DECRETO 1737/10

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 357/12.

 

La Plata, 20 de septiembre de 2010.

 

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2100-36495/08, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley Nº 13.880, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha norma establece los recaudos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas, dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito de la

Provincia de Buenos Aires;

 

Que por el artículo 2º de la Ley Nº 13.880, el Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la cual dependerá el Registro Provincial de Empresas de Limpieza;

 

Que, consecuentemente, se considera adecuado que el Ministerio de Trabajo, sea Autoridad de Aplicación, en el marco de las competencias que se asignan en la Ley Nº 13.757;

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, Contaduría de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º - Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13880, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 2º - Establecer que el Ministerio de Trabajo será Autoridad de Aplicación, el que tendrá a su cargo el Registro Provincial de Empresas de Limpieza, bajo la órbita de la Subsecretaría de Trabajo.

 

ARTÍCULO 3º - Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2010, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren menester.

 

ARTÍCULO 4º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

ARTÍCULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Oscar Antonio Cuartango                             Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Trabajo                                       Gobernador

ANEXO ÚNICO

TÍTULO I

Objeto, ámbito y Autoridad de Aplicación

 

ARTÍCULO 1º - El Ministerio de Trabajo tendrá a su cargo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del Registro Provincial de Empresas de Limpieza, que funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo.

 

TÍTULO II

Requisitos de inscripción

 

ARTÍCULO 2º - Los prestadores de servicios de limpieza mencionados en el artículo 1º deberán solicitar en forma previa al inicio de las actividades, su inscripción en el Registro Provincial, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el

artículo 3º de la Ley Nº 13.880, constituir domicilio conforme el artículo 24 del Decreto

Ley Nº 7647/70 y domicilio electrónico según lo regulado por Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 94/09.

 

ARTÍCULO 3º - (Texto según Dec. 357/12) Los prestadores de servicios de limpieza mencionados por el artículo 1º deberán constituir la garantía establecida en el artículo 4° de la Ley N° 13.880 en valores o títulos públicos nacionales equivalentes a la sumatoria de veinte (20) veces el salario mínimo, vital y móvil más una vez (1) el salario mínimo, vital y móvil por cada socio, asociado cooperativo o trabajador, la que deberá ser integrada en el primer semestre de la inscripción.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde deberá efectuarse el depósito.

Los títulos públicos que no coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, no podrán ser utilizados para el depósito en caución.

El Estado Provincial no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro que efectúen las empresas de servicios de limpieza deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 4º - Las empresas de servicios eventuales que presten servicios de limpieza

a terceros y se encuentren reguladas por la Ley Nacional Nº 24.013, serán exceptuadas del depósito en garantía regulado en el artículo 3º. Para ello deberán acreditar ante la autoridad administrativa haber constituido las garantías previstas en la Ley Nacional Nº 24.013.

 

TÍTULO III

Registro Provincial de Empresas de Limpieza

 

ARTÍCULO 5º - El Registro Provincial de Empresas de Limpieza, tendrá las siguientes funciones:

1) Implementar una base de datos de todas las empresas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros, que actúen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debiendo mantener actualizada su información en forma semestral.

2) Llevar registro del prestador, con los siguientes datos mínimos: a) Nombre de fantasía y/o razón social y/o titular/es; b) Constancia de inscripción: C.U.I.T e Ingresos Brutos (o convenio multilateral); c) Número de Legajo o Matrícula de Persona Jurídica o de comerciante; d) Domicilio Legal; e) Estatuto Social: tipo social, objeto, duración; f) Nómina completa de autoridades vigentes: apellido y nombre, tipo y número de documento nacional de identidad; g) Número de Habilitación Municipal de todos los locales, oficinas o sucursales, agencias o filiales; h) Domicilio constituido; i) Domicilio electrónico constituido; j) Domicilio fiscal; k) Monto de la garantía; l) cotización de los valores o títulos públicos y fecha de cotización; ll) nómina de contratos: datos de los contratantes, monto y el personal asignado; m) Sanciones.

3) Emitir semestralmente el certificado de inscripción de la prestadora de servicios de limpieza a terceros, previa acreditación del pago del aporte obligatorio.

4) Fiscalizar el cumplimiento de la Ley Nº 13.880 y la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 6º - La validez del certificado de inscripción será de seis (6) meses a partir de la expedición. La prestadora de servicios de limpieza a terceros, deberá requerir la renovación en forma previa a su vencimiento, con la documentación que requiera la Autoridad de Aplicación.

 

TÍTULO IV

Depósito en Garantía

 

ARTÍCULO 7º - Cumplido el plazo y omitido el ajuste del depósito en garantía conforme el artículo 5º de la Ley Nº 13.880, la Autoridad de Aplicación, intimará su cumplimiento por un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo incurso en la infracción prevista en el artículo 16 del presente reglamento.

