Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución Nº 323/08

La Plata, 10 de septiembre de 2008.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el Expediente 2429-5301/2008, y

CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre el agente de la actividad eléctrica EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S. A.) y el señor Roberto Eduardo WASSERMANN, en adelante el usuario, del suministro 75-103380, ubicado en la calle Rivadavia 45, de la ciudad de Santa Teresita, por el resarcimiento del daño producido en el artefacto eléctrico oportunamente denunciado, ocurrido el 26 de febrero de 2008, según constancias de los instrumentos glosados a fs 2/8;
Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado;
Que el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11.769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo;
Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;
Que, a mayor abundamiento, la Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1.020/04, persistiendo no solo en su negativa, sino que sin presentar prueba terminante sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs 13/22);
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria al momento de contestarle al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento de los daños lo hizo a través de una muy escueta misiva manifestándole que: “…Comunicamos a Ud., que en la fecha 26/02/08, las condiciones climáticas adversas afectaron a las instalaciones de esta Distribuidora.– En tal sentido, el citado temporal produjo daños en instalaciones de EDEA, lo que ocasionó inconvenientes con la prestación del servicio, hecho los cuales, no son causas técnicas imputables de manera alguna a EDEA.– …Por lo expuesto y atento de no existir relación alguna entre el supuesto daño denunciado y la prestación del servicio a nuestro cargo, no corresponde a esta Empresa asumir responsabilidad por el hecho reclamado, Art. 65 inc. F) Ley 11.769….”, dicho todo ello, sin acompañarle -cuanto menos- una copia del informe que debió haber practicado sobre el elemento dañado, con lo cual la fundamentación de la denegatoria deviene escasa en tanto a los derechos que les asisten a los usuarios a una información adecuada y veraz, sin cumplir, además, con las previsiones de la Guía Regulatoria aplicable en la materia (ver foja 2);
Que, aún más, tal como se observa a fs. 13/22 la misma Distribuidora al momento de contestar el requerimiento de “segunda instancia” ante este Organismo de Control, lo efectúa a través de un extenso escrito de estilo que utiliza para este tipo de casos, pretendiendo así incorporar en modo tardío los elementos de convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;
Que, la concesionaria, en el requerimiento referenciado precedentemente sostiene que “…De acuerdo a nuestros Registros el día 26/02/08, durante toda la jornada la Región Este se vio afectada por un Temporal de Lluvia y Fuertes descargas Eléctricas las cuales produjeron innumerables inconvenientes en Nuestras redes de M.T. Y B.T. Fuimos notificados por OCEBA, a través de la MEV, Resolución 170/08 en la que se encuadra como causal de fuerza mayor. Todos estos electos demuestran la ausencia de responsabilidad de EDEA en el supuesto hecho…”;
Que no obstante ello y como cuestión preliminar al fondo de la temática en tratamiento, deviene preciso destacar que si bien el reclamo del usuario presenta dificultades probatorias derivadas del tiempo que transcurrió entre el acontecimiento del daño y la fecha en que interpuso el reclamo previo al concesionario –cuarenta días después, aproximadamente- esta circunstancia no ha sido objeto de queja y/o fundamentación de la respuesta denegatoria por parte de la Distribuidora;
Que despejada esta causa queda, entonces, verificar si el fundamento invocado para eximirse de responsabilidad tiene entidad jurídico técnica para ello;
Que, al respecto, sin esfuerzo es de advertir que una cosa es que exima a una distribuidora de energía eléctrica de las multas por interrupciones del servicio y otra distinta es pretender irresponsabilizarse por los daños producidos derivados de una variación de tensión, tal como fue lo ocurrido en el caso;
Que, una interrupción no genera sobretensión y por ende no produce daños, ello pues, aunque resulte obvio aclararlo, la interrupción es precisamente la ausencia de tensión;
Que, por ello se desprende que no puede invocarse validamente la Resolución OCEBA 170/08 para intentar eximirse de responsabilidad frente a la variación de tensión que provocara los daños en un artefacto eléctrico del usuario, ello pues –tal como destacáramos- la misma solo sirve para justificar las interrupciones del servicio y al solo efecto de evitar penalizaciones;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, además, no se observan los principios técnicos o fundamentación científica en que la Empresa Distribuidora de Energía basa su postura como para lograr compartir tal conclusión, más aun cuando dicha fundamentación deviene indispensable para la afirmación realizada;
Que, para verificar el nexo de causalidad, la forma más concreta y suficiente resulta de atender al resultado;
Que, por eso el motivo aducido para denegar el daño no es atendible ni le hace renunciar a su propia exigencia de cuidado, especialmente grande, por la cosa riesgosa de que se sirve para prestar el suministro;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la presente y siendo deber de la Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo 67 inciso f) de la Ley 11.769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la Ley 11.769 establece, como primer objetivo político, el de proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario 2.479/04 y los Contratos de Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13.133), como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso inmediato con el medio social al que se dirige;
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ediciones La Rocca, Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. ECHEVESTI, página 258);
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo confirma con total precisión el artículo 2.311 in fine del Código Civil;
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1.113 del Código Civil, implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2.311 y 1.113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del 15/10/87, La Ley, 1988-A, página 217, CN Civ., Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley T° 1992-B, página 535);
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía eléctrica, aplicable la norma del artículo 1.113, 2° párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (artículo 2.311 del Código Civil). Ello así en la órbita objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo Civil y Comercial de San Isidro);
Que la Ley 24.240, referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se encuentra receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires;
Que dicha norma, sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el artículo 26 de la Resolución OCEBA 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA 210/02), ello sin perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA 1.020/04;
Que a f. 24 se ha expedido la Gerencia Control de Concesiones, expresando que: “…desde un punto de vista técnico, la energía eléctrica, en si misma, como así también, las actividades encargadas de generarla, transportarla y distribuirla, deben ser consideradas “cosa riesgosa”. Además, en el servicio público de electricidad se pueden producir en el sistema fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión, de corta duración (decenas de milisegundos, en muchos casos), y producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes en instalaciones o artefactos eléctricos conectados. Consecuentemente, sobre la base de la argumentación técnica esta Gerencia procedió a evaluar la actuación de la Distribuidora en la primera instancia frente al usuario, no habiéndose probado por parte de aquella, ni defectos en las instalaciones internas del usuario, ni otra causal imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder (tal como exige la Guía Regulatoria OCEBA 1.020/04)…”;
Que a foja 25 la Gerencia de Procesos Regulatorios, ha sostenido que: “ …la complejidad técnica del asunto en tratamiento sumado a la obligación de resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una interpretación contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo a este último a acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la relación y guardián de la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los términos legales…”;
Que, asimismo, la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos a), b) y concordantes de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1° - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el artefacto eléctrico dañado y denunciado por el usuario, Roberto Eduardo WASSERMANN, titular del suministro 75-103380, de la calle Rivadavia 45, de la ciudad de Santa Teresita, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 26 de febrero de 2008.
ARTICULO 2° - Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
ARTICULO 3° - Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
ARTICULO 4° - Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el artículo Primero de la presente.
ARTICULO 5° - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) y al usuario Roberto Eduardo WASSERMANN. Cumplido, archivar.
Acta Nº 545. Jorge A. San Miguel, Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat, Carlos Pedro González Sueyro, Directores.

C.C. 8.486