LEY 11524
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio de Transferencia de Servicios
Educativos Nacionales a la
Provincia de Buenos Aires, suscripto el día 30 de diciembre
de 1993 entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Buenos
Aires, que como anexo forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
CONVENIO
DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS NACIONALES A LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
En
la ciudad de La Plata,
a los 30 (treinta) días del mes de diciembre de 1993, se reúnen el Señor
Ministro de Cultura y Educación de la Nación, Ing. Jorge Alberto Rodríguez, en
representación del Poder Ejecutivo Nacional, en adelante “LA NACION” y el Señor
Gobernador de la Provincia
de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde, en representación de la misma, en
adelante “LA PROVINCIA”,
para convenir la transferencia de los servicios educativos nacionales ubicados en el territorio de la Provincia, en
cumplimiento de la Ley
Nacional Nº 24.049 y el Decreto P.E.N. Nº 964/92, según lo
que establecen las cláusulas siguientes:
DE
LA TRANSFERENCIA
PRIMERA:
LA NACION
transfiere a partir del 1° de enero de 1994 a LA PROVINCIA y ésta recibe sin cargo alguno los
servicios educativos nacionales ubicados en el territorio de LA PROVINCIA y las
facultades y funciones sobre los servicios de gestión privada, cuya nómina se
adjunta al presente como ANEXO I.
SEGUNDA:
La Transferencia
se completará mediante el Acta de Transferencia, la cual constará de las
siguientes especificaciones, cuya información y documentación suministrará LA NACION, en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de la efectiva
transferencia y antes de la firma de dicha Acta, y que podrá ser corroborada
y/o rectificada por LA
PROVINCIA sobre la base de sus propios relevamientos: a)
Denominación de los establecimientos o servicios, incluidos los de supervisión:
b) Ubicación geográfica: c) Listado de bienes inmuebles registrables que se
transfieren, junto con toda la documentación, datos catastrales y antecedentes
que se refieren a los mismos, y que fundan el derecho que sobre ellos tiene LA NACIÓN: d) Listados
y/o inventarios descriptivos de todos los bienes muebles que se transfieren,
registrables o no con destino actual o previsto, junto con la documentación,
datos registrables y antecedentes que se refieren a los mismos y que fundan el
derecho que sobre ellos tiene LA NACIÓN: e) Instrumentos donde consten las donaciones
y/o legados de los bienes transferidos que reconozcan dicho origen: f)
Instrumentos donde conste el asentimiento a la transferencia por parte de los
locadores y/o propietarios en caso de inmuebles en alquiler o comodato, y de
los convenientes en caso de convenios con otras entidades: g) Nómina del
personal: apellido y nombre, documento de identidad, situación de revista,
antigüedad, categoría, función nominal y actual, sueldo básico, complementos de
sueldos, deducciones, aportes jubilatorios, legajos de antecedentes médicos,
nómina de los expedientes administrativos y/o causas judiciales iniciadas por
denuncias de accidente o enfermedad de trabajo, condición de jubilado en
cualquier régimen y situaciones de pasividad, y todo otro dato que resulte de
interés: h) Nómina y originales de todos los contratos de locación de cosas,
obras (excepto los originales de los contratos de obra contempladas en la
cláusula decimonovena), servicios u otros, y convenios vigentes, con todas
aquellas modificaciones y/o reformas que hubieren tenido, el estado de
cumplimiento y/o ejecución del contrato o convenio a la fecha de la Transferencia: i)
Planes de estudio en vigencia de cada establecimiento y/o servicio educativo
que se transfiera incluidos los propios y experimentales de los Institutos de
enseñanza privada: j) Normativas pedagógicas referidas a: promoción,
evaluación, asistencia, convivencia y las específicas de proyectos especiales y
experiencias en marcha: k) Reglamentos Generales de cada Dirección y CONET, Misiones
y Funciones de Supervisión: l) Plantas funcionales de agentes docentes,
técnicos, de supervisión, administrativos y de servicios generales que se
transfieren: ll) Nomenclador de cargos. m) Detalle de
los juicios y/o sumarios, recursos y/o impugnaciones en trámite a la fecha de la Transferencia,
indicándose el estado de diligenciamiento en que se encuentra. n) Datos
relativos a deudas de los servicios educativos transferidos, con especificación
de: nómina de acreedores, causa, montos, instrumentos donde constan las mismas
y comprobantes de pagos parciales y/o totales. ñ) Nóminas y códigos de
descuentos de seguros de vida, y de toda otra cobertura de riesgo contratada.
o) Legajos de todos los agentes transferidos, que deberán contener los períodos
de trabajo, indicando establecimientos escolares, fecha de alta y baja y si
continúa su desempeño. En los servicios que hayan sido reconocidos se debe
indicar períodos que se computaron y jurisdicciones a que pertenecieron los
mismos.
