LEY 11144

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Las Instituciones para Tratamiento de Drogadependientes ó afectados a cualquier tipo de adicción, y las llamadas Comunidades Terapéuticas, deberán estar inscriptas en un Registro que a tal fin llevará el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 2.- Todas estas Instituciones tendrán un Director Médico Psiquiatra, que será el responsable de los planes y tratamientos a desarrollar.

 

ARTICULO 3.- La Dirección de Salud Mental del Ministerio de Salud, habilitará y supervisará las Instituciones para Tratamiento de Drogadependientes y las Comunidades Terapéuticas, las que deberán reunir las condiciones y requisitos que a tal fin, fije la reglamentación.

 

ARTICULO 4.- El Ministerio de Salud se abocará a reglamentar la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.(*)

(*) Lo subrayado se encuentra vetado por el decreto de promulgación 3569/91 de la presente Ley.-

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.