LEY   12874

 

 

 

NOTA: Ley 13002 mantiene la vigencia de los artículos 46 y 52 de la presente para el ejercicio 2003.

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12909

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Fíjase en la suma de pesos nueve mil trescientos cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro ($ 9.345.544.994) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2002, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2º, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTÍCULO 2º: Las jurisdicciones y Organismos a que se refiere el artículo anterior, son:

 

 

                                                                                                            Cifras  en  Pesos

 

 

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JURISDICCION                                                                                             IMPORTE

_____________________________________________________________________

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL                                         $             5.693.539.802                

GOBERNACIÓN                                                                 $                455.270.700

- Crédito Específico                                                                $                 70.239.000

- Asesoría General de Gobierno                                              $                 10.555.000

- Secretaría Legal y Técnica                                                    $                   1.948.000

- Secretaría de Política Ambiental                                            $                    5.952.000

- Secretaría de Prensa y Difusión                                             $                  15.968.000

- Secretaría de Prevención y Asistencia                                  

   de las Adicciones                                                                 $                    8.823.000

- Secretaría de Deportes                                                         $                    6.817.700

- Consejo Provincial de la Familia                              

   y Desarrollo Humano                                                           $               334.968.000

 

MINISTERIO DE GOBIERNO                                            $                 44.213.000

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA                                           $              2.065.608.108

- Crédito Específico                                                               $                  203.728.200

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia                $               1.861.879.908

 

 

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS                                                                         $                  185.090.100

 

MINISTERIO DE JUSTICIA                                                $                    227.788.000

- Crédito Específico                                                                $                        3.405.000

- Servicio Penitenciario                                                           $                     224.383.000

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD                               $                    994.190.684

- Crédito  Específico                                                   $                        9.458.000

- Policía                                                                                  $                     984.732.684

 

MINISTERIO DE PRODUCCION                                       $                       16.785.000

 

MINISTERIO DE SALUD                                                    $                      903.709.210

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y ALIMENTACION                                                            $             16.417.000

 

MINISTERIO DE TRABAJO                                               $             182.845.000

 

FISCALIA DE ESTADO                                                       $               11.175.000

 

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA                    $               5.083.000

 

CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA               $               12.539.000

 

TRIBUNAL DE CUENTAS                                                  $                23.018.000

 

JUNTA ELECTORAL                                                           $                  1.409.000

 

PODER JUDICIAL                                                               $                545.620.000

- Administración de Justicia                                                     $                 407.969.000

- Ministerio Público                                                                $                 137.651.000

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA                                 $                     2.779.000

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS                            $                 3.652.005.192

 

Consejo Provincial del Menor                                     $                     71.239.000

Instituto Provincial de Acción Cooperativa (I.P.A.C.)  $                       2.560.000

Dirección de Vialidad                                                              $                   145.144.900

Instituto de la Vivienda                                                $                    123.554.800

Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial       $                      33.579.000

Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la

Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)                                $                      21.873.000

Organismo Regulador de Aguas

Bonaerenses (O.R.A.B.)                                                         $                        1.767.000

Servicio Provincial de Agua Potable y

Saneamiento Rural (S.P.A.R.)                                     $                       10.058.000

Unidad de Coordinación del Proyecto del

Río Reconquista (UNI.REC.)                                                  $                       38.214.700

Autoridad del Agua                                                                 $                            299.600

Patronato de Liberados                                                          $                         1.991.000

Instituto para el Desarrollo Empresario

Bonaerense ( I.D.E.B.)                                                           $                         3.000.000

Ente Administración Zona Franca                                            $                         1.446.000

Ente Administración Astillero Río Santiago                              $                       38.227.000

Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del

Río Colorado (COR.FO-Río Colorado)                                 $                         4.172.000

Dirección General de Cultura y Educación                               $                  3.141.303.192

Comisión de Investigaciones Científicas(C.I.C.)                       $                       13.576.000

 

TOTAL                                                                                 $                  9.345.544.994

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º: Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de  las Cuentas Especiales no detallados en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

- Trabajos Penitenciarios Especiales                                      $                            922.000

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

- Fondo Permanente de Desarrollo Municipal              $                       20.178.000

- Programa de Saneamiento Financiero                                   $                       12.092.200