TERCERA:
Las plantas de supervisores que prestan servicios en territorio de LA PROVINCIA, serán
transferidas según Anexo II. En dichas plantas se incluyen los supervisores de la S.N.E.P., tanto los pedagógicos como los de organización
escolar.
DEL
PERSONAL
CUARTA:
La transferencia comprende al personal que se desempeña en los establecimientos
y servicios de enseñanza estatal, el que quedará incorporado a la
administración provincial de conformidad con las siguientes bases: a) El
personal transferido mantendrá, en todos los casos, identidad o equivalencia en
la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrara a la fecha
de la transferencia: b) El personal titular, interino y suplente mantendrá los
cargos y horas cátedra, inclusive aquéllas en disponibilidad, que ocupan
a la fecha de la transferencia, en las condiciones que fija la Ley Nacional Nº
24.049 en concordancia con el régimen provincial: c) LA NACION proseguirá con los
trámites de titularización correspondientes a las Leyes Nacionales Nº 23.846,
Nº 24.129, y Nº 24.226, y sus reglamentos nacionales hasta su terminación: ch) Las coberturas de cargos jerárquicos y el movimiento
anual docente o requerimientos de traslados iniciados u originados después de
la fecha de transferencia, se realizarán mediante la legislación de la
jurisdicción de origen hasta que se concluya con la clasificación docente. Si
bien las implementará LA
PROVINCIA, sólo podrán participar en ellas los docentes
transferidos, más los que se incorporen a dichos servicios. De la misma forma,
de la cobertura de los servicios provinciales, y por el mismo plazo,
participarán solamente los docentes provinciales que revisten como tales en los
servicios educativos a la fecha de la transferencia, mas
los que se incorporen a dichos servicios. Este plazo y para todos los casos, no
podrá exceder de los 24 (veinticuatro) meses a partir de la fecha de la
transferencia: d) LA
PROVINCIA abonará al personal transferido una retribución
total no inferior a la que LA
NACION abona a la fecha de la transferencia: e) LA PROVINCIA convalidará el
reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en los respectivos cargos
docentes y no docentes: f) LA
PROVINCIA reconocerá los títulos y antecedentes profesionales
valorables para concursos de la carrera docente y no docente en equivalencia de
condiciones con los agentes provinciales: g) El personal transferido, a los
efectos de su consideración, en condiciones equivalentes a los efectos de su
consideración, en condiciones equivalentes a los de jurisdicción provincial, en
las situaciones referidas en el inciso ch), será
empadronado. Se preverá que concurra, en las fechas que se determinen, a los
Consejos Escolares de Distrito, con la documentación técnica respectiva que sea
necesaria conforme a lo que establezcan las Direcciones Docentes respectivas.
Se facilitará la concurrencia, a efectos de que si revisten en más de un
Distrito, puedan hacerlo en el más cercano: h) En base a este empadronamiento,
se clasificará al personal, conforme a las reglamentaciones provinciales. Esta
clasificación deberá hacerse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a
partir de la fecha de la transferencia: i) Las situaciones de incompatibilidad
comprendidas en el artículo 28 de la Ley Provincial Nº 10.579, no existentes
anteriormente, y originadas en virtud de la transferencia, no serán modificadas
siempre que no exista alteración de la situación de revista del docente. En
este último caso, y a medida que los docentes comprendidos en dichas
circunstancias, por alteración de su situación de revista (jubilación,
renuncia, ceses por cuestiones previstas estatutariamente entre otras), se
vayan asimilando a las previstas en el artículo 28 de la Ley Provincial Nº
10.579, quedarán sujetos al mismo y no podrán invocar derecho a retorno a una
mejor situación de la legislación nacional.
QUINTA:
A los efectos previsionales, LA
PROVINCIA reconocerá los servicios prestados por el personal
en el orden nacional. Teniendo presente el reciente dictado de la Ley Nº 24.241, ambas partes
acuerdan fijar un plazo de treinta días para que las condiciones de lo previsto
en el artículo 10º de la Ley Nº
24.049. sean acordadas en convenios complementarios
por los organismos previsionales competentes de ambas jurisdicciones.
