DECRETO 8525/87
Por expediente 4001-181/86 de
Dicha ampliación se proyecta
sobre sectores de las actuales áreas complementarias y rural aledañas
al camino de acceso al núcleo desde
No obstante, debe ponderarse que el nivel alcanzado por el Lago Epecuén ha ocasionado la pérdida del núcleo cabecera, ya amenazados, que constituían la potencial reserva para la expansión ordenada del referido asentamiento poblacional;
La imprevisibilidad de los fenómenos naturales que podrían agravar tal situación y el manejo de las condiciones hídricas locales y del sistema de la cuenca lagunar no disipan el riesgo de mayor avance de las aguas;
Tal grave cuadro de situación constituye una severa restricción a los emprendimientos de cualquier origen y propósito tendientes a disponer de suelo apto, urbanizable, a fin de relocalizar las actividades perdidas en Villa Epecuén e incorporar la necesaria oferta de lotes urbano a fin de restituir los vastos sectores cuya potencial utilización residencial ha quedado comprometida;
Como consecuencia de lo expuesto
la aptitud de localizaciones de esta naturaleza se ha visto drásticamente
limitada a sectores de altitud suficiente para eludir todo riesgo hídrico,
coincidiendo éstos con la franja territorial que acompaña el camino de acceso
al núcleo desde
Emergente de las circunstancias señaladas, la situación social derivada de la pérdida de viviendas por el fenómeno, exigió la perentoria gestión comunal tendiente a edificar pequeños y medianos conjuntos habitacionales con ayuda de organismos del Estado Nacional y Provincial y procurar la necesaria localización en una situación de carencia de tierras propias en número y dimensión apropiada. La ausencia de otra alternativa viable en el corto plazo ha derivado en consecuencia en la materialización de hechos que por esta norma hallan regularización jurídica, cada vez que el caso así expuesto constituye una situación específica de carácter excepcional surgida de una catástrofe natural y una emergencia social perentoria, susceptible de ser considerada en el marco de las facultades que el artículo 102º del Decreto-Ley N º 8912/77, en la reforma introducida por el Decreto-Ley 10.128/83, que autoriza al Poder Ejecutivo, cuando el interés público lo requiera, a “regular mediante decreto, la autorización de proyectos referidos a situaciones particularizadas o zonas o distritos determinados, aún cuando no se satisfagan algunos de los recaudos o indicadores establecidos por la presente ley”;
Por ello,
EL GOBERNANDOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la propuesta presentada por
ARTÍCULO 2º.- Las normas que en el futuro se propongan para la habilitación al uso urbano de los sectores incorporados al área urbana según el artículo 1º del presente Decreto, quedan sujetos a todas las disposiciones de la legislación vigente a excepción de lo dispuesto por el artículo 55º del Decreto-Ley 8912/77 y su reglamentario, debiendo sin embargo, mediante estudio particularizado imponer las restricciones que garanticen evitar la incompatibilidad de actividades, en especial las derivadas de la circulación vehicular en relación a usos urbanos.
ARTÍCULO 3º.- A partir del momento en que se ejecute el sistema de
recolección y tratamiento de efluentes cloacales, toda habilitación al uso
urbano, incorporará a los servicios básicos establecidos por el Artículo 8º de
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Economía y de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y pase a
NOTA: