DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

DECRETO 385

 

La Plata, 11 de mayo de 2015.

 

VISTO el expediente N° 22500-28306/14, por el cual tramita la ampliación del estado de Emergencia Agropecuaria al estado de Desastre Agropecuario para las parcelas rurales afectadas por inundaciones en diversos Partidos de la Provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales del Partido de la Provincia de Buenos Aires mencionado, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;

 

Que dicha situación ha sido evaluada oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 24 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10390;

 

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

 

Que en el marco de la Ley N° 10.390 y normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 6° y 10 apartados 1) y 2) de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Ampliar el estado de Emergencia Agropecuaria establecido por Decreto Nº 763/14 y su modificatorio N° 987/14, al estado de Desastre Agropecuario a los fines de la Ley N° 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en el Partido de Navarro, por el período 01/06/14 al 31/12/14.

 

ARTÍCULO 2°. Ampliar el estado de Emergencia Agropecuaria establecido por Decreto N° 741/14 y su modificatorio N° 987/14, al estado de Desastre Agropecuario, a los fines de la Ley N° 10.390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en el Partido de Marcos Paz, por el período 01/07/14 al 31/12/14.

 

ARTÍCULO 3°. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos y períodos mencionados en los artículos 1° y 2° del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzarán, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los partidos mencionados, por los períodos indicados en los artículos 1° y 2° del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley N° 10.390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

 

ARTÍCULO 5°. El beneficio establecido en el artículo 4° regirá durante la vigencia del estado de Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

 

ARTÍCULO 6°. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley N° 10.390 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 7°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 8°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

 

ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar y dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

 

Alejandro Rodríguez                         Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios   Gobernador

 

Silvina Batakis

Ministra de Economía