DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 629
VISTO el expediente N°
22500-30998/15, por el cual tramita la declaración del estado de Emergencia y/o
Desastre Agropecuario, para las parcelas rurales afectadas por inundaciones en
diversos partidos de
CONSIDERANDO:
Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica
situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de Partidos de
Que dicha situación ha sido evaluada oportunamente por el
servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante
información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados,
chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las Comisiones Locales
de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la
producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que
pretenden acogerse a los beneficios del Estado de Emergencia y/o Desastre
Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de
Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;
Que en el marco de
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y
Contaduría General de
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 144 –proemio- de
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Declarar
el Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a los fines de
ARTÍCULO 2°. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos y períodos mencionados en el artículo 1º del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.
Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzarán, exclusivamente, a los
productores que desarrollen como actividad principal la explotación
agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los partidos mencionados, por
los períodos indicados en el artículo 1º del presente. Dichos sujetos gozarán
de los beneficios respecto del pago del Impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente
al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de
ARTÍCULO 4°. El beneficio establecido en el artículo 3° regirá durante la vigencia del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 5°. El
Banco de
ARTÍCULO 6°.
Dar intervención a
ARTÍCULO 7º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial.
Cumplido, archivar.
Alejandro Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador
Silvina Batakis
Ministra de Economía