- Programa de Apoyo a la Reforma Estatal  y

  Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires                                                                           $                       49.735.000

- Unidad Ejecutora de Reequipamiento del Sistema

de Seguridad Pública                                                              $                            112.000

 

 

MINISTERIO DE SALUD

- Fondo Provincial de Salud                                                    $                       43.681.000

- Fondo Provincial de Trasplantes                                           $                       14.566.000

- Programa Materno Infantil y Nutrición                                   $                         1.985.000

 

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

- Fondo Provincial de Puertos                                     $            11.731.000

- Unidad Ejecutora Estadio Ciudad de La Plata                       $                848.600

 

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION

- Fondo Provincial de Educación                                            $            5.499.992

- Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza

 Técnico Agropecuaria (E.M.E.T.A.)                          $             227.000

 

ARTÍCULO 4º: Estímase en la suma de PESOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO ($ 8.271.971.034) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los Artículos 1º y 2º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

                                                                                                          Cifras  en  Pesos

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            CONCEPTO                                                                         IMPORTE

________________________________________________________________­­

 

RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL                    $  7.954.547.685

 

Corrientes                                                       $ 7.869.940.101

De Capital                                                      $      84.607.584

 

RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS            $   317.423.349

 

Corrientes                                                       $  280.447.192

De Capital                                                      $    36.976.157

 

TOTAL                                                                                             $       8.271.971.034

 

 

ARTÍCULO 5º: Estímase el Balance y  Resultado  Financiero  Preventivo  para el Ejercicio 2002 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

                                                                                                          Cifras  en  Pesos

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            CONCEPTO                                                                                        IMPORTE

____________________________________________________________________

 

1. Erogaciones (Art. 1º y 2º)                                       $                  9.345.544.994

 

2. Recursos (Art.  4º)                                                  $                  8.271.971.034

 

3. Necesidad de Financiamiento (1-2)             $                  1.073.573.960

 

4. Fuentes Financieras                                     $                  1.582.300.750

- Disminución de la Inversión  Financiera                     $                       1.038.600

- Endeudamiento Público e Incremento  de

  Otros Pasivos                                                           $                  1.581.262.150

 

5. Aplicaciones Financieras                                         $                     508.726.790

- Amortización de la Deuda y Disminución de

  Otros Pasivos                                                           $                      508.726.790

 

Resultado Financiero (3-4+5)                          $                                       0

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º: Los importes que en concepto de Gastos  Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas n° 15, 16 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos tres mil quinientos ochenta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil ciento ochenta y uno ($ 3.588.783.181) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta  las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas n° 11, 12 y 14.

 

 

ARTÍCULO 7º: Fíjanse en doscientos cincuenta y seis mil cuarenta y nueve (256.049) el número de cargos de la Planta Permanente y en treinta y seis mil setecientos cuarenta (36.740) el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los Artículos 1º y 2º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º: Fíjanse en veinte mil trescientos setenta y cinco (20.375) el número de cargos de la Planta Permanente y en novecientos cincuenta y uno (951) el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º: Fíjanse en seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuatro (692.404) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en ochocientos nueve mil trescientos treinta y uno (809.331) la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 10: Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de dos mil quinientos quince millones doscientos sesenta y tres mil quinientos ($ 2.515.263.500), los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2002, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 22, 23 y 24  que forman parte integrante de la presente Ley:

 

                                                                                                   Cifras  en  Pesos

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            ORGANISMOS                                                                       IMPORTE

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Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía de la Provincia                                                 $          363.563.500

Instituto de Obra Médico Asistencial                           $           603.673.000

Instituto de Previsión Social                                                     $        1.548.027.000

 

ARTÍCULO 11: Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y  por un importe total de pesos dos mil doscientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho ($ 2.257.965.588 ), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2002, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 25, 26 y 27, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

                                                                                                          Cifras en pesos

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         ORGANISMOS                                                                       IMPORTE

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Banco de la Provincia de Buenos Aires                                               $     771.850.828

 

Administración General de Obras Sanitarias

Residual                                                                                             $        26.719.000

 

Instituto Provincial de Lotería y Casinos                                              $       1.459.395.760

 

ARTÍCULO 12: A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el Artículo 16º del Decreto - Ley de Contabilidad N° 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley.

