AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DISPOSICIÓN DELEGADA SEATYS N° 3127/2020

LA PLATA 11/09/2020

VISTO que por expediente 2360-0364008/2016 se ha procedido a verificar el cumplimiento de las obligaciones de la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30- 70889615-9 en su actuación como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07) por el período fiscal 2015 (Enero a Diciembre) de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 50 del Código Fiscal (TO 2011) concordantes y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por intermedio del Departamento de Inspecciones Mercedes se llevaron a cabo las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente para el período citado precedentemente;

Que de la tarea realizada se desprende:

Que se trata de una sociedad anónima constituida bajo la denominación social de “FRIGO CAÑUELAS S.A.”, con fecha 18/09/2003, inscripta en la Inspección General de Justicia con el Número 15.028 del Libro 23 de Sociedades por Acciones en fecha 17/10/2003, según surge de la escritura de constitución agregada a fs. 116/138;

Que el objeto social se encuentra establecido en el Artículo Tercero de su Estatuto Social (fs. 116);

Que con fecha 02/09/2019 se ha decretado la quiebra de la firma la cual tramita ante el Juzgado Nacional Comercial N° 1, Secretaría N° 2, jurisdicción de Capital Federal, conforme se desprende de la consulta a la base de datos de la Gerencia General de Tecnología e Innovación (en adelante GGTI) de esta Agencia, obrante a fs. 483;

Que el síndico del mencionado es la Cra. Contreras, Nancy Edith, con domicilio sito en la calle Avda. La Plata N° 213, Piso 4° Of. “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de la consulta a la Base de Datos GGTI de esta Agencia, la que obra a fs. 483 de autos;

Que es dable resaltar que las deudas que aquí se reclaman (01 a 12/2015), corresponden a períodos prefalenciales, conforme así surge de la Orden de Fiscalización (Formulario R-269), el que corre a fs. 1 de estos actuados;

Que ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentra inscripta bajo el número de CUIT 30- 70889615-9, desde 09/2004, siendo su condición ante el IVA de responsable inscripto, declarando como actividad principal el Código 101011 “Matanza de ganado bovino”, según consulta a la base de datos de esta Agencia de fojas 466;

Que la firma se encuentra inscripta desde el 02/09/2004 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tributando bajo el régimen de Convenio Multilateral con el número de inscripción 901-079812-1, por el desarrollo de la actividad de “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (NAIIB 151110), con domicilio fiscal en Alicia Moreau de Justo N° 1848 - 3er. Piso - Depto. 32 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio donde desarrolla actividades en Jauretche y Borges de la localidad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires, según consulta agregada a fs. 467/471 de autos, correspondiéndole actuar como Agente de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General (actividad 07) en virtud de las circunstancias que seguidamente se exponen;

Que atento lo dispuesto en los artículos 94 y 202 del Código Fiscal (T.O. 2011) concordantes y modificatorias, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estableció un Régimen General de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de la Disposición Normativa Serie “B” N° 38/95, disposición que ha sido recopilada en la Disposición Normativa Serie “B” 01/04 y sus modificatorias;

Que conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Disposición Normativa Serie “B” 01/04, quienes posean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, y/o otro tipo de establecimiento, deberán actuar como Agentes de Recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial, adicionando el artículo 319 primer párrafo que quienes desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados por el Régimen General de Recaudación;

Que en nota obrante a fojas 224 la firma ha informado que la actividad desarrollada en el período fiscalizado fue la de faena de ganado bovino y comercialización de carne y subproductos, comunicando que el establecimiento fabril, comercial, depósito, administración y punto de facturación se encuentra en Jauretche N° 1395 de la localidad de Cañuelas - Provincia de Buenos Aires. A fojas 251 consta inscripción del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria donde se observa como domicilio de desarrollo de actividades el antes mencionado de la localidad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires, por lo que se concluye que la fiscalizada cumple los requisitos establecidos en los artículos 318 y 319 de la Disposición supra citada;

Que, además de verificarse el requisito de la actividad en Provincia de Buenos Aires, el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” 01/04, de acuerdo a Resolución Normativa 21/2010 dispone que el monto mínimo de ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos en el año calendario inmediato anterior debe ser superior a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones;