SEXTA: LA PROVINCIA actuará como
agente de retención de los aportes personales a la Caja Complementaria
de Previsión para la
Actividad Docente, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 14º de la Ley
Nacional Nº 22.804 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.646.
A los efectos de la operatividad de la retención de dichos aportes, la entidad
beneficiaria deberá ajustarse estrictamente a las reglamentaciones y
especificaciones legales, técnicas y administrativas que posee y/o dicte LA PROVINCIA.
SEPTIMA:
El personal transferido se incorpora, a partir de la fecha de la transferencia,
a los términos de la
Ley Provincial Nº 6.982 y sus modificatorias (conforme
artículo 16 sustituido por el artículo 2 de la Ley Provincial Nº
10.595 y concordantes), con las obligaciones y derechos establecidos en dicha
normativa, en forma automática y sin período de carencia.
OCTAVA:
Los sumarios en trámite a la fecha de la transferencia o los que se iniciaran
con posterioridad pero por hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha,
serán tramitados y concluidos, en la totalidad de las instancias
administrativas y judiciales, por LA NACIÓN: si hubiera lugar a sanción, ésta será
hecha efectiva por LA
PROVINCIA.
NOVENA:
Ambas jurisdicciones realizarán los acuerdos necesarios con las respectivas
Cajas Previsionales a los efectos de autorizar a LA PROVINCIA a emitir, a
partir de la fecha de la transferencia, certificaciones de servicios
correspondientes a servicios prestados con anterioridad en los establecimientos
transferidos.
DECIMA:
Las solicitudes de traslado pendientes a la firma del presente Convenio serán
resueltas por LA NACION
antes del inicio del ciclo lectivo de 1994. Hasta que concluya la
clasificación, y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, los pedidos de
traslados realizados por los docentes transferidos, después de la fecha de
transferencia, serán otorgados conforme a las reglamentaciones de LA PROVINCIA, pero
solamente respecto de los servicios educativos transferidos. Lo expresado será
aplicado en forma equivalente a los docentes provinciales respecto de su
jurisdicción.
DECIMOPRIMERA:
Los integrantes de las Juntas de Clasificación cuyos cargos de base fueran
transferidos a LA PROVINCIA,
continuarán en sus funciones, arbitrando LA PROVINCIA los medios
necesarios para ello.
Para el
supuesto que miembros suplentes de las Juntas de Clasificación transferidos,
fueran convocados a integrarse a las mismas, LA PROVINCIA se compromete
a autorizarlos.
DECIMOSEGUNDA:
Los recursos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de la
transferencia o los que se iniciaran con posterioridad pero originados en
causas anteriores a dicha fecha serán resueltos por LA NACION.
DE
LOS BIENES TRANSFERIDOS
DECIMOTERCERA:
LA NACION cede
a LA PROVINCIA
en este acto libre de todo gravamen y sin solicitar pago alguno por ello, en
carácter de sucesión a título universal, todos los bienes afectados a las
unidades educativas y servicios transferidos a saber: a) El dominio y todo otro
derecho que LA NACION
tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de
sus derechos, con destino actual o previsto para establecimientos educacionales
y organismos de apoyo al sistema educativo, conforme al listado que obra en el
ANEXO I : b) Los bienes muebles de todo tipo, incluyendo los registrables,
equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular: c) La documentación
y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que
sean de utilidad a LA
PROVINCIA, incluyéndose los planos de los edificios, títulos
de propiedad, escrituras o cualquier otra documentación que permita a LA PROVINCIA realizar la
inscripción del dominio en la jurisdicción provincial: d) Los contratos de
locación de inmuebles, de obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones
contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de las prestaciones.
DECIMOCUARTA:
LA PROVINCIA
garantiza el cumplimiento de las estipulaciones previstas en el artículo 7° de la Ley Nacional Nº
24.049, en relación con las donaciones o legados con cargo.
DECIMOQUINTA:
Los bienes muebles e inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren
en el momento de la transferencia.
