cuyo frente no se encuentren personas mayores responsables encargadas de ellos o en los que, reiteradamente, se pretexte la ausencia de los encargados, dueños o gerentes para evitar los procedimientos de los funcionarios de la Dirección de Química.
Artículo 8.- Los hoteles, hosterías, recreos, restaurantes, bares, confiterías, casas de pensión o de comida, cantinas y comedores de balnearios, clubes y afines, se consideran comprendidos en los artículos 6º y 7º. Además en estos establecimientos no podrán guardarse más de 24 horas los platos de comida preparados o listos para ser consumidos, ni utilizarse, por ningún motivo, las sobras para elaborar nuevos manjares, las que deberán tirarse inmediatamente, entendiéndose por sobras los restos de comida que vuelven en los platos porque no ha sido consumida por los comensales. Las porciones de comida que vuelven de las mesas en las fuentes podrán apartarse para ser consumidas dentro de las 24 horas por el personal, pero de ninguna manera se utilizarán para ser servidas a los pasajeros y deberán conservarse en sitio separado, destinado a ese objeto.
Los platos de comida que es costumbre tener a medio terminar (pastas, arroz, verduras cocidas, etc.), deben consumirse dentro de las 24 horas de cocinadas y en las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carnes, frutas, huevos, leche, manteca, fiambres, etc.), salsas mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo (excepto el tuco) y bebidas.
Los productos que se encuentren en infracción al presente artículo serán inutilizados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.
Queda terminantemente prohibido al personal de cocina y comedor, fumar durante las horas de trabajo. En todos los establecimientos mencionados en el presente artículo deberá colocarse en lugar visible un letrero con esta prohibición y la obligación de lavarse las manos cada vez que se salga del water closet, a cuyo efecto existirán lavatorios en su proximidad.
Artículo 9.- Serán pasibles de clausura las máquinas empleadas en la elaboración de alimentos, bebidas y materias primas correspondientes, no inscriptas en la Dirección de Química o cuya composición contravenga las disposiciones del Reglamento bromatológico en vigencia.
Artículo 10.- Los que expendan mercaderías cuyos caracteres, por causas fortuitas o especiales difieran poco de los de un producto normal o reglamentario, sin que ello implique adulteración o falsificación, serán apercibidos, estando obligados a retirar de la venta dichos productos, bajo pena de comiso si así no lo hicieran una vez notificados del apercibimiento.
Artículo 11.- Los que expendan, tengan a la vista o en depósito u ofrezcan en venta productos destinados a mejorar o falsificar mercaderías, se indique o no en los envases su destino, sufrirán una multa variable entre cincuenta y dos mil pesos moneda nacional y comiso de los mismos.
Artículo 12.- Las infracciones al Reglamento bromatológico y demás reglamentos fiscalizados por la Dirección de Química que no se encuentren contempladas en los artículos anteriores, serán igualmente castigadas con multas variables de veinticinco a diez mil pesos moneda nacional y el retiro o comiso de los productos en infracción, según corresponda.
Artículo 13.- Los productos químicos, y drogas deberán rotularse conforme a su correspondiente pureza y usos a que están destinados, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º del Reglamento sobre mercaderías en general, entendiéndose con la designación de droga toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral destinada a ser empleada en medicina o como materia prima en la industria o artesanía.
Artículo 14.- El Jefe de Policía y el personal de su dependencia, los jueces de paz, intendentes y demás autoridades prestarán auxilio al personal de la Dirección de Química para el cumplimiento de su cometido cada vez que le sea solicitado, quedando asimismo facultado el director de la repartición para solicitar de los jueces del crimen, las órdenes de allanamientos que fueren necesarias para hacer efectivas las disposiciones vigentes, ajustando el pedido a los requisitos legales correspondientes.
Artículo 15.- El que impida a los empleados de la Dirección de Química cumplir con sus funciones, sea obstruccionándoles la entrada a los locales de fabricación, depósito, exposición o venta, dando nombre supuesto, alegando la ausencia del propietario, gerente o encargado, oponiéndose a que se efectúe la toma de muestras, los análisis que se realizan en el lugar, la inutilización o el comiso de un producto, de acuerdo a las disposiciones en vigencia, la revisación de libros de fabricación, facturas y demás documentación referente a materias primas y productos elaborados, o de cualquier otra manera (amenaza, atemorización, etc.) será castigado con una multa que podrá oscilar entre veinticinco y quinientos pesos moneda nacional, sin perjuicio de que el personal de la Dirección de Química cumpla con sus funciones con ayuda de la fuerza pública.
Artículo 16.- Las actas que el personal de la Dirección de Química levante en el comercio, en cumplimiento de su misión, serán legalmente válidas con su sola firma, cuando el comerciante infractor se niegue a suscribirlas, lo que se hará constar en las mismas a los efectos del artículo 15.
Artículo 17.- Cuando se trate de productos sospechosos, el personal de la Dirección de Química, podrá intervenirlos hasta tanto el análisis compruebe su verdadera naturaleza o estado, lo que deberá hacerse dentro de los quince días. Por otra parte, en estos casos como en todos los demás de intervención de mercaderías que se realicen de acuerdo con el presente decreto se comunicará al depositario que no podrá disponer ni hacer uso de los productos intervenidos hasta tanto la Dirección de Química levante los sellos. La infracción al presente artículo será castigada con una multa que excederá en doscientos pesos moneda nacional por lo menos, al valor total de la partida considerada buena, sin perjuicio de que se inutilicen los envases en infracción que aún quedaren. La multa no podrá exceder en ningún caso de diez mil pesos.
