LEY 11524

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia de Buenos Aires, suscripto el día 30 de diciembre de 1993 entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Buenos Aires, que como anexo forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS NACIONALES A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


En la ciudad de La Plata, a los 30 (treinta) días del mes de diciembre de 1993, se reúnen el Señor Ministro de Cultura y Educación de la Nación, Ing. Jorge Alberto Rodríguez, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, en adelante “LA NACION” y el Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde, en representación de la misma, en adelante “LA PROVINCIA”, para convenir la transferencia de los servicios educativos  nacionales ubicados en el territorio de la Provincia, en cumplimiento de la Ley Nacional Nº 24.049 y el Decreto P.E.N. Nº 964/92, según lo que establecen las cláusulas siguientes:


DE LA TRANSFERENCIA

 
PRIMERA: LA NACION transfiere a partir del 1° de enero de 1994 a LA PROVINCIA y ésta recibe sin cargo alguno los servicios educativos nacionales ubicados en el territorio de LA PROVINCIA y las facultades y funciones sobre los servicios de gestión privada, cuya nómina se adjunta al presente como ANEXO I.


SEGUNDA: La Transferencia se completará mediante el Acta de Transferencia, la cual constará de las siguientes especificaciones, cuya información y documentación suministrará LA NACION, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de la efectiva transferencia y antes de la firma de dicha Acta, y que podrá ser corroborada y/o rectificada por LA PROVINCIA sobre la base de sus propios relevamientos: a) Denominación de los establecimientos o servicios, incluidos los de supervisión: b) Ubicación geográfica: c) Listado de bienes inmuebles registrables que se transfieren, junto con toda la documentación, datos catastrales y antecedentes que se refieren a los mismos, y que fundan el derecho que sobre ellos tiene LA NACIÓN: d) Listados y/o inventarios descriptivos de todos los bienes muebles que se transfieren, registrables o no con destino actual o previsto, junto con la documentación, datos registrables y antecedentes que se refieren a los mismos y que fundan el derecho que sobre ellos tiene LA NACIÓN: e) Instrumentos donde consten las donaciones y/o legados de los bienes transferidos que reconozcan dicho origen: f) Instrumentos donde conste el asentimiento a la transferencia por parte de los locadores y/o propietarios en caso de inmuebles en alquiler o comodato, y de los convenientes en caso de convenios con otras entidades: g) Nómina del personal: apellido y nombre, documento de identidad, situación de revista, antigüedad, categoría, función nominal y actual, sueldo básico, complementos de sueldos, deducciones, aportes jubilatorios, legajos de antecedentes médicos, nómina de los expedientes administrativos y/o causas judiciales iniciadas por denuncias de accidente o enfermedad de trabajo, condición de jubilado en cualquier régimen y situaciones de pasividad, y todo otro dato que resulte de interés: h) Nómina y originales de todos los contratos de locación de cosas, obras (excepto los originales de los contratos de obra contempladas en la cláusula decimonovena), servicios u otros, y convenios vigentes, con todas aquellas modificaciones y/o reformas que hubieren tenido, el estado de cumplimiento y/o ejecución del contrato o convenio a la fecha de la Transferencia: i) Planes de estudio en vigencia de cada establecimiento y/o servicio educativo que se transfiera incluidos los propios y experimentales de los Institutos de enseñanza privada: j) Normativas pedagógicas referidas a: promoción, evaluación, asistencia, convivencia y las específicas de proyectos especiales y experiencias en marcha: k) Reglamentos Generales de cada Dirección y CONET, Misiones y Funciones de Supervisión: l) Plantas funcionales de agentes docentes, técnicos, de supervisión, administrativos y de servicios generales que se transfieren: ll) Nomenclador de cargos. m) Detalle de los juicios y/o sumarios, recursos y/o impugnaciones en trámite a la fecha de la Transferencia, indicándose el estado de diligenciamiento en que se encuentra. n) Datos relativos a deudas de los servicios educativos transferidos, con especificación de: nómina de acreedores, causa, montos, instrumentos donde constan las mismas y comprobantes de pagos parciales y/o totales. ñ) Nóminas y códigos de descuentos de seguros de vida, y de toda otra cobertura de riesgo contratada. o) Legajos de todos los agentes transferidos, que deberán contener los períodos de trabajo, indicando establecimientos escolares, fecha de alta y baja y si continúa su desempeño. En los servicios que hayan sido reconocidos se debe indicar períodos que se computaron y jurisdicciones a que pertenecieron los mismos.


