LEY 11127

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la fracción de tierra ubicada en el barrio “Las Malvinas”, de la localidad de Quilmes Oeste, partido de Quilmes, designada catastralmente como: Circunscripción VIII, Sección G, Fracción I, Parcela 1-e, inscripto su dominio en la matrícula 83.515 del partido de Quilmes, a nombre de Norma Luz María Fernández y Rovatti y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- La fracción citada en el artículo anterior, será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno, será el Organismo de Aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador, entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará, en conjunto con las mismas, un plan general de Desarrollo Urbano y Vivienda en la Zona.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la Municipalidad de Quilmes la realización de un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el Organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso, la aplicación de la Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar, y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales, que no podrán exceder del 10% de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo de entrega se convendrá entre el organismo de aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

a)      Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de su otorgamiento, el que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.

b)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir, a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble por un plazo de diez (10) años.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación.

 

ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación por las siguientes causales:

 

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.