Que los ingresos de la empresa fiscalizada en los períodos 2013 y 2014 (Enero a Diciembre) superan el importe requerido por la Resolución Normativa N° 41/2012, conforme consulta a la base de datos de InfoFis de esta Agencia - ventas inferidas de Declaraciones Juradas de IVA obrantes a fs. 484, correspondiéndole actuar como Agente de percepción por la totalidad del período fiscalizado; Que conforme surge de la consulta a la base de datos de esta Agencia de fs. 485, la firma fue inscripta como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), a partir del 01/01/2015, siendo el criterio adoptado: “Percibido”;

Que es dable mencionar que solicitado que fuera el contribuyente que informara la fecha de cobranza de cada factura mediante Acta de Requerimiento R-054 N° 010156520 de fojas 211/212, manifestó en nota de fojas 224 (recepcionada mediante Acta de Comprobación R-078 A N° 010316387 de fojas 2213/214) que “…no existen datos que informar”. Ante la imposibilidad de establecer de la documentación aportada por la firma la fecha de cobro de cada operación de venta, se consideró que las ventas fueron cobradas el día de la emisión de cada factura;

Que la firma no presentó las Declaraciones Juradas correspondientes a su actuación como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07) por el período 2015 (Enero a Diciembre), de acuerdo a constancias extraídas de la base de datos de esta Agencia de fs. 472;

Que la responsabilidad por deuda ajena que se imputa al Agente de Recaudación encuentra su fundamento legal en el artículo 21 inc. 4) del mencionado cuerpo legal, el cual establece que: “Los Agentes de Recaudación por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas” se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rige para éstos;

Que por su parte, y de conformidad el artículo 24 del citado cuerpo legal, el agente de recaudación, “…..responde en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes”; Que en aras de alcanzar el funcionamiento óptimo de los regímenes generales y especiales, de percepción y retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, como así también de dotarlos de un mayor grado de simplicidad y certeza, particularmente en lo que respecta a la determinación de las sumas a percibir o retener por parte de los agentes de recaudación del tributo, esta Autoridad de Aplicación introdujo, en la normativa detallada, diversas modificaciones con relación a las alícuotas aplicables, sustituyendo la redacción del Artículo 344, entre otros (Disposición Normativa “B” 70/07 y 74/07, Resolución Normativa 48/08, 101/08, 108/08 y 118/08); Que en efecto, estableció que a los fines de liquidar la percepción se deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo 342, la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular, se consigna en el padrón de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará en la página web oficial www.arba.gov.ar  y al que deberán acceder los agentes de percepción a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo;

Que la verificación impositiva se practicó sobre BASE CIERTA en cumplimiento a lo establecido por los artículos 44 y 45 del Código Fiscal - Ley 10397 (TO 2011), toda vez que se tuvo en consideración las operaciones de venta correspondientes al período 2015 (Enero a Diciembre) registradas en el Libro IVA Ventas identificado y relavado en Acta de Comprobación R-078 A N° 010306912 (fojas 206/207) y su planilla Anexa obrante a fs. 208 y en soporte óptico CD a fojas 151;

Que como consecuencia de la situación de la firma frente a sus obligaciones fiscales como Agente de Recaudación, la fiscalización se centralizó en la determinación de los importes de percepciones omitidas durante el período fiscal 2015 (Enero a Diciembre), utilizando los procedimientos que se enuncian en los párrafos siguientes; Que mediante Acta de Requerimiento R-054 N° 010152534 de fojas 53/54 se solicitó a la firma el registro de IVA Ventas en soporte óptico así como los registros en soporte papel (fojas 53/54);

Que conforme surge de Acta de Comprobación R-078 A Nº 010305287 de fs. 114/115, la firma aportó soporte óptico CD conteniendo el registro de IVA Ventas del período 2015 (Enero a Diciembre) en formato Cobol, el cual luce a fojas 151;

Que posteriormente, mediante Acta de Comprobación R-078 A N° 010306912 (fojas 206/207), la firma puso a disposición libros de registro de IVA Ventas rubricados N° 7 y N° 8, procediéndose al relevamiento de los mismos en Planilla Anexa N°208. Cabe señalar que se observó la existencia de dos registros, uno de venta de carnes en forma directa, y otro de venta por consignatarios, habiendo aportado la firma en formato “cobol” sólo los registros de venta vinculados a las operaciones de venta directa;

Que a fojas 225/250 la firma aportó detalle de las operaciones de venta a través de consignatarios, las cuales fueron aportadas mediante Acta de Comprobación R- 078 A N° 010316387 de fojas 213/214.