TERCERA: Las plantas de supervisores que prestan servicios en territorio de LA PROVINCIA, serán transferidas según Anexo II. En dichas plantas se incluyen los supervisores de la S.N.E.P., tanto los pedagógicos como los de organización escolar.


DEL PERSONAL


CUARTA: La transferencia comprende al personal que se desempeña en los establecimientos y servicios de enseñanza estatal, el que quedará incorporado a la administración provincial de conformidad con las siguientes bases: a) El personal transferido mantendrá, en todos los casos, identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrara a la fecha de la transferencia: b) El personal titular, interino y suplente mantendrá los cargos y horas  cátedra, inclusive aquéllas en disponibilidad, que ocupan a la fecha de la transferencia, en las condiciones que fija la Ley Nacional Nº 24.049 en concordancia con el régimen provincial: c) LA NACION proseguirá con los trámites de titularización correspondientes a las Leyes Nacionales Nº 23.846, Nº 24.129, y Nº 24.226, y sus reglamentos nacionales hasta su terminación: ch) Las coberturas de cargos jerárquicos y el movimiento anual docente o requerimientos de traslados iniciados u originados después de la fecha de transferencia, se realizarán mediante la legislación de la jurisdicción de origen hasta que se concluya con la clasificación docente. Si bien las implementará LA PROVINCIA, sólo podrán participar en ellas los docentes transferidos, más los que se incorporen a dichos servicios. De la misma forma, de la cobertura de los servicios provinciales, y por el mismo plazo, participarán solamente los docentes provinciales que revisten como tales en los servicios educativos a la fecha de la transferencia, mas los que se incorporen a dichos servicios. Este plazo y para todos los casos, no podrá exceder de los 24 (veinticuatro) meses a partir de la fecha de la transferencia: d) LA PROVINCIA abonará al personal transferido una retribución total no inferior a la que LA NACION abona a la fecha de la transferencia: e) LA PROVINCIA convalidará el reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en los respectivos cargos docentes y no docentes: f) LA PROVINCIA reconocerá los títulos y antecedentes profesionales valorables para concursos de la carrera docente y no docente en equivalencia de condiciones con los agentes provinciales: g) El personal transferido, a los efectos de su consideración, en condiciones equivalentes a los efectos de su consideración, en condiciones equivalentes a los de jurisdicción provincial, en las situaciones referidas en el inciso ch), será empadronado. Se preverá que concurra, en las fechas que se determinen, a los Consejos Escolares de Distrito, con la documentación técnica respectiva que sea necesaria conforme a lo que establezcan las Direcciones Docentes respectivas. Se facilitará la concurrencia, a efectos de que si revisten en más de un Distrito, puedan hacerlo en el más cercano: h) En base a este empadronamiento, se clasificará al personal, conforme a las reglamentaciones provinciales. Esta clasificación deberá hacerse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de la transferencia: i) Las situaciones de incompatibilidad comprendidas en el artículo 28 de la Ley Provincial Nº 10.579, no existentes anteriormente, y originadas en virtud de la transferencia, no serán modificadas siempre que no exista alteración de la situación de revista del docente. En este último caso, y a medida que los docentes comprendidos en dichas circunstancias, por alteración de su situación de revista  (jubilación, renuncia, ceses por cuestiones previstas estatutariamente entre otras), se vayan asimilando a las previstas en el artículo 28 de la Ley Provincial Nº 10.579, quedarán sujetos al mismo y no podrán invocar derecho a retorno a una mejor situación de la legislación nacional.


QUINTA: A los efectos previsionales, LA PROVINCIA reconocerá los servicios prestados por el personal en el orden nacional. Teniendo presente el reciente dictado de la Ley Nº 24.241, ambas partes acuerdan fijar un plazo de treinta días para que las condiciones de lo previsto en el artículo 10º de la Ley Nº 24.049. sean acordadas en convenios complementarios por los organismos previsionales competentes de ambas jurisdicciones.