 

Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:

           

                                                                                                          Cifras en pesos

 

1er. Diferido                                                                                       $ 600.000.000

2do. Diferido                                                                                      $ 220.000.000

3er. Diferido                                                                                       $   95.000.000

 

 

 

ARTÍCULO 13: Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el Artículo 11º y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:

 

                                                                                                 Cifras en Pesos

_______________________________________________________________

                        ORGANISMOS                                            IMPORTE

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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

1er. Diferido                                                                           $ 28.000.000

2do. Diferido                                                                          $ 15.000.000

3er. Diferido                                                                           $   4.000.000

 

ARTÍCULO 14: Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a cada Funcionario, según detalle de Planilla Anexa nº 29 que forma parte integrante de la presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 10641.

 

ARTÍCULO 15: Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa de la presente Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

ARTÍCULO 16: Establécese una asignación mensual que podrán utilizar  exclusivamente los funcionarios que se nominan a continuación, para atender  gastos de alimentación y de funcionamiento de las residencias oficiales, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico más gastos de representación:

 

Gobernador

 

Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico más gastos de representación:

 

Ministro de Gobierno

Ministro de Economía

Ministro de Obras y Servicios Públicos

Ministro de Justicia

Ministro de Seguridad

Ministro de Producción

Ministro de Salud

Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación

Ministro de Trabajo

Director General de Cultura y Educación

Secretario de Política Ambiental

Secretario General de la Gobernación

Secretario Legal y Técnico

Secretario de Prensa y Difusión

Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones

Secretario de Deportes

Presidente del Consejo Provincial del Menor

 

Los gastos que se autoricen en virtud de la asignación establecida en el presente artículo, estarán sujetos a la rendición de cuentas, de acuerdo a la Ley de Contabilidad.

Las disposiciones del presente artículo se adaptarán a lo establecido por la Ley N° 12.856 incluyendo a las creaciones de organismos y demás decisiones que el Poder Ejecutivo adopte en el marco de las facultades de dicha Ley.

 

 

ARTÍCULO 17: Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18: Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los Artículo 4° y 5° de la presente Ley.

 

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente Artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

 

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

 

a) Entre Jurisdicciones.

 

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

 

c) Cuando las sumas de las mismas superen el veinticinco por ciento (25%) o pesos tres millones ($ 3.000.000), el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada Jurisdicción por la presente Ley, sin considerar los créditos autorizados para Gastos en Personal y Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios.

 

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria. 

La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos:

I)                   De la Partida Gastos en Personal

II)                 De la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales

III)              De la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”

IV)              Cuando el Estado Provincial tenga la obligación de integrar la contrapartida local de la Obtención de Préstamos.

 

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el porcentaje establecido en el inciso c) del presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

 

 

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa nº 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el Artículo 17º de la presente Ley.

 

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito sea “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.

 

ARTÍCULO 20: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder  Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán:

1) Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.

2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos"  a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

 

ARTÍCULO 21: Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del Artículo 19º y Artículo 20º inciso 1) de la presente Ley, como así también por las de los Artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189, en los Señores Ministros, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario Legal y Técnico de la Gobernación, Secretario de Política Ambiental de la Gobernación, Secretario de Prensa y Difusión de la Gobernación, Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Gobernación, Secretario de Deportes de la Gobernación y Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, con las siguientes limitaciones:

 

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

 

2) Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".

 

3) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del Artículo 3º de la Ley N° 10.189.

 

4) Incorporación de partidas principales.

 

5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal  "Transferencias"

 

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.

 

ARTÍCULO 22: Autorízase hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y en pesos doce mil ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el Artículo 31 Ley N° 10.189 T.O. Decreto N° 4.502/98 para las distintas Jurisdicciones.

 

 

ARTÍCULO 23: Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

 

ARTÍCULO 24: Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir, los créditos referidos, hasta la máxima desagregación que prevén los clasificadores presupuestarios, correspondiente a las Erogaciones  Corrientes y de Capital, Aplicaciones Financieras, Gastos Figurativos e Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados) - Artículos 1°, 2°, 3º, 5°, 6° y 12°-, y los de las Instituciones de Seguridad Social - Artículo 10°- y Organismos Descentralizados no Consolidados - Artículos 11° y 13°-.

