DEROGADO POR DECRETO 2007/85

 

DECRETO 1057/81

 

LA PLATA, 27 de AGOSTO de 1981.

 

VISTO el artículo 11º del Anexo del Decreto Nº 577 del 27 de Marzo de 1981; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en la citada norma se establece el procedimiento a seguir para la cobertura transitoria de cargos de secretarios;

 

Que en la rama de Educación Primaria, en numerosos distritos escolares los cargos de maestros de grado han sido cubiertos transitoriamente por bachilleres y peritos mercantiles en virtud de la facultad conferida por el artículo 30º del Decreto Nº 141/77;

Que ha sido necesario recurrir a este personal ante la carencia de postulantes con títulos docentes, situación que obra en detrimento de la educación primaria.

 

Que actualmente se hallan vacantes transitoriamente cargos de Secretarios de escuelas primarias en los distritos carenciados.

 

Que la ubicación de maestros con título habilitante en dichos cargos, significa restar maestros a los grados.

 

Que constituye medida de buen gobierno facultar a los directores - previo aval del Inspector de Educación - para ubicar en cargos de Secretarios transitoriamente vacantes, a bachilleres y/o peritos mercantiles, quienes pueden desempeñar eficazmente tales tareas, logrando que los maestros titulares permanezcan al frente del alumnado.

 

Que tal disposición no altera el derecho prioritario de los Secretarios en disponibilidad, ni la posibilidad de los maestros de grado titulares de acceder a las Secretarías en forma definitiva por Movimiento Anual Docente.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 11º del Anexo del Decreto Nº 577/81 el siguiente texto:

 

"Cuando la designación como Secretario de un docente del establecimiento signifique privar a un grado de un maestro con título habilitante, el Director propiciará la asignación de funciones de Secretaría, previo aval del Inspector de Enseñanza, a bachilleres y/o peritos mercantiles, medida que se efectivizará con la intervención de la Unidad Administrativa Unica del Distrito".

 

ARTICULO 2: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.

 

ARTICULO 3: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.