Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA
OCEBA
Resolución Nº 323/08
La Plata, 10 de septiembre de 2008.
VISTO el Marco
Regulatorio de la
Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos
Aires, conformado por la Ley
11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado
en el Expediente N° 2429-5301/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre
el agente de la actividad eléctrica EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA
SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S. A.) y el señor Roberto Eduardo WASSERMANN, en
adelante el usuario, del suministro N° 75-103380,
ubicado en la calle Rivadavia N° 45, de la ciudad de
Santa Teresita, por el resarcimiento del daño producido en el artefacto
eléctrico oportunamente denunciado, ocurrido el 26 de febrero de 2008, según
constancias de los instrumentos glosados a fs 2/8;
Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a
través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la
cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado;
Que el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11.769, presentó su
reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de
electricidad, siendo rechazado por el mismo;
Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de
tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria
para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución
OCEBA Nº 1.020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no deba responder;
Que, a mayor abundamiento, la
Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el
OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta
denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe
circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1.020/04,
persistiendo no solo en su negativa, sino que sin presentar prueba terminante
sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs 13/22);
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria al
momento de contestarle al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento
de los daños lo hizo a través de una muy escueta misiva manifestándole que:
“…Comunicamos a Ud., que en la fecha 26/02/08, las
condiciones climáticas adversas afectaron a las instalaciones de esta
Distribuidora.– En tal sentido, el citado temporal produjo daños en
instalaciones de EDEA, lo que ocasionó inconvenientes con la prestación del
servicio, hecho los cuales, no son causas técnicas imputables de manera alguna
a EDEA.– …Por lo expuesto y atento de no existir relación alguna entre el
supuesto daño denunciado y la prestación del servicio a nuestro cargo, no
corresponde a esta Empresa asumir responsabilidad por el hecho reclamado, Art.
65 inc. F) Ley 11.769….”, dicho todo ello, sin acompañarle -cuanto menos- una
copia del informe que debió haber practicado sobre el elemento dañado, con lo
cual la fundamentación de la denegatoria deviene escasa en tanto a los derechos
que les asisten a los usuarios a una información adecuada y veraz, sin cumplir,
además, con las previsiones de la Guía Regulatoria aplicable en la materia (ver
foja 2);
Que, aún más, tal como se observa a fs. 13/22 la misma Distribuidora al momento
de contestar el requerimiento de “segunda instancia” ante este Organismo de
Control, lo efectúa a través de un extenso escrito de estilo que utiliza para
este tipo de casos, pretendiendo así incorporar en modo tardío los elementos de
convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para
fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en
esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;
Que, la concesionaria, en el requerimiento referenciado precedentemente
sostiene que “…De acuerdo a nuestros Registros el día 26/02/08, durante toda la
jornada la Región Este
se vio afectada por un Temporal de Lluvia y Fuertes descargas Eléctricas las
cuales produjeron innumerables inconvenientes en Nuestras redes de M.T. Y B.T. Fuimos notificados
por OCEBA, a través de la MEV,
Resolución 170/08 en la que se encuadra como causal de fuerza mayor. Todos
estos electos demuestran la ausencia de responsabilidad de EDEA en el supuesto
hecho…”;
Que no obstante ello y como cuestión preliminar al fondo de la temática en
tratamiento, deviene preciso destacar que si bien el reclamo del usuario
presenta dificultades probatorias derivadas del tiempo que transcurrió entre el
acontecimiento del daño y la fecha en que interpuso el reclamo previo al
concesionario –cuarenta días después, aproximadamente- esta circunstancia no ha
sido objeto de queja y/o fundamentación de la respuesta denegatoria por parte
de la Distribuidora;
Que despejada esta causa queda, entonces, verificar si el fundamento invocado
para eximirse de responsabilidad tiene entidad jurídico técnica para ello;
Que, al respecto, sin esfuerzo es de advertir que una cosa es que exima a una
distribuidora de energía eléctrica de las multas por interrupciones del
servicio y otra distinta es pretender irresponsabilizarse
por los daños producidos derivados de una variación de tensión, tal como fue lo
ocurrido en el caso;
Que, una interrupción no genera sobretensión y por
ende no produce daños, ello pues, aunque resulte obvio aclararlo, la
interrupción es precisamente la ausencia de tensión;
Que, por ello se desprende que no puede invocarse validamente la Resolución OCEBA
170/08 para intentar eximirse de responsabilidad frente a la variación de
tensión que provocara los daños en un artefacto eléctrico del usuario, ello
pues –tal como destacáramos- la misma solo sirve para justificar las
interrupciones del servicio y al solo efecto de evitar penalizaciones;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con
su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud,
al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, además, no se observan los principios técnicos o fundamentación científica
en que la
Empresa Distribuidora de Energía basa su postura como para
lograr compartir tal conclusión, más aun cuando dicha fundamentación deviene
indispensable para la afirmación realizada;
Que, para verificar el nexo de causalidad, la forma más concreta y suficiente
resulta de atender al resultado;
Que, por eso el motivo aducido para denegar el daño no es atendible ni le hace
renunciar a su propia exigencia de cuidado, especialmente grande, por la cosa
riesgosa de que se sirve para prestar el suministro;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la
presente y siendo deber de la
Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también
respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en
conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el
equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una
actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad,
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los
usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la
responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados
totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de
los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un
consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además
de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo
67 inciso f) de la Ley
11.769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de
electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes
de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza
la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la
