Fundamentos de la Ley 12858
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En el marco de las profundas reformas adoptadas en las últimas semanas en la Nación, como consecuencia de la necesidad de dar respuesta a la crisis desatada, el honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la Ley 25.561, que modificó la Ley de Convertibilidad 23.928 y declaro la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, propugnando la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución. La citada norma se ocupó en particular de los contratos por obras y servicios públicos, dejando sin efecto a través de los artículos 8, 9 y 10, las cláusulas de ajuste en dólar u otras divisas extranjeras y las estipulaciones indexatorias fundadas en los índices de precios de otros países, estableciendo puntualmente que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas quedan fijados en pesos a la relación de cambio UN PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), autorizando al Poder Ejecutivo a renegociar los contratos de concesión de dichos servicios. La autorización para realizar la renegociación de los contratos, comprende asimismo para el caso de aquellos referentes a la prestación de servicios públicos, la fijación de criterios que deben considerarse para tal efecto, estableciendo asimismo que las disposiciones sancionadas, en ningún caso autorizarán a las empresas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. No puede desconocerse que en nuestra Provincia, las prestaciones esenciales que realizan las concesionarias de servicios privatizados adquieren un rol preponderante y fundamental, manteniendo su relación con la Administración Pública mediante los contratos celebrados regidos por del derecho público, en los que se observa y revela una clara similitud con aquellos que rigen en el ámbito nacional, y que han merecido el tratamiento específico a través de la mencionada Ley 25.561. Se concluye entonces, que la provincia de Buenos Aires no puede resultar ajena a la regulación de la emergencia pública declarada a nivel nacional, y especialmente a la invitación a la adhesión que se formula por el artículo 14 de la ley de marras. Debe convenirse asimismo, que el marco de normas vigentes en la materia hasta el presente, no implica que el Estado provincial se abstenga de cumplir con la función reguladora y fiscalizadora que le ha sido asignada, debiendo en este contexto impulsar decididamente la organización de las prestaciones en orden a modelos que aseguren las mejores condiciones de eficiencia y calidad, posibilitando y asegurando al mismo tiempo, el acceso general de la población a las mismas. Lo antedicho resulta congruente con lo prescripto por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Carta Magna provincial, que contemplan que los usuarios y usuarios tienen derecho a protección frente a los riesgos de salud, seguridad y defensa de sus intereses económicos, continuando en este sentido con la política de que los servicios públicos prestados bajos jurisdicción de la Provincia se ajusten a los preceptos constitucionales mencionados. Por su parte, las circunstancias de público conocimiento acontecidas con el servicio público de agua potable y desagües cloacales a cargo de AZURIX S.A. imponen también la adopción de medidas conducentes a preservar la continuidad del mismo, toda vez que sin perjuicio de la postura jurídica adoptada por la Provincia, en cuanto a responder de manera contundente ante el intento de abandono por la empresa, intimándola a continuar con la prestación y rechazando su pretensa intención de considerar resuelto el contrato por culpa del concedente, a nadie escapa la necesidad de estructurar mecanismos que garanticen el servicio a los usuarios con motivo de la probabilidad cierta de interrupción. La ley recientemente sancionada por la Legislatura provincial dejando sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda y las cláusulas indexatorias, está referido solamente a los contratos de servicios públicos. Resulta por esta misma circunstancia insuficiente para regular los contratos de distinta naturaleza que diariamente debe celebrar la Administración para la prestación y cumplimiento de sus funciones. Además, su particularidad deja sin regulación los demás contratos produciendo una laguna con relación a la legislación nacional, que resentirá la solución de los problemas que vayan planteando los contratistas en función del cambio en las condiciones económicas que son del dominio público. Por lo expuesto y considerando el tema desde el punto de vista de una mejor hermenéutica jurídica, se advierte que el proyecto de ley que regula la temática adhiriendo lisa y llanamente a los artículos, 8, 9 y 10 de la Ley Nacional 25.561, es incomprensivo para todo el espectro de contratos que celebra la Provincia para su desenvolvimiento, no dejando librado a la interpretación ningún contrato cualquiera fuere su naturaleza. Ello sin perjuicio de legislar para casos particulares que merecen un tratamiento acorde con su problemática específica (caso del art. 2) o de situaciones en las que el funcionamiento y atención de las actividades esenciales del Estado provincial pudieran resultar interrumpidas (caso del artículo 3). En parecido orden resulta pertinente adoptar las previsiones necesarias para que las medidas cautelares dictadas y /o acciones interpuestas que pudieren comprometer la prestación de servicios públicos o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado provincial puedan ser apeladas y resueltas por la Suprema Corte de Justicia, mediante un procedimiento ágil y expedito, que además respete el principio constitucional de defensa en juicio. Finalmente, y a fin de evitar equívocos, se deja claramente establecido que las previsiones de los artículos 2 y 3 de la iniciativa propuesta, mantendrán vigencia solo durante el plazo de la emergencia dispuesto por la Ley 12.727 y modificatorias. En virtud de las razones expuestas, y en mérito a la trascendencia e importancia de la iniciativa, solicitamos de los señores legisladores el tratamiento favorable del proyecto.
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