A los efectos
de cumplimentar los artículos 18º y 19º de la Ley Nacional Nº
24.049, las erogaciones necesarias serán atendidas con una partida de pesos
noventa millones novecientos cuarenta mil ($90.940.000) en siete (7) cuotas
consecutivas, a razón de una (1) por ejercicio anual hasta completar el monto y
que serán giradas a partir del ejercicio 1994, según el detalle siguiente:
1994 $
8.000.000
1995 $
9.600.000
1996 $
11.520.000
1997 $
13.820.000
1998 $ 16.000.000
1999 $
16.000.000
2000 $
16.000.000
La
partida correspondiente a cada ejercicio anual será abonada en cuatro
cuotas trimestrales de igual monto.
LA NACION
se compromete, en la medida en que sus posibilidades presupuestarias lo
permitan, y a partir del ejercicio 1995, a efectuar mayores erogaciones en las
cuotas anuales en concepto de adelanto de montos de otros ejercicios, así como
a permitir, a partir del mismo ejercicio de 1995 y cuando razones de necesidad
lo justifiquen, que LA
PROVINCIA asuma créditos públicos o privados cuya garantía
fuera parte o todo de la presente erogación, siempre y cuando el efectivo
pago de ésta corresponda en monto y ejercicio a lo estipulado en el segundo
párrafo de la presente cláusula, para obras públicas en servicios educativos
transferidos.
DECIMOSEXTA:
En relación a los inmuebles alquilados o en comodato, créase una Comisión de
Inmuebles integrada por LA
NACION y LA PROVINCIA. Tendrá las funciones de seguimiento de
las acciones necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los
servicios y encausar la resolución de situaciones que pudieran presentarse.
DECIMOSEPTIMA:
A los efectos de garantizar el cumplimiento de los contratos de ejecución de
las obras públicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 18º de la Ley Nacional Nº
24.049, con fondos nacionales. LA
NACION delega en LA PROVINCIA las funciones de supervisión de dichas
obras hasta su total terminación y recepción definitiva, en un todo de acuerdo
con las especificaciones contractuales y técnicas que surgen de la
documentación que corresponde a cada uno de los casos.
DECIMOCTAVA:
LA PROVINCIA
acepta la delegación conferida por LA
NACION en la cláusula decimoséptima y se compromete a cumplir
con la misma a través del organismo competente. En caso de que LA PROVINCIA considere la
necesidad de ampliación del contrato de las obras para su adecuada terminación,
se realizará la misma previa conformidad de LA NACION con fondos a cargo
de esta última.
DECIMONOVENA: LA NACION entregará a LA PROVINCIA bajo recibo,
copia de los contratos y totalidad de la documentación técnica
referidas a las obras aludidas en la cláusula decimoctava en un plazo de
treinta (30) días a contar desde la fecha.
VIGESIMA:
LA NACION se
compromete a notificar lo establecido en las cláusulas decimoséptima y
decimoctava, a quienes actúen como entidades intermedias y contratistas en las
obras aludidas en dichas cláusulas.
VIGESIMO
PRIMERA: LA PROVINCIA
comunicará a LA NACION
en forma semestral, sobre la marcha de las obras. Al finalizar las mismas,
previa comunicación fehaciente por parte de LA PROVINCIA, LA NACION procederá a
transferir los inmuebles involucrados, en cumplimiento del artículo 18º de la Ley Nacional Nº
24.049.
VIGESIMO
SEGUNDA: LA PROVINCIA
se hará cargo de obtener la transferencia de dominio y su correspondiente
registración inmobiliaria, respecto de los bienes inmuebles transferidos que se
encuentran en su jurisdicción, comprometiéndose a efectuar los trámites por
ante la Escribanía
de Gobierno de LA
PROVINCIA. A tal fin LA NACION se compromete a facilitar los respectivos
títulos de propiedad u otra documentación que obre en su poder que justifique
su derecho de propiedad, así como la colaboración necesaria de la Escribanía General
de LA NACION.
DE
LOS JUICIOS Y DEUDAS
VIGESIMO
TERCERA: LA NACION
se hará cargo de los juicios pendientes y de aquellos iniciados con
posterioridad pero por causas anteriores a la fecha de la transferencia,
relativos a los servicios transferidos.
Asimismo LA NACION asumirá las deudas
que por cualquier causa se hubieran contraído hasta la fecha de la
transferencia en dichos servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo
6° de la Ley Nº 24.049.
DE
LA ENSEÑANZA
PRIVADA
VIGESIMO
CUARTO: LA PROVINCIA
mantendrá la prestación de los servicios educativos de gestión privada cuya
incorporación se transfiere, garantizando el respeto de los principios de la
libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional sobre
la materia (Ley Nº 13.047; Dec. Nº 371/64; Dec. Nº 2.542/91 y Dec. Nº 940/72,
sus modificatorios y concordantes).