Que del análisis de dichas operaciones, se advierte que los consignatarios actuaron a nombre propio, por lo que las mismas fueron excluidas del ajuste conforme el criterio de esta Agencia plasmado en el Informe 07/2009 de la ex Dirección de Técnica Tributaria; Que se identificaron aquellas operaciones que deben ser excluidas del ajuste por no superar el monto de pesos cincuenta ($50,00) según lo establecido en el artículo 343 de la Disposición Normativa Serie “B” 01/04, que en su parte pertinente dice: “A los efectos de practicar la percepción, el importe establecido de conformidad al artículo anterior, deberá ser igual o superior a la suma de PESOS CINCUENTA ($50,00)…” (Papel de Trabajo en soporte óptico de fojas 334);

Que luego se procedió a determinar la base imponible, considerando como base sujeta a percepción la suma de los montos netos de IVA para los comprobantes tipo “A” y los importes totales para las Facturas tipo “B” del Subdiario IVA Ventas de acuerdo al artículo 342 inciso 2) de la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/2004 e Informe N° 48/99 de la ex Dirección de Técnica Tributaria, toda vez que la firma no actuó como Agente de Percepción en el período fiscalizado (Papeles de Trabajo en soporte óptico de fs. 334);

Que se excluyeron del análisis las notas de crédito, dado a que se constató que las mismas no anulan importes totales facturados, todo ello de acuerdo establecido en la Resolución Normativa N° 10/08 (Papel de Trabajo en soporte óptico de fojas 334);

Que, luego se conformó un listado con el total de clientes por todos los periodos fiscalizados, obteniendo las alícuotas correspondientes a cada cliente en cada periodo mensual del FIDO a través de la opción “información para fiscalizadores/ alícuotas por pedido” (soporte óptico CD obrante a fs. 307);

Que se verificó la existencia de clientes cuyos CUIT no figuran en el padrón de alícuotas. Por Acta de Comprobación R-078 N° 010316387 de fs. 213/214 se dejó constancia de que habiéndose requerido los remitos que demostraran dónde había sido entregada la mercadería en aquellas operaciones con clientes que no constan en Padrón de alícuotas, la firma manifestó no poseerlos ya que no son confeccionados. Expuso asimismo que utiliza para el traslado de la mercadería un documento denominado “Romaneo de Carga”. Solicitados los mismos, no fueron puestos a disposición. Por lo expuesto se aplicó la alícuota máxima correspondiente del 8% a todos aquellos clientes que no figuraban en el padrón de alícuotas atento no poderse acreditar el lugar de entrega de la mercadería (papel de trabajo en soporte óptico de fojas obrante a fs.334);

Que luego se aplicó a la base imponible de cada operación la alícuota prevista por el padrón mensual de alícuotas de acuerdo al artículo 344 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/2004 correspondiente al año 2015 o la alícuota máxima en caso de contribuyentes que no constan en Padrón de alícuotas conforme Papel de Trabajo en soporte óptico de fojas 334;

Que conforme precedentemente, se procedieron a ajustar las operaciones conforme se expone en papel de trabajo en soporte óptico obrante a fs. 334 que contiene el total de las operaciones realizadas, con indicación de las alícuotas conforme Padrón de Alícuotas (formulario R-341 de fs. 335/349);

Que atento lo expuesto, habiéndose efectuado los procedimientos indicados, se constataron “prima facie” diferencias a favor del Fisco Provincial, en el accionar de la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615-9 como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), que responden a incumplimiento total de su obligación fiscal respecto del período 2015 (Enero a Diciembre), como consecuencia de no haber efectuado percepciones durante todo el período fiscalizado, cuando por el monto de la operación y la condición del cliente correspondía percibir;

Que conforme consultas a la base de datos de esta Agencia no surge presentación de Declaraciones Juradas del caso (fs. 472), ni pagos de impuesto “prima facie” ajustado (fs. 473), ni adhesión a plan de pagos por dichos conceptos (fs. 486), ni existen alcances pendientes de agregación al presente (fs.474), por todo lo cual se entiende tal silencio como disconformidad tácita al ajuste practicado;

Que, consecuentemente, se considera habilitada la vía para proceder al inicio del presente Procedimiento Determinativo y/o Sumarial, conforme lo normado por los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (TO 2011) modificatoria y concordantes de años anteriores;

