DEROGADO POR DECRETO 367/17 E

 

DECRETO 2508/10

 

La Plata, 24 de noviembre de 2010.

 

VISTO el expediente N° 2400-910/10 del Ministerio de Infraestructura, por el que se propicia adecuar el régimen de redeterminación de precios de los contratos de obras públicas regulado por el Decreto N° 2113/02, convalidado y modificado por las Leyes N° 13154 y N° 13403, respectivamente, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto N° 1295/02 el Poder Ejecutivo Nacional estableció un mecanismo de redeterminación de precios de los contratos de obra pública nacionales, invitando a las Provincias a adherir al mismo;

Que el artículo 8° del referido Decreto y el artículo 5° inciso d) de su Anexo, dispone que los valores de referencia a utilizar en la redeterminación, se calculan a partir de lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC);

Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, respondiendo a esa iniciativa, dictó el Decreto Nº 2113/02, estableciendo un mecanismo que contemplaba las características propias de los contratos de obras públicas regidos por la Ley Nº 6021, concebido como una solución tendiente a la protección de la ecuación financiera de dichos contratos;

Que en atención al tiempo transcurrido y las diferentes variables verificadas en el mercado local, se han creado nuevas condiciones que requieren una reformulación de las soluciones adoptadas en aquella oportunidad;

Que es por ello que deben implementarse adecuaciones en el régimen de redeterminación de precios vigente para procurar la más amplia concurrencia en las licitaciones que convoquen los organismos comitentes;

Que puede resultar conveniente que tales adecuaciones sean aplicables a las obras actualmente en ejecución, respetando el principio de libre adhesión de los interesados al régimen que se establece;

Que conforme lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, lo informado por Contaduría General de la Provincia y la vista del Fiscal de Estado procede el dictado del pertinente acto administrativo;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – proemio - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º: Aprobar el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública regidos por la Ley N° 6021, sus modificatorias y complementarias, que como Anexo Único, integra el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2°: Establecer que la redeterminación de precios de los Contratos de Obra Pública normada en el presente, se realizará con sujeción a los límites y pautas presupuestarias vigentes y a las establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 13767 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 3°: Disponer la continuidad de la Comisión creada en el marco de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 2113/02, encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de construcción y afines, como también las de formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de la prestación y encomendar al Ministerio de Infraestructura la adopción de medidas tendientes a modificar las normas vigentes cuando así lo indiquen los resultados de los trabajos a su cargo.

 

ARTÍCULO 4°: Facultar al Ministerio de Infraestructura a establecer la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública a implementar en el marco del presente Decreto y a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control.

 

ARTÍCULO 5°: Invitar a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que ejecuten obras en el marco de la Ley N° 6.021 o de normativas específicas distintas, a adherir a lo establecido por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6º: Derogar el Decreto Nº 2113/02, sin perjuicio de su aplicación a los casos que no resulten alcanzados por las disposiciones del presente.

 

ARTÍCULO 7°: Dar cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 8°: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 9°: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, dar intervención al Ministerio de Infraestructura para su conocimiento y fines pertinentes.

 

Cristina Álvarez Rodríguez                           Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Infraestructura                            Gobernador

 

Alejandro Arlía

Ministro de Economía

 

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura

de Gabinete de Ministros

 

ANEXO ÚNICO

 

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN. VIGENCIA.

 

ARTÍCULO 1°: Los montos de los contratos de Obra Pública correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud del contratista en la medida que tal condición forme parte de los pliegos de las licitaciones y cuando los  costos de la parte pendiente de ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación en más de un cinco por ciento (5%) respecto a los valores del contrato, o a los establecidos en la última redeterminación aprobada antes o durante la vigencia del presente, según corresponda.

Producida la primer redeterminación de precios, las siguientes podrán ser solicitadas  por el contratista mes a mes, en la medida de la variación producida y cualquiera sea el valor referencial, sin necesidad de alcanzar el porcentaje establecido para la primer redeterminación. 

Un diez por ciento (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo.

 

ARTÍCULO 2°: En los casos que la variación de precios se verifique en menos, cualquiera sea el valor referencial, la Administración de oficio, procederá a efectuar la redeterminación y su resultado será notificado al contratista. 

 

ARTÍCULO 3°: Determinar que podrán incluirse en las disposiciones del presente  égimen, las ofertas presentadas en licitaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de este decreto y que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicación y/o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente.  

 

ARTÍCULO 4°: Establecer que también podrán quedar sujetos al presente régimen los contratos de obra pública adjudicados y en ejecución. 

 

ARTÍCULO 5°: Será condición para la aplicación del presente régimen a los supuestos establecidos en los artículos 3° y 4°, la expresa manifestación de adhesión del oferente 

o adjudicatario, dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

 Si no se efectuare el acogimiento en forma expresa dentro del plazo indicado, el llamado o contratación continuará rigiéndose por los términos y condiciones del Pliego de Bases y Condiciones y contratos que rigieran el respectivo llamado.