Consecuentemente,
podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades curriculares y
pedagógicas y el estilo ético formativo propio en cada Instituto que son los
que conforman su ideario y régimen institucional y están expresados en sus
Proyectos Educativos y Reglamentos internos. A partir de la fecha de
transferencia, los servicios educativos de enseñanza privada deberán adecuarse
a la legislación provincial en toda modificación que pretendieren introducir en
sus estructuras y funcionamiento. LA PROVINCIA hará guardar el cumplimiento de la
legislación nacional en cuanto a las condiciones de autorización de los
establecimientos transferidos.
LA PROVINCIA
reconocerá los planes propios y experimentales, así como las modalidades
extracurriculares u optativas, adoptados por los Institutos de gestión privada.
Las evaluaciones pendientes a la fecha de transferencia respecto de los planes
experimentales en vigencia y/o respecto de la habilitación y autorización
definitiva de los servicios serán realizadas por LA PROVINCIA, previa
evaluación conjunta con la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (S.N.E.P.).
VIGESIMO
QUINTA: LA PROVINCIA
se compromete a mantener el régimen de aportes a la enseñanza privada en
concordancia con el fijado en el orden nacional, en lo que hace a montos y con
destino a los servicios transferidos, sin perjuicio de la verificación del
cumplimiento de dicha normativa. Dicho aporte, incluido en los montos fijados
en el ANEXO Nº I A de la
Ley Nacional Nº 24.049
y en el Decreto P.E.N. Nº 964/92, será liquidado a las entidades propietarias
de los respectivos Institutos, manteniéndose la equiparación vigente reconocida
a los docentes oficiales en los artículos 8°, 9°, 10º y 11º de la Ley Nacional Nº
24.049, asegurándoles las mismas remuneraciones básicas, bonificaciones,
compensaciones, asignaciones, beneficios sociales, previsionales y régimen de
licencias aplicables al personal estatal transferido, hasta el máximo
establecido por la legislación provincial.
A través del
organismo específico provincial, se realizarán las adecuaciones al sistema de
contralor de cargos vigentes en LA PROVINCIA.
VIGESIMO SEXTA:
LA PROVINCIA
respetará la naturaleza y características propias del contrato de empleo
privado que vincula al personal docente y no docente con cada establecimiento
de gestión privada con las siguientes modalidades:
a)
El personal
continuará siendo designado por las respectivas entidades propietarias de los
establecimientos, de acuerdo con su propio ideario, su proyecto y reglamento
interno y en lo que corresponda a los requisitos exigidos por la legislación
provincial.
b) El
personal docente mantendrá la estabilidad en el cargo en las mismas condiciones
que rigen a la fecha de la transferencia.
c) En
cuanto a las cuestiones disciplinarias que se tramitan ante el Consejo Gremial
de Enseñanza Privada, pendiente de resolución a la fecha de la transferencia,
se aplicarán las previsiones del artículo 12º de la Ley Nacional Nº
24.049.
ASPECTOS
PEDAGÓGICOS
VIGESIMO
SEPTIMA: LA NACION
acordará con LA PROVINCIA
mecanismo de asesoramiento y apoyo técnico, pedagógico y administrativo para la
mejor estructuración de los organismos de conducción y supervisión de servicios
transferidos, como así también la incorporación de las escuelas provinciales a
los programas de seguimiento, evaluación y calidad de la educación. Ambas
jurisdicciones desarrollarán programas de perfeccionamiento y capacitación
docente en servicio.
VIGESIMO
OCTAVA: LA PROVINCIA
continuará suministrando los datos requeridos por el Sistema Nacional de
Estadísticas e Información relativos a las escuelas
transferidas, como así también al del resto de establecimientos provinciales.
VIGESIMO
NOVENA: LA PROVINCIA
se compromete a mantener, establecer o adecuar –según el caso- los contenidos
curriculares para que, sin perjuicio de las particularidades regionales,
provinciales o locales, guarden los aspectos básicos y comunes de carácter
nacional que garanticen la unidad educativa y cultural de la Nación.
Para ello
adoptará los criterios que promueva LA NACION en cumplimiento de las decisiones o
recomendaciones del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Asimismo
garantizará la continuidad de las experiencias educativas en marcha.