Que las diferencias apuntadas generan “prima facie” el nacimiento de la infracción por omisión, prevista y penada por el artículo 61 segundo párrafo del Código Fiscal (TO 2011) concordantes de años anteriores y modificatorias, el cual prevé una multa graduable entre el 20% y 150% del impuesto omitido. Asimismo se deja constancia que se considerarán como elementos atenuantes o agravantes para la graduación de la multa, las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto 326/97;

Que asimismo se advierte que la firma de tratas ha incurrido “prima facie” en incumplimiento al deber de presentación de las Declaraciones Juradas que en carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07) por el periodo 2015 (1ra. Quincena Enero a 2da. Quincena Diciembre) según constancias de fs. 472;

Que el artículo 60 del Código Fiscal (TO 2011), concordantes y modificatorias en su sexto párrafo dispone que cuando la infracción consista en la no presentación de Declaraciones Juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000,00) si se tratare de Agentes de Recaudación;

Que el artículo 60 séptimo párrafo del Código Fiscal (TO 2011), concordantes y modificatorias, fija el procedimiento a seguir en el caso precedente, consignando que se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada; Que debe señalarse que “prima facie” debe imponerse multa por cada una de las omisiones verificadas, conforme lo resuelto por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires en autos “Distribuidora El Faro S.A., Sala I sentencia del 15/05/01 y en autos: “MOLICON S.A.” de fecha 12/06/2008;

Que, por otra parte, además de corresponder el pago de los gravámenes como lo prevé el artículo 92 del Código Fiscal (TO 2011), corresponde abonar los recargos según lo prescribe el artículo 59 del citado Código, los que son fijados legalmente de acuerdo a una graduación en su porcentaje según el retraso incurrido por el agente, correspondiendo en el presente el inciso g) del mismo, por haber superado los ciento ochenta (180) días de retardo, los cuales deberán ser liquidados, hasta la fecha del efectivo pago, tomándose como base para su cálculo el importe en concepto de capital adeudado más el importe en calidad de interés fijado en el artículo 96 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (TO 2011);

Que atento lo establecido por los artículos 21 incisos 2 y 4, 24 y 63 del Código Fiscal (TO 2011), concordantes de años anteriores y modificatorias responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago del gravamen de referencia, los recargos e intereses, como asimismo por las multas e infracciones previstas en el ya citado cuerpo legal, los integrantes de los órganos de administración o quienes sean representantes legales de personas jurídicas, civiles o comerciales, asociaciones, entidades o empresas;

Que específicamente respecto de las sociedades anónimas, el ARTÍCULO255 de la ley 19.550 establece, que la administración “…esta a cargo de un directorio compuesto de uno o mas directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia,…,”complementándose con lo normado por el ARTÍCULO 59 de la misma ley que norma que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y prejuicios que resultares de su acción u omisión...”. Disponiendo el ARTÍCULO 274 que “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59…”;”

Que al respecto, debe tenerse presente, que en el caso de las personas jurídicas o de existencia ideal, el obrar de las mismas se lleva adelante a través de los miembros del órgano de administración, que tal como lo establece la propia ley de Sociedades y se deja plasmado en sus propios estatutos, dicho órgano es quien tiene la facultad de obligar a la sociedad;

Que así lo ha resuelto el Tribunal Fiscal de Apelación diciendo “… a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3- 97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del 16-11-98). ///

Que en este punto debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, y son los propios sujetos a quienes se atribuye responsabilidad los que deberán demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales y la acreditación de la concurrencia de alguna causal exculpatoria. ///

Que bajo tales premisas, esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta del sujeto implicado, sino que acreditada su condición de miembro del órgano de administración de la firma contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que pesa sobre él, en cuanto su condición de miembro del Directorio de la firma y las responsabilidades inherentes a tal función…” (TFA Sala III 30 de junio de 2014 - 2360-0012262/2013 “SINTERMETAL SAI Y C.”);

Que de las constancias de autos se advierte que los administradores de la sociedad incumpliendo voluntariamente con las previsiones de las normas legales aplicables, han omitido el ingreso temporáneo de sus obligaciones fiscales en su justa medida, configurando dicha actitud un accionar violatorio de la manda contenida en el artículo 59 de la Ley 19550, al privar al erario público en el momento debido de ingresos necesarios para la atención de las necesidades públicas e incluso violentando el artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (de rango superior a las leyes conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) que establece: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.”;

Que como corolario debe concluirse, que los miembros de los órganos de administración, son responsables solidaria e ilimitadamente con la persona jurídica que administran, en virtud de que en cumplimiento de sus funciones fueron quienes tomaron las decisiones, contrayendo obligaciones y disponiendo de los fondos que administran;