La distribución dispuesta en el párrafo precedente, deberá realizarse dentro de los 60 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, dando cuenta a la Honorable Legislatura.

 

 

 

ARTÍCULO 25: Determínase que el año 2002 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo. A los fines del presente artículo, durante el lapso indicado quedan interrumpidas disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.

La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.

 

ARTÍCULO 26: Destínase a la Jurisdicción Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia la suma de pesos ciento veintinueve millones ciento noventa y tres mil quinientos ($ 129.193.500) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.

 

ARTÍCULO 27: Establécese que la Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26º de la presente Ley

 

 ARTÍCULO 28: Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada uno de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

Inclúyese en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 -.

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2002 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 29: Establécese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12727 y modificatorias, que la retribución - sin computar asignaciones familiares - neta de descuentos y retenciones establecidas por Leyes Provinciales y Nacionales, mensual, normal, habitual y permanente del personal –incluido aquél cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- perteneciente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no podrá superar bajo ningún concepto la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), alcanzando:

1)  a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social; y a las

2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires

 

Dicho límite alcanzará también a:

a) los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a,

b) los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.

 

Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.

El monto establecido en el primer párrafo del presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.

Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias.

 

 

ARTÍCULO 30: Establécese que el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) correspondiente al ejercicio fiscal 2002 no se devengará a favor de los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- que revisten como personal permanente sin estabilidad, incluidos Asesores de Gabinete, autoridades superiores y personal temporario con rango equivalente a los nombrados precedentemente, alcanzando:

1) a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social; y a las

2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires

 

Esta medida alcanzará también a:

 

a) los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a,

b) los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.

 

Las disposiciones de los apartados a) y b) serán de aplicación a las categorías cuyo haber previsional corresponda a las categorías del personal activo mencionado en el primer párrafo y en los apartados 1) y 2) del presente artículo.

La disposición establecida en el primer párrafo del presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.

 

ARTÍCULO 31: Créase una Comisión Especial integrada por dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, dos (2) del Poder Legislativo y dos (2) del Poder Judicial cuya competencia será el análisis y evaluación del impacto de la aplicación de la Ley 12.727, sus modificatorias  y la presente ley, en el ámbito del Poder Judicial.

 

 

La Comisión Especial creada por el presente artículo comenzará a funcionar a los quince (15) días hábiles contados a partir de la promulgación de este cuerpo normativo, disponiendo su propio modo de organización. Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al inicio de sus funciones, la Comisión deberá elevar a la Honorable Legislatura un informe final con las conclusiones emergentes  del análisis realizado.

 

 

La forma de designación de sus miembros, que actuarán “ad honorem”, será determinada por cada uno de los Poderes involucrados.- 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32: Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12727 y modificatorias, la Bonificación Anual por Eficiencia (B.A.E.) establecida en el Artículo 79 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 vigente para los asalariados de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias.

La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los beneficiarios comprendidos en el primer párrafo.

 

ARTÍCULO 33: Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12.727 y modificatorias, todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros Poderes de los Estados Provincial o Nacional.

 

 

En particular, la medida alcanzará al Personal de Planta permanente –con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:

1) la totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social;

2) las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires;

 

Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias.

La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.

 

 

ARTÍCULO 34: Establécese que la deuda del Estado Provincial que se genere por aplicación de los Decretos – Leyes N° 7.290/67 y N° 9.038/78, a favor de contribuyentes o responsables que demanden o hubieran demandado la repetición de los tributos establecidos en esas normas, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley N° 12.836.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo estará autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, hasta cubrir el importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión se hará a requerimiento del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos previstos al efecto en la Ley N° 12.836 y sus disposiciones reglamentarias.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento de cancelación de la deuda para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente

 

ARTÍCULO 35: Autorízase al Poder Ejecutivo, por su cuota parte, a cancelar con Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, las obligaciones asumidas en concepto de expropiaciones por la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.), siempre y cuando el acreedor haya prestado su conformidad mediante convenio homologado por la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 36: Modifícase el último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 10.189 – Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“El límite de estos gastos estará dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos. Si aquélla es superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, previa certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia, deberá efectuar el ajuste presupuestario pertinente. Los recursos no utilizados al cierre de un ejercicio deberán contabilizarse en el siguiente en el mismo rubro del recurso de origen.”