 

SEXTA: LA PROVINCIA actuará como agente de retención de los aportes personales a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14º de la Ley Nacional Nº 22.804 y su modificatoria Ley Nacional Nº 23.646. A los efectos de la operatividad de la retención de dichos aportes, la entidad beneficiaria deberá ajustarse estrictamente a las reglamentaciones y especificaciones legales, técnicas y administrativas que posee y/o dicte LA PROVINCIA.


SEPTIMA: El personal transferido se incorpora, a partir de la fecha de la transferencia, a los términos de la Ley Provincial Nº 6.982 y sus modificatorias (conforme artículo 16 sustituido por el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 10.595 y concordantes), con las obligaciones y derechos establecidos en dicha normativa, en forma automática y sin período de carencia.


OCTAVA: Los sumarios en trámite a la fecha de la transferencia o los que se iniciaran con posterioridad pero por hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, serán tramitados y concluidos, en la totalidad de las instancias administrativas y judiciales, por LA NACIÓN: si hubiera lugar a sanción, ésta será hecha efectiva por LA PROVINCIA.


NOVENA: Ambas jurisdicciones realizarán los acuerdos necesarios con las respectivas Cajas Previsionales a los efectos de autorizar a LA PROVINCIA a emitir, a partir de la fecha de la transferencia, certificaciones de servicios correspondientes a servicios prestados con anterioridad en los establecimientos transferidos.


DECIMA: Las solicitudes de traslado pendientes a la firma del presente Convenio serán resueltas por LA NACION antes del inicio del ciclo lectivo de 1994. Hasta que concluya la clasificación, y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, los pedidos de traslados realizados por los docentes transferidos, después de la fecha de transferencia, serán otorgados conforme a las reglamentaciones de LA PROVINCIA, pero solamente respecto de los servicios educativos transferidos. Lo expresado será aplicado en forma equivalente a los docentes provinciales respecto de su jurisdicción.


DECIMOPRIMERA: Los integrantes de las Juntas de Clasificación cuyos cargos de base fueran transferidos a LA PROVINCIA, continuarán en sus funciones, arbitrando LA PROVINCIA los medios necesarios para ello.

Para el supuesto que miembros suplentes de las Juntas de Clasificación transferidos, fueran convocados a integrarse a las mismas, LA PROVINCIA se compromete a autorizarlos.


DECIMOSEGUNDA: Los recursos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de la transferencia o los que se iniciaran con posterioridad pero originados en causas anteriores a dicha fecha serán resueltos por LA NACION.


DE LOS BIENES TRANSFERIDOS


DECIMOTERCERA: LA NACION cede a LA PROVINCIA en este acto libre de todo gravamen y sin solicitar pago alguno por ello, en carácter de sucesión a título universal, todos los bienes afectados a las unidades educativas y servicios transferidos a saber: a) El dominio y todo otro derecho que LA NACION tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos, con destino actual o previsto para establecimientos educacionales y organismos de apoyo al sistema educativo, conforme al listado que obra en el ANEXO I : b) Los bienes muebles de todo tipo, incluyendo los registrables, equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular: c) La documentación y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que sean de utilidad a LA PROVINCIA, incluyéndose los planos de los edificios, títulos de propiedad, escrituras o cualquier otra documentación que permita a LA PROVINCIA realizar la inscripción del dominio en la jurisdicción provincial: d) Los contratos de locación de inmuebles, de obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de las prestaciones.


DECIMOCUARTA: LA PROVINCIA garantiza el cumplimiento de las estipulaciones previstas en el artículo 7° de la Ley Nacional Nº 24.049, en relación con las donaciones o legados con cargo.


DECIMOQUINTA: Los bienes muebles e inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la transferencia.

A los efectos de cumplimentar los artículos 18º y 19º de la Ley Nacional Nº 24.049, las erogaciones necesarias serán atendidas con una partida de pesos noventa millones novecientos cuarenta mil ($90.940.000) en siete (7) cuotas consecutivas, a razón de una (1) por ejercicio anual hasta completar el monto y que serán giradas a partir del ejercicio 1994, según el detalle siguiente:


1994    $     8.000.000

1995    $     9.600.000

1996    $   11.520.000

1997    $   13.820.000

1998    $   16.000.000

1999    $   16.000.000

2000    $   16.000.000


La partida correspondiente a cada ejercicio anual será abonada en cuatro cuotas  trimestrales de igual monto.

