DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 385
VISTO el
expediente N° 22500-28306/14, por el cual tramita la ampliación del estado de
Emergencia Agropecuaria al estado de Desastre Agropecuario para las parcelas rurales
afectadas por inundaciones en diversos Partidos de
CONSIDERANDO:
Que la medida
propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas
explotaciones rurales del Partido de
Que dicha
situación ha sido evaluada oportunamente por el servicio técnico específico del
Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística
y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales
sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de
producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los
beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el
artículo 24 del Decreto Reglamentario de
Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;
Que en el marco de
Que han tomado
intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144
–proemio- de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Ampliar el estado de Emergencia Agropecuaria
establecido por Decreto Nº 763/14 y su modificatorio N° 987/14, al estado de
Desastre Agropecuario a los fines de
ARTÍCULO 2°. Ampliar el estado de Emergencia Agropecuaria
establecido por Decreto N° 741/14 y su modificatorio N° 987/14, al estado de
Desastre Agropecuario, a los fines de
ARTÍCULO 3°. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos y períodos mencionados en los artículos 1° y 2° del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto
alcanzarán, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad
principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los
partidos mencionados, por los períodos indicados en los artículos 1° y 2° del
presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del
impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa
actividad, previstos en el artículo 10 de
ARTÍCULO 5°. El beneficio establecido en el artículo 4° regirá durante la vigencia del estado de Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 6°. El Banco de
ARTÍCULO 7°. Dar intervención a
ARTÍCULO 8°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.
ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar y dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Alejandro Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador
Silvina Batakis
Ministra de Economía