 

ARTÍCULO 37: Modifícase, e incorpórase a la Ley N° 10189 –Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias- el Artículo 47° de la Ley N° 12.575, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General a efectuar las modificaciones de cargos y créditos de la Partida 1: Gastos en Personal que consideren necesarias, dentro de las sumas aprobadas por la presente Ley, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público.”

 

Asimismo, incorpórase a la Ley N° 10.189 – Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias, el Artículo 29° de la Ley N° 12.575.

 

 

ARTÍCULO 38: Modifícanse los Artículos 2°, 3º, 8º, 10°, 12º, 15º, 16º de la Ley Nº 12.511, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 2°: A tal fin créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objeto es financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras y emprendimientos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como promover la participación privada en la construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de las obras públicas autorizadas por la misma.

A esos efectos los recursos se afectarán al pago y/o garantía de las obligaciones que el Estado Provincial contraiga bajo el régimen de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º:   I.- El patrimonio del Fondo estará integrado por:

a)      Los recursos del Presupuesto Provincial que específicamente se le asignen.

b)      Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de crédito que le sean afectados.

c)      Los bienes del dominio privado del Estado provincial administrados por la Dirección Provincial del Catastro Territorial, dependiente del Ministerio de Economía, que no sean aptos para el cumplimiento de las funciones con fines sociales propias del Estado.

d)      El producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus activos.

e)      Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.

 

II.- En particular, asígnanse por medio de la presente los siguientes recursos:

 

 

 

a)      En el año 2001, el pago que comprometiera al Gobierno Nacional por la garantía adeudada en concepto de Fondo Nacional de la Vivienda correspondiente al ejercicio fiscal 1999, con más un treinta por ciento (30%) de los recursos del fondo Nacional de la Vivienda correspondientes al ejercicio corriente.

b)      A partir del ejercicio 2002 y siguientes, el cuarenta por ciento (40 %) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda con más un quince por ciento (15%) del producido por los Impuestos al Consumo de la Energía Eléctrica, Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica e Impuesto al Consumo de Gas Natural.

c)      El Fondo tendrá un flujo anual mínimo, a partir del año 2003 inclusive, de $ 100.000.000,00 (pesos cien millones). Para el caso que los recursos previstos en este Artículo no alcancen a cubrir el ingreso mínimo comprometido se afectará en forma específica el producido de la recaudación de los impuestos al Consumo de Energía Eléctrica y del Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica y del Impuesto al Consumo de Gas Natural.

 

El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento una reserva de liquidez que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/ o costo estará a cargo de los entes contratantes, debiéndose obtener, en tal supuesto, la autorización presupuestaria correspondiente.

 

 

La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva, tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los contratos o convenios celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma y en que casos podrá integrarse con los recursos del Fondo.  Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los contratos o convenios celebrados.

 

 

ARTÍCULO 8º: El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los contratos o convenios celebrados, ya sea en forma general o con afectación específica a obras o grupos de obras determinados.

El Fondo Fiduciario, por intermedio del fiduciario,  podrá contraer deuda en el País o en el exterior, e incluso asumir el carácter de contraparte en operaciones con organismos multilaterales de crédito, siempre que así lo requieran los fines de fideicomiso y cuente con el consentimiento previo del Consejo de Administración. A tales fines podrá afectar en garantía hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos y flujos de recursos del Fondo que no estuvieren ya afectados en garantía, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

 

 

ARTÍCULO 10: El Fondo Fiduciario podrá financiar, conforme al presente régimen, al Poder Ejecutivo, Organismos y Entes del Estado Provincial en el ámbito de sus respectivas incumbencias, quienes desarrollarán por sí o por terceros, el diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras y servicios públicos, recurriendo a la Ley Nº 6.021 y los Decretos Leyes N° 9.254/59 y Nº 7.764/71, mediante convenio o contratos bajo la forma de leasing o locación con opción de compra u otra figura contractual prevista en el Derecho Público Nacional y/o Provincial o del Derecho Privado, todo ello en cuanto resulte compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de las obras y el proyecto específico de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 12: El Consejo de Administración podrá instruir al fiduciario para la contratación de firmas de auditoría o consultoría con cargo al Fondo, exclusivamente con el objeto de:

a)      Determinar el costo de los contratos o convenios, y el equilibrio de la ecuación económico financiera de los mismos.ç

b)      Proceder al seguimiento y certificación de las obras comprometidas en los contratos o convenios celebrados

c)      Realizar la evaluación técnica económico–financiera de los proyectos a ser incluidos en el régimen de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15: El Consejo de Administración instruirá al fiduciario a los fines del pago de las contraprestaciones a cargo del Fondo, de acuerdo a la modalidad y forma de pago prevista en el contrato o convenio, establecida en la Resolución del Consejo de Administración que apruebe la incorporación de la obra al régimen de esta ley.

El Consejo de Administración podrá instruir al fiduciario a los fines del libramiento de los instrumentos de crédito que correspondan según la modalidad de cada contrato.

 

ARTÍCULO 16: Para su admisión en el régimen de la presente Ley, los contratos o convenios deberán prever:

1-     La modalidad y forma de pago a la empresa, ente u organismo encargada/o de la ejecución y/o mantenimiento de la obra, de las contraprestaciones a cargo del Fondo.

2-     En caso de estipularse pagos de los usuarios, el tiempo y forma en que la empresa encargada de su ejecución y/o mantenimiento podrá comenzar a percibirlos.

3-     La asignación de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica, económica y financiera”.

 

ARTÍCULO 39: Lo dispuesto en el Artículo 15º de la ley Nº 12.511 modificado por el Artículo anterior, podrá aplicarse también a los contratos o convenios existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante la renegociación de las cláusulas pertinentes de cada contrato, con la previa aprobación del Consejo de Administración.

 

ARTÍCULO 40: Modifícase el Artículo 57° de la Ley N° 12.297 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 57°: El rubro Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada estará integrado por:

a) las sumas obtenidas por tasas de habilitación y por las multas aplicadas,

b) los ingresos provenientes de los aranceles que establezca la Autoridad de Aplicación por retribución de los distintos trámites que deban realizar los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada

Los recursos mencionados podrán ser destinados para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 12.297”.

 

 

ARTÍCULO 41: Los recursos provenientes de los Convenios celebrados por el uso de los espacios físicos del Sistema Integral de Comunicaciones, ingresarán en el fondo denominado Sistema Integral de Comunicaciones (S.I.C.), el cual se crea por medio de la presente Ley.

Los recursos que ingresen a dicho fondo a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive, podrán ser utilizados para atender gastos de funcionamiento y equipamiento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 42: Deróganse las Leyes N° 12.135; N° 11.815 y N° 11.861. La derogación de las normas citadas regirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 43: Derógase el Artículo 27° de la Ley N° 12575.

 

 

 

ARTÍCULO 44: Convalídanse los Decretos N° 3849/2000, N° 702/2001, N° 2579/2001, N° 778/02, 820/02, 821/02, 822/02, 823/02, 824/02 y 825/02.

Convalídase y manténgase la vigencia del Decreto N° 397/02.

 

 

 

 

ARTÍCULO 45: Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a adecuar dentro de los límites fijados por los Artículos 7° y 8° de la presente Ley, los cargos necesarios para el funcionamiento de las nuevas Secretarias creadas por la Ley N° 12856.

 

ARTÍCULO 46: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la reformulación de los términos de los contratos de obras públicas en ejecución, contratadas sin inicio de obra, o adjudicadas, a la entrada en vigencia de la presente Ley, a través del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, sus Unidades Ejecutoras, y/u Organismos Descentralizados, a fin de adecuarlos al sistema establecido en la Ley N° 12.511, bajo la forma de “leasing”, pago diferido, o cualquier figura contractual prevista en el derecho público nacional y/o provincial o del derecho privado, en las condiciones determinadas en los Artículos 10° y 17° de la citada Ley.

 

 

ARTÍCULO 47: Amplíase la autorización conferida por el Artículo 3° de la Ley N° 12.836, por hasta pesos quinientos millones ($ 500.000.000).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48: Amplíase la autorización conferida por el Artículo 3° de la Ley N° 12.836,  en caso de que sea necesario a efectos de regularizar el cronograma de pagos de la Tesorería General de la Provincia durante el ejercicio fiscal 2002, y con el fin de garantizar la normal prestación de los servicios a cargo del Estado Provincial, y de los Municipios, en hasta un monto equivalente al nueve por ciento (9%) del gasto primario del ejercicio fiscal 2001.

