DECRETO 2393/66

 

 

 

LA PLATA, 4 de ABRIL de 1966.

 

 

VISTO el expediente 2.100–18.415/64, en el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios solicita la reglamentación de la Ley 6.964, referente a la lucha contra las especies zoológicas silvestres depredadoras de la ganadería, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la mencionada Ley faculta al Poder Ejecutivo a determinar las especies que deben considerarse plagas depredadoras de la ganadería; fijar los precios, en concepto de estímulo, que se abonará por los cueros y pieles; a establecer las zonas afectadas por las mismas y otras previsiones especificas.

 

Que a fojas 14/15, obra un proyecto de reglamentación elaborado por la Dirección de Conservación de la Fauna, Organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios en esta materia.

 

Por ello, atento al informe de la Contaduría General de la Pro­vincia, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado;

 

 

 

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES           

 

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Los ocupantes de campos fiscales, que se encuentren en los mismos bajo cualquier condición, están incluidos en la obligación que señala el artículo 1º de la Ley 6.964.

 

 

ARTICULO 2.- Se consideran especies zoológicas silvestres depredadoras de la ganadería, las siguientes:     

Canidos: Zorro gris de la pampa (Pseudalopex gymnocercus).

Felidos: Puma o “león americano” (Félix puma).

Suidos: Jabalí europeo (sus scrofa); Chancho cimarrón (sus serofadoméstica).

 

 

ARTICULO 3.- Será de competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios previo informe técnico de la Dirección de Conservación de la Fauna:

a)      Efectuar anualmente los trabajos necesarios para actualizar el área de distribución de las especies mencionadas en el ar­tículo 2º, determinando las zonas afectadas por las mismas por Resolución Ministerial.

b)      Propiciar la Incorporación de nuevas especies silvestres al artículo 2º de este Decreto, cuando se compruebe su carácter de depredadoras de la ganadería; o bien excluir las que han dejado de producir daño y cuyo equilibrio puede mantenerse naturalmente sin hacer peligrar su retroceso.

c)       Planificar, coordinar y ejecutar campañas de lucha contra las especies zoológicas silvestres depredadoras de la ganadería, en las zonas que se declaren afectadas.

d)      Dictar antes del 31 de Enero de cada año la pertinente Resolución Ministerial autorizando la prosecución de las cam­pañas de lucha, la inversión de las partidas de gastos para tal fin, y estableciendo los precios que la Comisión Provincial de Lucha abonará en concepto de Estímulo para la caza de las especies incluidas en el artículo 2º.

 

 

Articulo 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios mantendrá por intermedio de la Dirección de Conservación de la Fauna estrecha vincu­lación con los Organismos técnicos respectivos de las Provincias li­mítrofes y la Comisión Nacional Coordinadora de Lucha, contra Especies Animales Silvestres Perjudiciales a la Ganadería y Agricul­tura (C.O.N.L.E.P.), dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, a efectos de realizar una labor coordinada y eficaz suscribiendo Convenios cuando se estime conveniente. Asimismo, estos contactos tendrán por fin tender a homologar los precios estímulos con los demás Organismos Provinciales y Nacionales.

 

 

ARTICULO 5.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, previo informe de la Comisión Provincial de Lucha, fijará las tasas obligatorias que por retribución de servicios de lucha abonará cada productor, estable­ciendo asimismo las normas para la recaudación de dichas tasas.

 

 

ARTICULO 6.- La “Comisión Provincial de Lucha contra las especies zoológicas depredadoras”, estará integrada por:

a)      El Director de Conservación de la Fauna, que desempeñará la Presidencia de esta Comisión.

b)      El Jefe del Departamento de Investigaciones y Protección de la Dirección de Conservación de la Fauna.

c)      El Jefe del Departamento de Caza de la Dirección de Con­servación de la Fauna.

d)      Dos representantes de los productores agropecuarios, pro­puestos por el Centro Regional de Defensa Agropecuaria de Bahía Blanca.

 

ARTICULO 7.- La Comisión Provincial de Lucha determinará las condiciones en que deberán presentarse individualizados los cueros de zorros y pumas, las “caretas” de jabalíes y chanchos cimarrones, como así también su forma de recepción, pago y conservación. Asimismo establecerá lo referente a la venta de dichos cueros y el destino a darse a las “caretas”.

 

ARTICULO 8.- A los efectos del artículo anterior la Comisión Provincial de Lucha presentará al Ministerio de Asuntos Agrarios, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, anteproyecto de resolución reglamentaria, en la que se incluirá el fomento de la caza deportiva y profesional, haciendo extensivo a los que la practiquen los precios estímulos y estableciendo los lugares en que podrán ser entregados los cueros o “caretas”, inclu­yendo la Dirección de Conservación de la Fauna.

 

ARTICULO 9.- La Comisión Provincial de Lucha constituirá comisiones vecinales y/o subcomisiones de lucha en las áreas afectadas, Partidos o lugares que estime convenientes para una mayor eficacia de su labor, las que actuarán bajo su dependencia y responsabilidad, con conocimiento de la Dirección de Conservación de la Fauna.

 

 

ARTICULO 10.- Las comisiones y/o subcomisiones de lucha desarrolla­rán los planes y funciones que le asigne la Comisión Provincial de Lucha, siendo esta última la responsable del manejo de los fondos de las mismas.

 

 

ARTICULO 11.- Los gastos administrativos de publicidad y movilidad que efectúe la Comisión Provincial de Lucha para el logro de sus fines, serán atendidos con los fondos recaudados en concepto de tasas obligatorias de los productores agropecuarios.

 

ARTICULO 12.- La Comisión Provincial de Lucha administrará los fon­dos de la cuenta  especial “Fondo de Lucha contra Plagas Zoológicas de la Ganadería”, creada por el artículo 10 de la Ley 6.964, debiendo remitir mensualmente a la Dirección de Conservación de la Fauna un resumen del movimiento de dichos fondos, adjuntando al mismo las boletas de compra de cuero de zorros y pumas, “caretas” de jabalíes y chanchos cimarrones y los comprobantes de gastos a que se hace referencia en el artículo anterior. Además al cierre anual de cada ejercicio enviará a la Dirección mencionada, una memoria y un balance detallado demostrativo de las  inversiones totales realizadas durante la campaña de lucha.

 

 

ARTICULO 13.- La Contaduría General de la Provincia o el Organismo que ésta designe actuará en todos los casos como contralor en lo vinculado al manejo de los fondos destinados a los planes de lucha.

 

 

ARTICULO 14.- La Comisión Provincial de Lucha proporcionará a la Dirección de Conservación de la Fauna toda información o dato que le sea requerido con fines estadísticos o de estudio.

 

 

ARTICULO 15.- El Ministerio de Asuntos Agrarios resolverá sobre cual­quier otro aspecto de la lucha contra las especies zoológicas silves­tres depredadoras de la ganadería no previsto en la Ley 6.964 o en este Decreto Reglamentario.

 

 

 ARTICULO 16.- Derógase toda disposición que se oponga a la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

 

 

ARTICULO 17.- El presente Decreto será refrendado por los señores Mi­nistros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, de Go­bierno y de Economía y Hacienda.

 

 

ARTICULO 18.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, pu­blíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.