Ley 11.769 establece, como primer objetivo político, el de
proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones
constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto
Reglamentario N° 2.479/04 y los Contratos de
Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de
defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional,
el artículo 38 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24.240
de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13.133),
como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al
usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe
ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso
inmediato con el medio social al que se dirige;
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados
al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y
reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría
jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios,
Ediciones La Rocca,
Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. ECHEVESTI, página 258);
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que
recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo
confirma con total precisión el artículo 2.311 in fine del Código
Civil;
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en
condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre
la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de
Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina
–ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público
de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de
la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1.113 del Código Civil,
implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y,
consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria
para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado
uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación
consecuente de los artículos 2.311 y 1.113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN,
fallo del 15/10/87, La Ley,
T° 1988-A, página 217, CN Civ.,
Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley
T°
1992-B, página 535);
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía
eléctrica, aplicable la norma del artículo 1.113, 2° párrafo del Código Civil,
toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la
energía eléctrica (artículo 2.311 del Código Civil). Ello así en la órbita
objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa
cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que
objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y
Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo
Civil y Comercial de San Isidro);
Que la Ley
24.240, referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se
encuentra receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11.769, Marco Regulatorio
Eléctrico de la Provincia
de Buenos Aires;
Que dicha norma, sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, la presunción de
culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la
responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño
por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el
artículo 26 de la
Resolución OCEBA N° 049/98 (Texto
Ordenado por Resolución OCEBA N° 210/02), ello sin
perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente
al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero
por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los
requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA N° 1.020/04;
Que a f. 24 se ha expedido la Gerencia Control de Concesiones, expresando que:
“…desde un punto de vista técnico, la energía eléctrica, en si misma, como así
también, las actividades encargadas de generarla, transportarla y distribuirla,
deben ser consideradas “cosa riesgosa”. Además, en el servicio público de
electricidad se pueden producir en el sistema fenómenos transitorios
electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión,
de corta duración (decenas de milisegundos, en muchos casos), y producen arcos
disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes en instalaciones o
artefactos eléctricos conectados. Consecuentemente, sobre la base de la
argumentación técnica esta Gerencia procedió a evaluar la actuación de la Distribuidora en la
primera instancia frente al usuario, no habiéndose probado por parte de
aquella, ni defectos en las instalaciones internas del usuario, ni otra causal
imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder (tal como
exige la Guía
Regulatoria OCEBA N° 1.020/04)…”;
Que a foja 25 la Gerencia
de Procesos Regulatorios, ha sostenido que: “ …la
complejidad técnica del asunto en tratamiento sumado a la obligación de
resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de
distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba
soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una
interpretación contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo
a este último a acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la
relación y guardián de la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los
términos legales…”;
Que, asimismo, la
Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente
de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos
interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos
eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora
del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su
responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA N° 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
62 incisos a), b) y concordantes de la
Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario N°
2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1° - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) resarcir, reparar, reponer o
sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el artefacto eléctrico
dañado y denunciado por el usuario, Roberto Eduardo WASSERMANN, titular del
suministro N° 75-103380, de la calle Rivadavia N° 45, de la ciudad de Santa Teresita, como consecuencia de
deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 26 de febrero de 2008.
ARTICULO 2° - Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo
precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago,
ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses
correspondientes a la Tasa
Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para sus operaciones.
ARTICULO 3° - Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) deberá acreditar, dentro del
plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de
lo ordenado en el artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de
Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del
usuario damnificado.
ARTICULO 4° - Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA
SOCIEDAD ANONIMA (EDEA S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos
administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los
recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto
cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el artículo Primero de la
presente.
ARTICULO 5° - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA SOCIEDAD ANONIMA (EDEA
S.A.) y al usuario Roberto Eduardo WASSERMANN. Cumplido, archivar.
Acta Nº 545. Jorge A. San Miguel,
Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. José Luis Arana, Alberto Diego Sarciat,
Carlos Pedro González Sueyro, Directores.
C.C. 8.486