 

 

 

ARTÍCULO 49: Amplíase la autorización conferida por el Artículo 3° de la Ley N° 12.836, en la medida necesaria para hacer frente a eventuales diferencias relacionadas con la cancelación de obligaciones en moneda extranjera no alcanzadas por las normas vigentes de transformación a pesos, originadas en el pago de obligaciones a un tipo de cambio mayor que el utilizado para las proyecciones presupuestarias y/o en la modificación de las condiciones de financiamiento convenida con Municipios y entidades de bien público, en caso de que dichas obligaciones se cancelen con recursos provenientes del cobro de préstamos subsidiarios otorgados por la Provincia a esas entidades.

  

ARTÍCULO 50: Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes al Programa de Fortalecimiento Municipal I y al Programa de Desarrollo Municipal II; y a modificar, de común acuerdo, los convenios de subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios en el marco de la Ley N° 11.661, en lo atinente a las condiciones de financiamiento; con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los Municipios, que pueda producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido en la Ley Nacional N° 25.561.

 

 

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes a:

 

 

 

 

 

1)      El Programa de Agua Potable y Saneamiento –VI Etapa– financiado por el Préstamo 857/OC.AR del Banco Interamericano de Desarrollo con participación de los Gobiernos de la Nación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires quienes suscribieron el Convenio y Acuerdo Complementario el 21 y 24 de abril de 1996, ratificado por la Ley N° 11.697; y a

 

 

 

2)      El Convenio y Acuerdos Adicionales: BID V del 7 de diciembre de 1988 aprobado por la Ley N° 10.772; BID IV del 28 de marzo de 1983 aprobado por la Ley N° 9.969; y BID III del 24 de agosto de 1978 aprobado por la Ley N° 9.207.

 

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a modificar de común acuerdo, los Convenios de subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios y Cooperativas de Servicios, que en la terminología del Convenio se denominan Entes Beneficiarios; en el marco de la Ley N° 7.533 y modificatorias Nros. 7.792, 7.899 y 11.546 que crean y reglamentan operativamente el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.), en lo atinente a las condiciones de financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos Convenios sobre las finanzas de los Municipios y Cooperativas de Servicios, que puedan producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido en la Ley N° 25.561

 

 

 

ARTÍCULO 51: Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal”, creado por el Artículo 9° de la Ley N° 10.712, y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales”, creado por el Artículo 7° de la Ley N° 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos 2920-AR, 830/OC-AR , 932/SF-AR y 3860-AR, los  que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes.

 

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a:

 

 

a) utilizar recursos del Fondo creado por el Artículo 9° de la Ley N° 10.712, para atender o completar proyectos y programas a financiar con los recursos previstos en la Ley N° 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones  previstas en el Artículo 1° de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo para la atención de las obligaciones establecidas según el Artículo 12°, primer párrafo de la Ley N° 10.712; y a

 

b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos a los Municipios, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.

 

ARTÍCULO 52: En el caso que los Títulos de la Deuda Pública Provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los Municipios en su equivalente en Patacones y/o Lecop, pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con el Estado Provincial, sus Organismos Autárquicos y Descentralizados o cualquier otro ente en el que el estado Provincial tenga participación y/o con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 53: Disminúyese en UN MIL QUINIENTOS (1.500), el número de cargos aprobados en los artículos 7° y 8° de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 54: Limítase a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) el crédito previsto en los Artículos 1° y 2º de la presente Ley para la Comisión Provincial por la Memoria.

 

ARTÍCULO 55: Mantiénese, para el ejercicio 2.002, el nivel del aporte previsto en el Artículo 53° de la Ley N° 12.575 para el cumplimiento del artículo 52° de la misma norma.

 

 

ARTÍCULO 56: Autorízase al Poder Ejecutivo -con la previa intervención del Ministerio de Economía- a incrementar hasta 15 cargos, los aprobados por la presente Ley. Dicho incremento será destinado al Tribunal de Casación Penal.