LA NACION se compromete, en la medida en que sus posibilidades presupuestarias lo permitan, y a partir del ejercicio 1995, a efectuar mayores erogaciones en las cuotas anuales en concepto de adelanto de montos de otros ejercicios, así como a permitir, a partir del mismo ejercicio de 1995 y cuando razones de necesidad lo justifiquen, que LA PROVINCIA asuma créditos públicos o privados cuya garantía fuera parte  o todo de la presente erogación, siempre y cuando el efectivo pago de ésta corresponda en monto y ejercicio a lo estipulado en el segundo párrafo de la presente cláusula, para obras públicas en servicios educativos transferidos.


DECIMOSEXTA: En relación a los inmuebles alquilados o en comodato, créase una Comisión de Inmuebles integrada por LA NACION y LA PROVINCIA. Tendrá las funciones de seguimiento de las acciones necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los servicios y encausar la resolución de situaciones que pudieran presentarse.

 

DECIMOSEPTIMA: A los efectos de garantizar el cumplimiento de los contratos de ejecución de las obras públicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 18º de la Ley Nacional Nº 24.049, con fondos nacionales. LA NACION delega en LA PROVINCIA las funciones de supervisión de dichas obras hasta su total terminación y recepción definitiva, en un todo de acuerdo con las especificaciones contractuales y técnicas que surgen de la documentación que corresponde a cada uno de los casos.


DECIMOCTAVA: LA PROVINCIA acepta la delegación conferida por LA NACION en la cláusula decimoséptima y se compromete a cumplir con la misma a través del organismo competente. En caso de que LA PROVINCIA considere la necesidad de ampliación del contrato de las obras para su adecuada terminación, se realizará la misma previa conformidad de LA NACION con fondos a cargo de esta última.

 

DECIMONOVENA: LA NACION entregará a LA PROVINCIA bajo recibo, copia de los contratos y totalidad de la documentación técnica referidas a las obras aludidas en la cláusula decimoctava en un plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha.


VIGESIMA: LA NACION se compromete a notificar lo establecido en las cláusulas decimoséptima y decimoctava, a quienes actúen como entidades intermedias y contratistas en las obras aludidas en dichas cláusulas.


VIGESIMO PRIMERA: LA PROVINCIA comunicará a LA NACION en forma semestral, sobre la marcha de las obras. Al finalizar las mismas, previa comunicación fehaciente por parte de LA PROVINCIA, LA NACION procederá a transferir los inmuebles involucrados, en cumplimiento del artículo 18º de la Ley Nacional Nº 24.049.


VIGESIMO SEGUNDA: LA PROVINCIA se hará cargo de obtener la transferencia de dominio y su correspondiente registración inmobiliaria, respecto de los bienes inmuebles transferidos que se encuentran en su jurisdicción, comprometiéndose a efectuar los trámites por ante la Escribanía de Gobierno de LA PROVINCIA. A tal fin LA NACION se compromete a facilitar los respectivos títulos de propiedad u otra documentación que obre en su poder que justifique su derecho de propiedad, así como la colaboración necesaria de la Escribanía General de LA NACION.


DE LOS JUICIOS Y DEUDAS


VIGESIMO TERCERA: LA NACION se hará cargo de los juicios pendientes y de aquellos iniciados con posterioridad pero por causas anteriores a la fecha de la transferencia, relativos a los servicios transferidos.

Asimismo LA NACION asumirá las deudas que por cualquier causa se hubieran contraído hasta la fecha de la transferencia en dichos servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley  Nº 24.049.


DE LA ENSEÑANZA PRIVADA


VIGESIMO CUARTO: LA PROVINCIA mantendrá la prestación de los servicios educativos de gestión privada cuya incorporación se transfiere, garantizando el respeto de los principios de la libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional sobre la materia (Ley Nº 13.047; Dec. Nº 371/64; Dec. Nº 2.542/91 y Dec. Nº 940/72, sus modificatorios y concordantes).