Que por lo antes expuesto, resulta “prima facie” responsable solidario e ilimitado con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente del presente acto, recargos e intereses, como asimismo por la multas e intereses que les podría corresponder, el Sr. WALTER GABRIEL GIMENEZ; DNI 16.915.249; CUIT 20-16915249-8, en carácter de Presidente de la sociedad durante todo el periodo fiscalizado, domiciliado en Deseado N° 2963 de la localidad de San Justo - Partido de la Matanza - Provincia de Buenos Aires, conforme surge de Acta de Asamblea N° 17 de fecha 29/01/2014 (fojas 114) y Formulario R-200 de fojas 217, otorgándosele plena intervención en el presente procedimiento a fin que puedan ejercer su derecho de defensa;

Que con relación a los plazos procesales, la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral, a través del Memorando N° 31/2020 del 20/04/2020 (adunado en autos a fs. 475/482) en su parte pertinente considera: “…el Decreto Nº 166/2020 al establecer la suspensión de procedimientos y plazos administrativos, deja fuera de la misma aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación…En consonancia con el mismo, la Resolución Interna Nº 84/2020 (prorrogada en sus términos y disposiciones por la Resolución Interna Nº 90/2020, a partir del 1° de abril de 2020, inclusive, y mientras se encuentre vigente la suspensión establecida en el artículo 3° del Decreto N° 132/2020 y sus eventuales prórrogas) define como “esenciales” a las tareas relacionadas con la recaudación de la Agencia. Bajo los lineamientos expuestos… corresponderá circunscribir su alcance en torno al procedimiento determinativo y sumarial y sus etapas, previsto en el Código Fiscal (Ley N° 10.397, texto ordenado 2011 y modificatorias). … no cabe sino entender que, frente al supuesto del plazo prescriptivo próximo a agotarse, todo acto de la administración tributaria dirigido a perseguir un crédito fiscal debe considerarse incluido en la excepción que establece el citado Decreto Nº 166/2020, artículo 1º, es decir, impostergable, respecto del cual dicha suspensión no opera (…)”;

Que el presente acto administrativo tiene carácter PARCIAL, toda vez que comprende el análisis de los hechos y de la documentación relativos a la actuación de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), con relación a los períodos expresamente involucrados y de conformidad con las constancias obrantes en el presente expediente, lo que no implica que no se efectúe verificación y/o determinación por otros conceptos y/o períodos;

Que por todo lo expuesto corresponde dictar el presente acto de conformidad a lo normado en los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal -Ley 10.397- TO 2011 concordantes de años anteriores y modificatorias;

Por ello,

LA JEFA DEL DEPARTAMENTO RELATORÍA III EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR RESOLUCIÓN NORMATIVA NRO 17/17 -T.O. R.N. 34/19-

DISPONE

ARTÍCULO 1º. Iniciar el PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO Y SUMARIAL de conformidad a lo normado por los artículos 113, 68 y 69 del Código Fiscal - Ley 10.397 - TO 2011, concordantes y modificatorias, en orden a establecer la obligación fiscal de la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615-9, con domicilio fiscal sito Jauretche N° 1395 de la localidad de Cañuelas - Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07) correspondiente al período 2015 (Enero a Diciembre), conforme los argumentos vertidos en los considerandos de la presente. Se deja expresa constancia que la presente determinación posee el carácter de PARCIAL y se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en su carácter de de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), para el período citado precedentemente.

ARTÍCULO 2º. Establecer “prima facie” que los montos de impuesto (percepciones) ajustado del Agente de referencia en su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), en concordancia con las actividades, base imponible, alícuotas y demás consideraciones referentes a su tratamiento tributario, que se encuentran reflejados en la Planilla de Liquidación Formulario R-341 que forma parte de la presente Disposición y los cuales serán notificados, ascienden a valores históricos a: Período 2015 (Enero a Diciembre): 01/2015 1ºQ: $609.828,74; 01/2015 2ºQ: $993.285,33; 02/2015 1ºQ: $682.305,94, 02/2015 2ºQ: $849.500,26; 03/2015 1ºQ: $710.671,94, 03/2015 2ºQ: $1.062.247,29, 04/2015 1ºQ: $798.125,28, 04/2015 2ºQ: $1.216.232,42, 05/2015 1°Q: $801.379,63, 05/2015 2ºQ: $1.148.754,87, 06/2015 1ºQ: $986.941,43; 06/2015 2ºQ: $1.155.963,25, 07/2015 1ºQ: $777.850,44; 07/2015 2ºQ: $1.252.565,86; 08/2015 1ºQ: $964.090,63, 08/2015 2ºQ: $1.036.030,09, 09/2015 1ºQ: $874.181,94, 09/2015 2ºQ: $1.336.955,34, 10/2015 1ºQ: $1.000.811,71, 10/2015 2ºQ: $1.466.130,37, 11/2015 1°Q: $911.225,83, 11/2015 2ºQ: $1.452.697,87, 12/2015 1ºQ: $1.208.585,37; 12/2015 2ºQ: $1.582.747,05; totalizando la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE CON 38/100 ($24.879.109,38).

