LEY 11144
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Las Instituciones para Tratamiento de Drogadependientes ó afectados a cualquier tipo de adicción, y las llamadas Comunidades Terapéuticas, deberán estar inscriptas en un Registro que a tal fin llevará el Ministerio de Salud.
ARTICULO 2.- Todas estas Instituciones tendrán un Director Médico Psiquiatra, que será el responsable de los planes y tratamientos a desarrollar.
ARTICULO 3.-
ARTICULO 4.- El Ministerio de Salud se abocará a reglamentar la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra vetado por el decreto de promulgación 3569/91 de la presente Ley.-
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.