Consecuentemente, podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades curriculares y pedagógicas y el estilo ético formativo propio en cada Instituto que son los que conforman su ideario y régimen institucional y están expresados en sus Proyectos Educativos y Reglamentos internos. A partir de la fecha de transferencia, los servicios educativos de enseñanza privada deberán adecuarse a la legislación provincial en toda modificación que pretendieren introducir en sus estructuras y funcionamiento. LA PROVINCIA hará guardar el cumplimiento de la legislación nacional en cuanto a las condiciones de autorización de los establecimientos transferidos.

LA PROVINCIA reconocerá los planes propios y experimentales, así como las modalidades extracurriculares u optativas, adoptados por los Institutos de gestión privada. Las evaluaciones pendientes a la fecha de transferencia respecto de los planes experimentales en vigencia y/o respecto de la habilitación y autorización definitiva de los servicios serán realizadas por LA PROVINCIA, previa evaluación conjunta con la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (S.N.E.P.).


VIGESIMO QUINTA: LA PROVINCIA se compromete a mantener el régimen de aportes a la enseñanza privada en concordancia con el fijado en el orden nacional, en lo que hace a montos y con destino a los servicios transferidos, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de dicha normativa. Dicho aporte, incluido en los montos fijados en el ANEXO Nº I A de la Ley Nacional  Nº 24.049 y en el Decreto P.E.N. Nº 964/92, será liquidado a las entidades propietarias de los respectivos Institutos, manteniéndose la equiparación vigente reconocida a los docentes oficiales en los artículos 8°, 9°, 10º y 11º de la Ley Nacional Nº 24.049, asegurándoles las mismas remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones, beneficios sociales, previsionales y régimen de licencias aplicables al personal estatal transferido, hasta el máximo establecido por la legislación provincial.

A través del organismo específico provincial, se realizarán las adecuaciones al sistema de contralor de cargos vigentes en LA PROVINCIA.

 

VIGESIMO SEXTA: LA PROVINCIA respetará la naturaleza y características propias del contrato de empleo privado que vincula al personal docente y no docente con cada establecimiento de gestión privada con las siguientes modalidades:

a)      El personal continuará siendo designado por las respectivas entidades propietarias de los establecimientos, de acuerdo con su propio ideario, su proyecto y reglamento interno y en lo que corresponda a los requisitos exigidos por la legislación provincial.

b)      El personal docente mantendrá la estabilidad en el cargo en las mismas condiciones que rigen a la fecha de la transferencia.

c)      En cuanto a las cuestiones disciplinarias que se tramitan ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, pendiente de resolución a la fecha de la transferencia, se aplicarán las previsiones del artículo 12º de la Ley Nacional Nº 24.049.

 

ASPECTOS PEDAGÓGICOS

 

VIGESIMO SEPTIMA: LA NACION acordará con LA PROVINCIA mecanismo de asesoramiento y apoyo técnico, pedagógico y administrativo para la mejor estructuración de los organismos de conducción y supervisión de servicios transferidos, como así también la incorporación de las escuelas provinciales a los programas de seguimiento, evaluación y calidad de la educación. Ambas jurisdicciones desarrollarán programas de perfeccionamiento y capacitación docente en servicio.


VIGESIMO OCTAVA: LA PROVINCIA continuará suministrando los datos requeridos por el Sistema Nacional de Estadísticas e Información relativos a las escuelas transferidas, como así también al del resto de establecimientos provinciales.

 

VIGESIMO NOVENA: LA PROVINCIA se compromete a mantener, establecer o adecuar –según el caso- los contenidos curriculares para que, sin perjuicio de las particularidades regionales, provinciales o locales, guarden los aspectos básicos y comunes de carácter nacional que garanticen la unidad educativa y cultural de la Nación.

Para ello adoptará los criterios que promueva LA NACION en cumplimiento de las decisiones o recomendaciones del Consejo Federal de Cultura y Educación.

Asimismo garantizará la continuidad de las experiencias educativas en marcha.