ARTÍCULO 3º. Establecer “prima facie” que el monto de las percepciones omitidas de realizar y adeudadas al Fisco, conforme los argumentos expuestos en los considerandos de la presente y en concordancia con la parcialidad del presente acto, ascienden a valores históricos a: Período 2015 (Enero a Diciembre): 01/2015 1ºQ: $609.828,74; 01/2015 2ºQ: $993.285,33; 02/2015 1ºQ: $ 682.305,94, 02/2015 2ºQ: $ 849.500,26; 03/2015 1ºQ: $710.671,94, 03/2015 2ºQ: $ 1.062.247,29, 04/2015 1ºQ: $ 798.125,28, 04/2015 2ºQ: $1.216.232,42, 05/2015 1°Q: $801.379,63, 05/2015 2ºQ: $1.148.754,87, 06/2015 1ºQ: $986.941,43; 06/2015 2ºQ: $ 1.155.963,25, 07/2015 1ºQ: $777.850,44; 07/2015 2ºQ: $1.252.565,86; 08/2015 1ºQ: $964.090,63, 08/2015 2ºQ: $1.036.030,09, 09/2015 1ºQ: $874.181,94, 09/2015 2ºQ: $1.336.955,34, 10/2015 1ºQ: $1.000.811,71, 10/2015 2ºQ: $1.466.130,37, 11/2015 1°Q: $911.225,83, 11/2015 2ºQ: $1.452.697,87, 12/2015 1ºQ: $1.208.585,37; 12/2015 2ºQ: $1.582.747,05; totalizando la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE CON 38/100 ($24.879.109,38), conforme Planilla de Liquidación Formulario R-341, que forma parte de la presente liquidación cuya copia se acompaña, las que deberán abonarse con más los accesorios previstos en el artículo 96 y los recargos del artículo 59 del Código Fiscal (TO 2011), concordantes y modificatorias, calculados a la fecha de su efectivo pago.

ARTÍCULO 4º. Instruir el sumario previsto por los artículos 68 y 69 del Código Fiscal - Ley10.397 - TO 2011, concordantes y modificatorias, a la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615-9, por haberse constatado “prima facie” la comisión de las infracciones previstas y penadas por los artículos 61 párrafo segundo y 60 párrafo sexto y séptimo del citado Código.

ARTÍCULO 5º. Intimar a la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615-9, a la presentación de las Declaraciones Juradas en carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen General de Percepción (actividad 07), por los períodos fiscales 2015 (1ra. Quincena Enero a 2da. Quincena Diciembre), omisiones que configuran “prima facie” la infracción prevista y sancionada por el Artículo 60 sexto párrafo del Código Fiscal (TO 2011); reuniendo la presente intimación los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 6º. Establecer que correspondería “prima facie” aplicar a la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615- 9, la multa prevista en el artículo 60 sexto y séptimo párrafos del Código Fiscal (TO 2011), el cual establece que el incumplimiento a los deberes formales será reprimido con una multa automática de pesos cuatro mil ($4.000,00), en virtud de tratarse de un Agente de Recaudación, por cada una de las Declaraciones Juradas omitidas la cual asciende a la suma de Pesos Noventa y Seis Mil ($96.000.-) Hacer saber al contribuyente que, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare las declaraciones juradas omitidas, los importes señalados se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

ARTÍCULO 7º. Establecer “prima facie” que corresponde aplicar a FRIGO CAÑUELAS S.A.- CUIT 30-70889615-9 un recargo del setenta por ciento (70%) del monto de impuesto no percibido y no ingresado al Fisco provincial respecto de los períodos señalados en los considerandos de la presente, los que se calculan sobre el importe original con más los intereses establecidos por el artículo 96 del Código Fiscal, conforme lo establecido por el artículo 59 inc. g) del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires - Ley 10397 (TO 2011), concordantes y modificatorias, en virtud de haber transcurrido más de 180 días desde la fecha en que debió ingresar el monto correspondiente a las percepciones que ha omitido realizar en el marco de lo dispuesto en las presentes actuaciones.