 

ARTÍCULO 6°: Los contratos que cuenten con financiación de organismos multilaterales de crédito, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por este Decreto.

Quedan excluidos los contratos de concesión de obra pública, de servicios públicos, licencias y permisos.

 

ARTÍCULO 7°: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes a las futuras licitaciones deberán incorporar en su articulado las pautas que aseguren la plena vigencia y operatividad de sus términos y los de las normas que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.

 

CAPÍTULO II

VALORES DE REFERENCIA.

 

ARTÍCULO 8º: Los Valores de Referencia a utilizar en la redeterminación prevista en el artículo 4º del Decreto serán confeccionados por la Dirección Provincial de Estadística, a partir de lo informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 

 

ARTÍCULO 9º: Exceptuar de lo establecido en el artículo precedente, los valores correspondientes a mano de obra, alícuotas impositivas y gasto financiero, que serán calculados según los convenios colectivos de trabajo homologados y alícuotas impositivas aplicables dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, y la tasa de interés de referencia, que será la del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10: Determinar que los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras, de cargas sociales o de Aranceles Profesionales fijados por los respectivos Colegios, trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. 

De la misma forma, las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras, de cargas sociales o de Aranceles Profesionales fijados por los respectivos Colegios, trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar. En todos los casos el reconocimiento o deducción resultará procedente cuando alícuotas, cargas y/o aranceles no  se encuentren incluidos en un Valor de Referencia determinado. 

 

CAPÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO Y METODOLOGÍA.

 

ARTÍCULO 11: En todos los casos, las empresas contratistas en la instancia de formular su petición de redeterminación, deberán acreditar fehacientemente la incidencia de los nuevos precios de los insumos de obra en base a los parámetros establecidos en el  Capítulo I del presente, y conforme la metodología de redeterminación de precios que se apruebe por Resolución del Ministerio de Infraestructura.

 

ARTÍCULO 12: Los Valores de Referencia serán publicados regularmente por resolución del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los cuarenta 

y cinco (45) días hábiles, contados a partir del último día del mes a redeterminar.

 

ARTÍCULO 13: Sólo serán admisibles los pedidos de redeterminación de precios de aquellos oferentes o adjudicatarios que no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previas a la suscripción del contrato, y en aquellas obras que al momento de presentar la solicitud se encuentren en ejecución y no registren atrasos en su plan de inversiones por causas imputables al contratista, y únicamente por la obra faltante de ejecutar resultante del plan de inversiones vigente.

 

ARTÍCULO 14: Las redeterminaciones de precios o la solicitud de acogimiento al presente Decreto para los supuestos previstos en los artículos 3° y 4º, se instrumentarán mediante la suscripción de un “Acta de Redeterminación de Precios” a celebrar entre el comitente y la contratista, facultándose a los organismos comitentes a proceder al dictado del acto administrativo aprobatorio.

La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios y su posterior aprobación  deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días corridos de formulada la solicitud por el contratista.

 

ARTÍCULO 15: Dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha de aprobación del Acta de Redeterminación, el comitente emitirá el correspondiente certificado de redeterminación de precios, cuyo pago se ajustará a lo establecido en la Ley N° 6021 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 16: Si los Valores de Referencia no fueran publicados en el plazo establecido en el artículo 12, los certificados de redeterminación de precios se emitirán utilizando los valores de referencia de la última tabla publicada. En los casos en que la mora fuera imputable al comitente podrán ser ajustados a solicitud del contratista a partir del mes siguiente al de publicación de la tabla correspondiente. 

 

ARTÍCULO 17: De ser requerido oportunamente los organismos comitentes podrán suscribir nuevas actas de redeterminación, en cuyo caso se efectuarán por igual procedimiento al descripto precedentemente. Sin perjuicio de ello, previo a la recepción provisoria de la obra, la autoridad competente deberá someter a conocimiento de los Organismos de Asesoramiento y Control la documentación donde constan todas las redeterminaciones de precios aprobadas.

 

ARTÍCULO 18: La suscripción del “Acta de Redeterminación de Precios”, conforme lo establecido en el presente Decreto, implicará la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía con anterioridad a la suscripción del acta.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 19: Cuando corresponda, el Ministerio de Infraestructura, a través del organismo comitente, procederá a la readecuación del plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra faltante, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

 

ARTÍCULO 20: Los precios empleados para la redeterminación de los contratos que den lugar a la suscripción de las respectivas actas, serán de carácter definitivo, no estando sujetos a ningún reclamo y/o revisión, circunstancia ésta que deberá constar expresamente en dichas actas.