DE LOS TITULOS
Y CERTIFICADOS
TRIGESIMA:
A partir de la fecha de la transferencia, LA PROVINCIA emitirá los
Títulos y Certificados Analíticos a los alumnos de los establecimientos
transferidos, cuya validez será reconocida por LA NACION con los mismos
alcances que tenían los títulos nacionales, con anterioridad a la citada fecha.
LA PROVINCIA
garantizará la conclusión de los estudios a todos los alumnos que los hayan
iniciado con determinado Plan de Estudios vigentes a la fecha de transferencia.
LA PROVINCIA
establecerá los regímenes de equivalencia entre los planes de estudio de
establecimientos nacionales transferidos y establecimientos provinciales. En
materia de sistema de calificación, evaluación y promoción, los
establecimientos se regirán a partir del ciclo lectivo de 1994 por el sistema
vigente en LA PROVINCIA.
LA PROVINCIA
se compromete a devolver a LA
NACION los formularios no utilizados correspondientes al
Sistema de Título Único, según lo especificado en la Resolución
Ministerial Nº
1.834/80.
DEL
FINANCIAMIENTO
TRIGESIMO
PRIMERA: Ambas Jurisdicciones garantizan el cumplimiento de lo establecido en
los artículos 14º a 16º de la
Ley Nacional Nº 24.049, referidos al financiamiento de los
servicios transferidos.
TRIGESIMO
SEGUNDA: Desde el 1° de enero de 1992 hasta la fecha de transferencia, la
administración de los fondos provenientes de la retención que se opera en los
recursos de coparticipación federal de las provincias para el financiamiento de
los servicios educativos, se efectuó a través de la Dirección General
de Administración del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, la que actuó
por cuenta de LA PROVINCIA
y efectuará las rendiciones contables que correspondan en un plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha de la transferencia.
TRIGESIMO
TERCERA: A efectos de posibilitar a LA PROVINCIA el pago de los gastos correspondientes
a los servicios transferidos y consecuentemente dar por finalizado el período
de administración de los fondos retenidos de la Coparticipación
Federal correspondientes a LA PROVINCIA por parte de LA NACION, el monto mensual
estimado correspondiente a LA
PROVINCIA dejará de depositarse en la cuenta del Ministerio
de Cultura y Educación y se acreditará en una cuenta que a tales efectos
disponga LA PROVINCIA.
TRIGESIMO
CUARTA: Según lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 163/92, el
Ministerio de Cultura y Educación informará a LA PROVINCIA los pagos
realizados por los servicios transferidos desde el 1° de enero de 1992 hasta el
momento del cese de los depósitos en su cuenta de las retenciones de la Coparticipación
Federal. A tales efectos pondrá a disposición de LA PROVINCIA la
documentación respaldatoria correspondiente.
TRIGESIMO
QUINTA: A efectos de cumplimentar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nacional
1994 y el artículo 6° del Decreto Nº 163/92, en caso de existir un saldo
favorable a LA PROVINCIA,
entre lo estimado mensualmente y lo efectivamente pagado en concepto de gastos
correspondientes al período involucrado, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
depositará la diferencia en la cuenta que a tales efectos disponga LA PROVINCIA, dentro de los
sesenta (60) días a contar desde la fecha de transferencia. LA PROVINCIA se compromete
a destinar dichos fondos para el mejoramiento del sistema educativo.
TRIGESIMO
SEXTA: A partir de la fecha de transferencia, LA PROVINCIA se compromete
a destinar la totalidad de los fondos remesados, fijados por la Ley Nº
24.049 y el Decreto Nº 964/92, para el financiamiento de los servicios
transferidos. El Consejo Federal de Cultura y Educación efectuará el
seguimiento del grado de cumplimiento del compromiso asumido.
TRIGESIMO
SEPTIMA: LA PROVINCIA
abonará los sueldos del personal transferido a partir de la fecha de
transferencia. Asimismo se compromete a equiparar los salarios del personal
transferido a la escala salarial provincial, según corresponda.
Las
remuneraciones mensuales serán abonadas con los fondos afectados por el artículo
14 º de la Ley Nº
24.049. La equiparación salarial será abonada con el saldo favorable entre lo
estimado mensualmente y lo efectivamente abonado. En caso de que dicho saldo no
resulte suficiente, la diferencia por equiparación se abonará con recursos del
Fondo de Reparación Histórica del Conurbano Bonaerense, Leyes Nº 11.247 y
11.361, hasta un máximo de pesos cien millones ($100.000.000) anuales.