ARTÍCULO 8º. Dejar constancia que en caso de prestar conformidad con las diferencias notificadas mediante el presente acto administrativo, dentro del plazo de 15 (quince) días desde la notificación del mismo, la graduación de las multas - prescriptas en el artículo 61 segundo párrafo del Código Fiscal - Ley 10.397 - TO 2011, concordantes y modificatorias, se reducirá de pleno derecho a 2/3 (dos tercios) del mínimo legal (20%) conforme lo dispone el artículo 64 segundo párrafo del mencionado texto legal, considerándose concluido el procedimiento determinativo por aplicación de lo establecido en el artículo 113 décimo párrafo del Código Fiscal citado.

ARTÍCULO 9°. Establecer "prima facie" que atento a lo normado por los artículos 21 incisos 2 y 4, 24 y 63 del Código Fiscal - Ley 10.397 (TO 2011) concordantes y modificatorias, resulta “prima facie” responsable solidario e ilimitado con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente del presente acto, recargos e intereses, como asimismo por la multas e intereses que les podría corresponder, el Sr. WALTER GABRIEL GIMENEZ; DNI 16.915.249; CUIT 20- 16915249-8, en carácter de Presidente de la sociedad durante todo el periodo fiscalizado, domiciliado en Deseado N° 2963 de la localidad de San Justo - Partido de la Matanza - Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo expuesto en los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 10. Hacer saber a la firma y al “prima facie” declarado responsable solidario, que notificada la presente y dentro de los 15 días, podrá interponer por escrito descargo que hace a su derecho, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante de la que intente valerse, en el domicilio que se constituye por la Agencia de Recaudación a los fines del presente procedimiento en Avda. Colón N° 3032 - 2° Piso de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Hacer saber que el presente procedimiento administrativo de determinación de oficio continua su sustanciación en el marco de las disposiciones del Decreto Provincial N°166/2020 (artículo 1º, última parte). Hacer saber que con el objetivo de mitigar la propagación del virus de coronavirus COVID-19, este Departamento de Relatoría III, atiende al público con una guardia mínima de atención reducida en el horario de 11 a 14 hs., en el contexto dinámico de la emergencia sanitaria nacional.

ARTÍCULO 11. Dejar constancia que los pagos que efectúen los contribuyentes y responsables en virtud de determinaciones de oficio deberán ser comunicados por escrito dentro del término de quince (15) días a la dependencia de la que emane la disposición que determina el tributo adeudado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) del Código Fiscal (TO 2011) concordantes y modificatorias, y en los artículos 86 y 88 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12. Hacer saber a la firma y al “prima facie” responsable solidario, que notificada la presente, podrán proceder a la unificación de la representación conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto-Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 7647/70).

ARTÍCULO 14. Registrar a través del DEPARTAMENTO REGISTRO Y PROTOCOLIZACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, perteneciente a la AGENCIA DE RECAUDACION PROVINCIA DEBUENOS AIRES, cumplido proceda a concretarse la notificación legal del presente acto con copia de planilla de liquidación Formulario R-341 que forma parte integrante del mismo (artículo 162 del Código Fiscal - Ley 10.397 - TO 2011 concordantes y modificatorias), mediante remisión de copia fiel del mismo al domicilio fiscal electrónico de la firma FRIGO CAÑUELAS S.A. - CUIT 30-70889615-9; y al domicilio fiscal sito en Jauretche N° 1395 de la localidad de Cañuelas - Provincia de Buenos Aires; al Sr. WALTER GABRIEL GIMENEZ; DNI 16.915.249; CUIT 20-16915249-8, al domicilio sito en Deseado N° 2963 de la localidad de San Justo - Partido de la Matanza - Provincia de Buenos Aires; y a la Síndico de la quiebra Sra. CONTRERAS, NANCY EDITH, al domicilio sito en la calle Avda. La Plata N° 213, Piso 4° Of. “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires todo bajo debida constancia de lo actuado.

María Soledad Díaz, Jefa Departamento