 

 

ARTÍCULO 57: Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará, dentro de la suma aprobada por los Artículos 1° y 2º de la presente Ley, el Presupuesto del Ministerio de Gobierno –Dirección Provincial del Registro de las Personas- hasta PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para atender en el ámbito de las competencias de dicha Dirección Provincial las necesidades inherentes al Programa creado por el Decreto Nacional 565/02, y las referidas a otros programas de naturaleza documentaria.

 

 

ARTÍCULO 58: Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará -dentro de la suma aprobada por los Artículos 1° y 2º de la presente Ley - el Presupuesto de la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones en hasta PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000).

 

 

 

 

ARTÍCULO 59: Autorízase al Consejo de la Magistratura a utilizar hasta seiscientas ochenta (680) horas – cátedra a los efectos de remunerar la tarea de los Consejeros Académicos.

 

 

ARTÍCULO 60: Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará –dentro de la suma aprobada por los Artículos 1° y 2º de la presente Ley- el Presupuesto General de Dirección General de Cultura y Educación en PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 12.261, prorrogada por la Ley N° 12.566.

 

 

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo – dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley- a incrementar la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), las Partidas respectivas del Ministerio de Gobierno, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 12.261, prorrogada por la Ley 12.566.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 61: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 12.856.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 62: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer, en el marco del estado de emergencia declarado por el Artículo 1º de la Ley N° 12.727 y sus modificatorias y durante su vigencia, un sistema simplificado de contratación y pago para la adquisición de bienes o la contratación de servicios que resulten imprescindibles y perentorios para el normal desarrollo de la gestión pública, el cual podrá prever la determinación del precio máximo o de referencia a abonar y que, encuadrado en la normativa Título III CONTRATACIONES del Decreto Ley N° 7764/71 –Ley de Contabilidad-, haga posible evitar el desabastecimiento de insumos y prestaciones para los servicios esenciales que debe brindar el Estado Provincial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 63: El sistema autorizado por el Artículo anterior será administrado  por un Comité integrado por un representante de la Secretaría General de la Gobernación, uno del Ministerio de Economía, uno de la Tesorería General de la Provincia y uno de cada Ministerio, Secretaría u Organismo centralizado, descentralizado, autónomo, autárquico o de la Constitución involucrado en la contratación a realizar.

 

 

La Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado designarán un representante, a los fines de sus respectivas competencias. Asimismo, cada Cámara Legislativa designará un representante.

 

 

 

 

ARTÍCULO 64: Establécese que el monto a transferir en concepto de Coparticipación de Impuestos a Municipios para el Ejercicio 2002, no será inferior al que resulte de la aplicación de la Ley 10.559 y modificatorias sobre el cálculo de recursos coparticipables estimados en la presente Ley.

Las transferencias por este concepto para el primer semestre del año 2002, no serán inferiores al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma fijada para el presente ejercicio.

 

 

 

ARTÍCULO 65: Fíjase para el Ejercicio 2002 en el treinta y tres con ochenta y seis por ciento (33.86%) el porcentaje mínimo de retribución a las Municipalidades por la Administración  del Plan de Recupero de Deudas para los Impuestos Inmobiliario y Automotor, en el marco del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria. El porcentaje establecido se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado de los mencionados impuestos, en las distintas modalidades de cobro, ya sea como pago al contado o a través de cualquier Plan de Regularización establecido por la Provincia.

 

 

 

ARTÍCULO 66: Modificase el artículo 26º de la Ley 12.836 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 26º: Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a otorgar Aportes No Reintegrables a los Municipios por hasta un total de Patacones Ochenta Millones (P80.000.000), los que se distribuirán a cada Municipio conforme el Coeficiente Único de Distribución establecido por la Ley 10.559 y modificatorias.”

 

 

 

ARTÍCULO 67: (Texto según Ley 12.909) Queda interrumpido, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12727 y sus modificatorias, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 19, de la Ley 11757.

La interrupción establecida no generará derechos a favor de los agentes involucrados.

 

ARTÍCULO 68: Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 69: La presente Ley, salvo aquellas disposiciones que tengan una fecha de vigencia especial, regirá desde el 1 de enero de 2002.

 

ARTÍCULO 70: Establécese que el Poder Ejecutivo asignará dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, hasta la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), para atender el Proyecto de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo.

 

ARTÍCULO 71: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.