LEY 14231

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Munro, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Empresa “FADIP SA”, sito en Independencia 2534 de Vicente López, designados catastralmente como: circunscripción V, sección D, manzana 75, parcela 7b, como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como Anexo, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2º - Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1, serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa, a la Cooperativa de Trabajo FADIP Ltda., con domicilio en la ciudad de Munro, Partido de Vicente López, Matrícula Nacional 146-09 otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y cuya inscripción tramita ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, expediente 22400-4671/2009 registrada bajo el 9707 , con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

 

ARTÍCULO 3º - El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la revocatoria de la adjudicación y la reversión del dominio a favor del Estado provincial, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley 13.828.

 

ARTÍCULO 4º - La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5º - La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.

 

ARTÍCULO 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º - A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708) y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Nota: En caso de ser necesario, el Anexo podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría Legal y Técnica

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.