 

DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS


TRIGESIMA: A partir de la fecha de la transferencia, LA PROVINCIA emitirá los Títulos y Certificados Analíticos a los alumnos de los establecimientos transferidos, cuya validez será reconocida por LA NACION con los mismos alcances que tenían los títulos nacionales, con anterioridad a la citada fecha. LA PROVINCIA garantizará la conclusión de los estudios a todos los alumnos que los hayan iniciado con determinado Plan de Estudios vigentes a la fecha de transferencia. LA PROVINCIA establecerá los regímenes de equivalencia entre los planes de estudio de establecimientos nacionales transferidos y establecimientos provinciales. En materia de sistema de calificación, evaluación y promoción, los establecimientos se regirán a partir del ciclo lectivo de 1994 por el sistema vigente en LA PROVINCIA.

LA PROVINCIA se compromete a devolver a LA NACION los formularios no utilizados correspondientes al Sistema de Título Único, según lo especificado en la Resolución Ministerial  Nº 1.834/80.

 

DEL FINANCIAMIENTO


TRIGESIMO PRIMERA: Ambas Jurisdicciones garantizan el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14º a 16º de la Ley Nacional Nº 24.049, referidos al financiamiento de los servicios transferidos.


TRIGESIMO SEGUNDA: Desde el 1° de enero de 1992 hasta la fecha de transferencia, la administración de los fondos provenientes de la retención que se opera en los recursos de coparticipación federal de las provincias para el financiamiento de los servicios educativos, se efectuó a través de la Dirección General de Administración del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, la que actuó por cuenta de LA PROVINCIA y efectuará las rendiciones contables que correspondan en un plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha de la transferencia.


TRIGESIMO TERCERA: A efectos de posibilitar a LA PROVINCIA el pago de los gastos correspondientes a los servicios transferidos y consecuentemente dar por finalizado el período de administración de los fondos retenidos de la Coparticipación Federal correspondientes a LA PROVINCIA por parte de LA NACION, el monto mensual estimado correspondiente a LA PROVINCIA dejará de depositarse en la cuenta del Ministerio de Cultura y Educación y se acreditará en una cuenta que a tales efectos disponga LA PROVINCIA.


TRIGESIMO CUARTA: Según lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 163/92, el Ministerio de Cultura y Educación informará a LA PROVINCIA los pagos realizados por los servicios transferidos desde el 1° de enero de 1992 hasta el momento del cese de los depósitos en su cuenta de las retenciones de la Coparticipación Federal. A tales efectos pondrá a disposición de LA PROVINCIA la documentación respaldatoria correspondiente.


TRIGESIMO QUINTA: A efectos de cumplimentar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nacional 1994 y el artículo 6° del Decreto Nº 163/92, en caso de existir un saldo favorable a LA PROVINCIA, entre lo estimado mensualmente y lo efectivamente pagado en concepto de gastos correspondientes al período involucrado, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION depositará la diferencia en la cuenta que a tales efectos disponga LA PROVINCIA, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la fecha de transferencia. LA PROVINCIA se compromete a destinar dichos fondos para el mejoramiento del sistema educativo.


TRIGESIMO SEXTA: A partir de la fecha de transferencia, LA PROVINCIA se compromete a destinar la totalidad de los fondos remesados, fijados por la Ley  Nº 24.049 y el Decreto Nº 964/92, para el financiamiento de los servicios transferidos. El Consejo Federal de Cultura y Educación efectuará el seguimiento del grado de cumplimiento del compromiso asumido.


TRIGESIMO SEPTIMA: LA PROVINCIA abonará los sueldos del personal transferido a partir de la fecha de transferencia. Asimismo se compromete a equiparar los salarios del personal transferido a la escala salarial provincial, según corresponda.

Las remuneraciones mensuales serán abonadas con los fondos afectados por el artículo 14 º de la Ley Nº 24.049. La equiparación salarial será abonada con el saldo favorable entre lo estimado mensualmente y lo efectivamente abonado. En caso de que dicho saldo no resulte suficiente, la diferencia por equiparación se abonará con recursos del Fondo de Reparación Histórica del Conurbano Bonaerense, Leyes Nº 11.247 y 11.361, hasta un máximo de pesos cien millones ($100.000.000) anuales.


