Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

Resolución 44

La Plata, 7 de febrero de 2006.

Visto: El Expediente 2403-1076/05, por el cual se propicia la determinación de la modalidad de recaudación del agregado adicional previsto en la Resolución N° 508/05; y

CONSIDERANDO:

Que mediante su artículo 4° se establece un agregado adicional para cubrir costos de ampliación del Transporte en Alta Tensión que deban asumir los distribuidores;
Que a su vez, en la aludida Resolución se encomienda a la Autoridad de Aplicación a determinar la modalidad de recaudación del mismo, su destino y la documentación respaldatoria a presentar ante la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las obligaciones asumidas; así como implementar los mecanismos para su utilización y verificación del período de aplicación;
Que atento lo descripto en el párrafo precedente, resulta necesario fijar y sistematizar los procedimientos operativos y las obligaciones de información originadas, en consecuencia, de la temática tratada;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de la Ley 11.769 - T.O. Decreto 1868/04 - y modificatorias;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 62 y vta.),

EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y
SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

1°: Determínase que la modalidad de recaudación del agregado adicional definido por el artículo 4° de la Resolución N° 508/05, se realizará por los distribuidores de energía eléctrica, agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, a través de la aplicación de los respectivos cuadros tarifarios trimestrales aprobados por la Autoridad de Aplicación a usuarios propios y a otros distribuidores.
Para la percepción del agregado correspondiente a otros distribuidores aguas abajo, el mecanismo de transferencia del agregado adicional se realizará a través de la aplicación de los cuadros tarifarios correspondientes, y se deberán diferenciar las “energías facturadas a usuarios finales por categoría” de las “pérdidas técnicas reconocidas para la misma categoría” en los cálculos tarifarios, donde a éste último concepto no será aplicable el agregado adicional.

2°: Dispónese que los fondos provenientes de la facturación del agregado adicional, serán transferidos en propiedad fiduciaria por cada uno de los distribuidores agentes del MEM, a través del contrato de fideicomiso celebrado con la entidad bancaria en su carácter de fiduciario, debiendo posteriormente integrarse dichos fondos en las subcuentas individuales que se crearán a tales efectos dentro del fideicomiso, todo ello de conformidad a lo normado por el Decreto 4052/00 y su normativa complementaria.
Las transferencias deberán efectivizarse con anterioridad al décimo día hábil posterior a la fecha límite de presentación ante la Autoridad de Aplicación de la Declaración Jurada correspondiente, según lo establecido por el artículo 3° de la presente resolución, debiendo recepcionarse por parte de la Autoridad de Aplicación el respectivo comprobante de depósito dentro de los 10 días subsiguientes al hecho.
Determínase que la mora por depósitos fuera de término devengará intereses calculados en base a la tasa anual vencida vigente del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo, aplicados desde la fecha de vencimiento del plazo estipulado y hasta la fecha de su efectivo pago multiplicado por 1,5 veces.

3°: Los distribuidores de energía eléctrica alcanzados por la presente deben asumir por sí los costos asociados con la administración de estos fondos, así como dar cumplimiento a la presentación, con carácter de declaración jurada, de la planilla incorporada como Anexo I de esta Resolución de la cual forma parte integrante, con anterioridad al día 10 o hábil posterior de cada mes calendario y gestionar ante la entidad bancaria el resumen mensual del estado de las subcuentas los cuales deberán ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación. En dicho resumen deberán constar los montos integrados, su fecha de depósito y todo otro dato que se considere necesario para el seguimiento de la recaudación.
La falta de presentación de la misma habilitará a la Autoridad de Aplicación a estimar, de acuerdo a la mejor información disponible con más un diez por ciento (10%), el valor teórico correspondiente a la facturación del agregado adicional para dicho mes, considerando para ese distribuidor la integración de dicha suma al fideicomiso.
Las Declaraciones Juradas a presentar, con frecuencia mensual, deberán ser calculadas en función de las sumas facturadas como agregado adicional del mes inmediato anterior, con independencia del mes de consumo o facturación al que pertenezcan.
Las unidades físicas en kwh/mes indicadas serán aquéllas compatibles con las sumas percibidas en cada uno de los períodos.

4°: Los distribuidores con obligaciones de pago de la ampliación de transporte realizarán los aportes de las diferencias positivas entre lo facturado y el canon consignado en la factura de CAMMESA, cuya copia deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación. En el caso en que la diferencia sea negativa, materializada la obligación de pago de la Distribuidora, consignada mensualmente en la factura de CAMMESA, el fiduciario reintegrará dentro de los diez (10) días siguientes del pago de la factura, los montos correspondientes a las diferencias antes mencionadas.

5°: La Autoridad de Aplicación hará un seguimiento del grado de cubrimiento de los costos de la obra de ampliación y cuando resulten saldados caducará automáticamente la presente mecánica. Si quedase un remanente fideicomitido, la Autoridad de Aplicación determinará oportunamente el destino del mismo.
6°: Los distribuidores de energía eléctrica alcanzados por esta Resolución que no cumplan con la obligación de fideicomitir los aportes originados por el agregado creado por el Artículo 4° de la Resolución 508/05 dentro de los 30 días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, deberán proceder al reintegro de los montos recaudados a los usuarios aportantes durante el período de facturación inmediato posterior, con más los intereses compensatorios y punitorios que devenguen en el mismo.
Por otro lado, los agentes distribuidores que incumplan con los preceptos de esta norma, no podrán celebrar las readecuaciones contractuales que estuvieren llevando adelante, en el marco de la Comisión para la Evaluación del Impacto de la Crisis en las Tarifas y Contratos de Servicios Públicos creada por el Decreto Nº 1175/02.
Sin perjuicio de ello, ante el incumplimiento de los términos de esta Resolución, la Autoridad de Control, arbitrará los medios necesarios para la aplicación de multas y/o otras sanciones, de conformidad al procedimiento previsto en la Ley 11.769 T.O Decreto 1868/04.

7°: Regístrese, comuníquese y remítase a la Dirección Provincial de Energía para su conocimiento y demás efectos.

Eduardo Sicaro
Ministro de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos


C.C. 2.429