TRIGESIMO
OCTAVA: En cumplimiento de la garantía de financiamiento previsto por la Ley Nacional Nº 24.049,
artículo 1° LA NACION
continuará financiando con recursos de su presupuesto educativo, en los montos
previstos, el Nivel Terciario de los establecimientos que se transfieren por el
presente Convenio, mientras no se modifique dicha Ley.
TRANSITORIAS
TRIGESIMO
NOVENA: A los fines instrumentales, LA NACION continuará efectuando la liquidación y
pago de los sueldos del personal y gastos de las escuelas oficiales
transferidas y de los aportes a los establecimientos de gestión privada, con
los valores vigentes en su jurisdicción, hasta tanto LA PROVINCIA esté en
condiciones de realizarlo, fijándose como plazo máximo el 30 de abril de 1994.
Asimismo continuará efectuando el servicio de impresión de la liquidación de
dichos sueldos como plazo máximo hasta el 30 de junio de 1994.
A los efectos
de incluir en la liquidación los valores correspondientes a la escala salarial
provincial, LA PROVINCIA
comunicará a LA NACION
la información necesaria antes del día diez (10) de cada mes.
CUADRAGESIMA:
A efectos de dar cumplimiento a la cláusula trigésimonovena,
autorizase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de LA NACION
a retener a LA PROVINCIA
y depositar mensualmente a LA
NACION los fondos correspondientes a LA PROVINCIA según la
cláusula trigésimo tercera del presente afectados por el artículo 14º de la Ley Nº 24.049. LA PROVINCIA compromete,
con el mecanismo que se determine por Acta Complementaria, los fondos que
mensualmente sean necesarios para ajustar el pago de haberes a la equiparación
salarial prevista en la cláusula trigesimoséptima,
conforme la liquidación que se efectúe en virtud de lo establecido en la
cláusula trigésimonovena. Esta cláusula tendrá
vigencia durante el período que va del 1° de enero al 30 de abril de 1994.
CUADRAGESIMO
PRIMERA: A efectos de garantizar el normal desenvolvimiento del ciclo lectivo
1994, los contratos de alquiler que sean necesarios pactar o renovar podrán ser
suscriptos por LA NACION
por cuenta y cargo de LA
PROVINCIA.
En el caso de
los contratos de locación o comodatos con vencimiento entre diciembre de 1993 y
mayo de 1994, cuando no fuere posible acordar su transferencia o renovación, LA NACION garantiza la
provisión inmediata de los inmuebles necesarios a los efectos previstos en la
presente cláusula.
CUADRAGESIMO
SEGUNDA: LA NACION
continuará realizando los reconocimientos médicos del personal transferido
hasta el 30 de junio de 1994.
CUADRAGESIMO
TERCERA: LA NACION
continuará emitiendo títulos y certificados de estudio hasta el 21 de
septiembre de 1994.
CUADRAGESIMO
CUARTA: Constitúyese entre LA
NACION y LA
PROVINCIA una Comisión bilateral, integrada por tres
representantes de cada parte: por LA
NACION, el Lic. Carlos María Manuel Elía, y los
Administradores Gubernamentales Marcelo Seijas, Roberto Tomasino
y Angel Rodríguez, y por LA
PROVINCIA, cuatro representantes de la misma que deberán ser
designados en un plazo no superior a los diez (10) días a partir de la firma
del presente Convenio.
Tendrá las
funciones de seguimiento de las acciones que emanan del presente Convenio,
tratar las cuestiones pendientes, encauzar la resolución de las no previstas y
ejecutar o proponer –según el caso- todas las medidas necesarias para una
integración eficaz y adecuada.
Esta comisión
dará participación a los sectores representativos de la Enseñanza Privada,
en el seguimiento de los temas de su incumbencia.
Ambas partes
declaran que el presente Convenio es el primero de una serie sucesiva de actos
formales a través de los cuales se irán resolviendo los problemas y cuestiones
derivadas del proceso de transferencia que se inicia.
Consecuentemente
comprometen sus mejores esfuerzos para lograr las altas finalidades educativas
que motivan esta política de descentralización y alcanzar la consolidación del
Sistema Federal de Educación.
Se firman dos
ejemplares, que constan de setenta (70) folios cada uno, de un mismo tenor y a
un solo efecto, correspondiendo un ejemplar a cada jurisdicción.
NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.