TRIGESIMO OCTAVA: En cumplimiento de la garantía de financiamiento previsto por la Ley Nacional Nº 24.049, artículo 1° LA NACION continuará financiando con recursos de su presupuesto educativo, en los montos previstos, el Nivel Terciario de los establecimientos que se transfieren por el presente Convenio, mientras no se modifique dicha Ley.

 

TRANSITORIAS


TRIGESIMO NOVENA: A los fines instrumentales, LA NACION continuará efectuando la liquidación y pago de los sueldos del personal y gastos de las escuelas oficiales transferidas y de los aportes a los establecimientos de gestión privada, con los valores vigentes en su jurisdicción, hasta tanto LA PROVINCIA esté en condiciones de realizarlo, fijándose como plazo máximo el 30 de abril de 1994. Asimismo continuará efectuando el servicio de impresión de la liquidación de dichos sueldos como plazo máximo hasta el 30 de junio de 1994.

A los efectos de incluir en la liquidación los valores correspondientes a la escala salarial provincial, LA PROVINCIA comunicará a LA NACION la información necesaria antes del día diez (10) de cada mes.


CUADRAGESIMA: A efectos de dar cumplimiento a la cláusula trigésimonovena, autorizase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de LA NACION a retener a LA PROVINCIA y depositar mensualmente a LA NACION los fondos correspondientes a LA PROVINCIA según la cláusula trigésimo tercera del presente afectados por el artículo 14º de la Ley Nº 24.049.  LA PROVINCIA compromete, con el mecanismo que se determine por Acta Complementaria, los fondos que mensualmente sean necesarios para ajustar el pago de haberes a la equiparación salarial prevista en la cláusula trigesimoséptima, conforme la liquidación que se efectúe en virtud de lo establecido en la cláusula trigésimonovena. Esta cláusula tendrá vigencia durante el período que va del 1° de enero al 30 de abril de 1994.


CUADRAGESIMO PRIMERA: A efectos de garantizar el normal desenvolvimiento del ciclo lectivo 1994, los contratos de alquiler que sean necesarios pactar o renovar podrán ser suscriptos por LA NACION por cuenta y cargo de LA PROVINCIA.

En el caso de los contratos de locación o comodatos con vencimiento entre diciembre de 1993 y mayo de 1994, cuando no fuere posible acordar su transferencia o renovación, LA NACION garantiza la provisión inmediata de los inmuebles necesarios a los efectos previstos en la presente cláusula.

 

CUADRAGESIMO SEGUNDA: LA NACION continuará realizando los reconocimientos médicos del personal transferido hasta el 30 de junio de 1994.

 

CUADRAGESIMO TERCERA: LA NACION continuará emitiendo títulos y certificados de estudio hasta el 21 de septiembre de 1994.

 

CUADRAGESIMO CUARTA: Constitúyese entre LA NACION y LA PROVINCIA una Comisión bilateral, integrada por tres representantes de cada parte: por LA NACION, el Lic. Carlos María Manuel Elía, y los Administradores Gubernamentales Marcelo Seijas, Roberto Tomasino y Angel Rodríguez, y por LA PROVINCIA, cuatro representantes de la misma que deberán ser designados en un plazo no superior a los diez (10) días a partir de la firma del presente Convenio.

Tendrá las funciones de seguimiento de las acciones que emanan del presente Convenio, tratar las cuestiones pendientes, encauzar la resolución de las no previstas y ejecutar o proponer –según el caso- todas las medidas necesarias para una integración eficaz y adecuada.

Esta comisión dará participación a los sectores representativos de la Enseñanza Privada, en el seguimiento de los temas de su incumbencia.

Ambas partes declaran que el presente Convenio es el primero de una serie sucesiva de actos formales a través de los cuales se irán resolviendo los problemas y cuestiones derivadas del proceso de transferencia que se inicia.

Consecuentemente comprometen sus mejores esfuerzos para lograr las altas finalidades educativas que motivan esta política de descentralización y alcanzar la consolidación del Sistema Federal de Educación.

 

Se firman dos ejemplares, que constan de setenta (70) folios cada uno, de un mismo tenor y a un solo efecto, correspondiendo un ejemplar a cada jurisdicción.

 

NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.