Artículo 18.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a solicitar a la Dirección de Química el análisis de una mercadería, siempre que declare la designación comercial con que la adquirió, precio, nombre y domicilio del vendedor y los suyos propios.
Obtendrá una boleta en la que constará simplemente que la muestra o producto presentado corresponde a su designación o a las exigencias oficiales.
Esta información se hará gratuitamente a los particulares, y los certificados que se otorguen en estos casos sirven únicamente para informar sobre la calidad del producto presentado, no pudiéndose utilizar por ningún motivo, para propaganda o para dañar la reputación de un comerciante, bajo pena de incurrir en las responsabilidades de Ley.
Artículo 19.- Los comerciantes que deseen hacer un contra-análisis de productos considerados en infracción por la Dirección de Química, deben presentarse dentro de los ocho días de notificado el resultado, justificando haber depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el importe de la multa impuesta y nombrar un químico con diploma registrado para que verifique el análisis juntamente con el técnico oficial. Este análisis se realizará exclusivamente sobre la doble muestra que, debidamente lacrada y firmada se debe conservar en la Dirección de Química y los resultados que se obtengan, junto con las observaciones que se susciten en la prueba, se harán constar en un acta que por triplicado se levantará y firmará al efecto; una copia se entregará al interesado, otra quedará en el laboratorio y el original se agregará al expediente que será elevado al director de la Dirección de Química para que falle en definitiva. Los interesados que no deseen designar un químico que los represente, pueden hacerlo, siempre que expresen por escrito su conformidad a los resultados del contra-análisis realizado únicamente por los técnicos oficiales, prueba que, en este caso podrá ser presenciada por ellos.
Artículo 20.- El procedimiento a seguir en los casos de infracción, será breve y sumario:
a) La Dirección de Química una vez comprobada una infracción a las disposiciones en vigencia, citará al infractor para que en el término de cuarenta y ocho horas exponga los argumentos que tenga en su descargo, por escrito ante el director de Química o ante la comisaría de policía de su domicilio debiendo este último remitir dicho escrito a la Dirección de Química dentro del término de veinticuatro horas;
b) Oído éste, el Director de Química procederá a fijar de acuerdo con el presente decreto y disposiciones en vigencia el monto de la multa o la pena a imponerse, de la que podrá apelar el interesado ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, o ante el juez del crimen en turno en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas de practicada ésta, en la forma establecida en el inciso a);
c) En el caso en que el infractor no comparezca a la defensa como se establece en el inciso a) ni por sí ni designe representante para que lo haga, se hará constar este hecho y se dictará la resolución sin más trámite.
Artículo 21.- Queda facultado el director de Química para percibir a aquellos comerciantes que por primera vez consten infracciones de poca importancia a las disposiciones en vigencia, como también, en los casos de pedido de reconsideración de multa debidamente fundados, podrá cambiar ésta por apercibimiento, cuando considere atendibles las razones que se invocan y los antecedentes del infractor justifiquen tal medida.
Del mismo modo queda autorizado para otorgar los plazos que considere conveniente a los comerciantes que los pidan para el cumplimiento de las disposiciones en vigencia que están bajo su fiscalización, siempre que a ello no se opongan resoluciones superiores, se encuentren justificadas y no constituyan un peligro para la salud pública.
Artículo 22.- La Dirección de Química, acordará en cada caso de infracción, un plazo de diez días para que se abone la multa impuesta. Si transcurrido este plazo no se abonara, se hará efectiva por la vía judicial, pasándose las actuaciones al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Asesoría letrada, a los efectos del artículo 41 de la Ley 5116.
Artículo 23.- En el caso de que dentro del plazo de diez días de efectuada una inspección o aplicada una penalidad, el propietario de una casa de comercio o fábrica la vendiera o cambiara la firma comercial y no abonara la multa impuesta, la nueva firma será responsable de la misma.
Artículo 24.- En el caso de insolvencia del multado o en cualquier otro en que no se pudiera hacer efectivo el pago de las multas, los jueces de paz, a pedido del representante de la Dirección de Química, las convertirán en arresto equivalente, aforándose a razón de diez pesos moneda nacional por cada día de detención en la comisaría o cárcel correspondiente, no pudiendo exceder la detención de más de treinta días. En estos casos, también, el procedimiento a seguirse será breve; hecha la intimación de pago al infractor sin resultado, se dispondrá la detención sin más trámite, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Artículo 25.- La Dirección de Química no dará curso a ningún pedido ni gestión formulado por infractores que tengan multas pendientes de pago, hasta tanto no sean abonadas.
Artículo 26.- Las multas impuestas por la Dirección de Química se prescriben al año de aplicadas (contando desde el día de su notificación) si no hubieran sido hechas efectivas, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación del juicio respectivo, en cuyo caso ésta se operará a los cinco años.
Artículo 27.- Toda persona que desee instalar un establecimiento donde se elaboren productos fiscalizados por la Dirección de Química (alimentos, bebidas, artículos de uso doméstico, productos químicos, drogas), deberá solicitar al mismo la autorización correspondiente, de acuerdo a las exigencias en vigencia.
Artículo 28.- Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 29.- Quedan anulados todos los decretos y disposiciones anteriores que contraríen lo establecido en el presente.
Artículo 30.- Todas las disposiciones que hacen referencia al Departamento Químico de la Provincia, a la Oficina Química de la Provincia y a la Oficina y sección química de la Dirección General de Salubridad (Ley 2636) o del Consejo de Higiene Pública (Ley 1862) se entienden referidas a la Dirección de Química del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, correspondiendo a esta Dirección, su intervención inicial, la fiscalización de su cumplimiento y la represión de las infracciones.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.