Efectuado el reajuste anual, si hubiere excedente resultante de la cotización de los valores o títulos públicos nacionales depositados en garantía, procederá la restitución de la diferencia con posterioridad al 31 de marzo a favor de la empresa de limpieza.

 

ARTÍCULO 8º - A los efectos de la restitución de la caución establecida en el artículo 6º de la Ley, se entenderá por “cese de la actividad” la finalización de la explotación del servicio de limpieza, sea por cierre del establecimiento cualquiera sea su causa, por quiebra de la empresa, por cambio de objeto social. En el caso de transferencia del establecimiento en los términos del artículo 225 y cesión del personal en los términos del artículo 229 de la Ley Nº 20.744 la caución no será restituida al transmitente, sino que quedará efectuada a nombre del cesionario, sin perjuicio de que la misma deba ser en virtud de ello reajustada en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 13.880.

 

ARTÍCULO 9º - Operado el cese de la actividad, la empresa podrá requerir la cancelación de la inscripción en el Registro Provincial, y la restitución de los valores o títulos públicos depositados en caución, acompañando la siguiente documentación:

I. Publicación por tres (3) días hábiles, en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse todos los datos relacionados al giro comercial de la empresa que cesa.

II. Libre deuda previsional DDJJ Ley Nº 17.250.

III. Declaración jurada de reclamos laborales administrativos y/o judiciales con conceptos y montos pretendidos. En este caso serán retenidos de la caución a restituirse los montos reclamados hasta que se acredite formalmente por la empresa la total cancelación de los reclamos vigentes.

IV. Copia certificada del libro de sueldos donde consten las liquidaciones finales de los trabajadores y copia certificada de los recibos de haberes por dichos conceptos suscriptos por los trabajadores.

V. Certificado establecido por la Ley Nº 10.490, en los casos que corresponda.

VI. En caso de cese de actividad por quiebra, acompañar el testimonio de la sentencia judicial que la declaro.

 

ARTÍCULO 10 - La presentación de la solicitud de cancelación del registro y restitución de la caución que no diere cumplimiento con los recaudos exigidos por el presente decreto, facultará a la Autoridad de Aplicación a aceptar la presentación en forma condicional y suspender el cómputo del plazo de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 13.880, hasta tanto la empresa acredite el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos.

 

TÍTULO V

Aporte Obligatorio

 

ARTÍCULO 11 - El aporte obligatorio a cargo de las empresas de servicio de limpieza inscriptas en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza, establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 13.880, se fija en el dos por mil (2%o) de la facturación total semestral.

Dicho importe deberá depositarse en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con afectación de los fondos a la organización y funcionamiento del Registro provincial de Empresas de Limpieza.

 

ARTÍCULO 12 - Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro deberán presentar en forma semestral declaración jurada sobre las contrataciones, con detalle de la facturación emitida en el período inmediato anterior.

 

TÍTULO VI

Régimen de infracciones

 

ARTÍCULO 13. El incumplimiento de las obligaciones y/o la violación de las  prohibiciones establecidas por la Ley Nº 13.880 y el presente reglamento, darán lugar al ejercicio por parte de la Autoridad de Aplicación de las facultades conferidas por la Ley Nº 10.149 y su Decreto Reglamentario Nº 6409/84.

 

ARTÍCULO 14. Serán considerados incumplimientos graves en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.880, las siguientes faltas:

a) Omisión de ajustar el depósito en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 13.880.

b) Incumplimiento de los requisitos del certificado semestral de inscripción.

c) Inobservancia de las personas físicas o jurídicas a lo prescripto en el artículo 7º y 8º de la Ley Nº 13.880.

d) El incumplimiento por las personas físicas o jurídicas a lo dispuesto en el artículo 2º del presente reglamento.

e) La falta de depósito de la garantía establecida en el artículo 3º del presente decreto dentro del período semestral de su inscripción.

 

ARTÍCULO 15. Las omisiones o conductas descritas en los incisos a), b), c), d) y e) serán sancionadas con multa que se graduará entre equivalente a un salario mínimo, vital y móvil hasta cinco (5) veces el mismo salario por cada socio, asociado cooperativo o trabajador afectado por la infracción.

La reiteración de las conductas descriptas en los incisos a), b) y e) del artículo anterior será pasible de la cancelación de la inscripción conforme el artículo 9º de la Ley Nº 13.880.

 

ARTÍCULO 16. Las personas físicas o jurídicas sancionadas con la cancelación de la inscripción del Registro Provincial de Empresas de Limpieza, podrán solicitar su reinscripción:

a) Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos solicitados en el artículo 2º de la presente reglamentación, y

b) Hubiere transcurrido un (1) año de la cancelación.

Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que dispuso la cancelación de la inscripción en el Registro.

 

TÍTULO VII

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 17. Los establecimientos en funcionamiento, darán cumplimiento a lo establecido en el presente decreto en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su publicación, el que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.