DECRETO 1743/84
Empleados públicos – Modificación de la Reglamentación del Estatuto aprobada por Decreto 965/77.
LA PLATA, 23 de marzo de 1984.
Visto lo dictado del Decreto-Ley 10023/83, que crea el Adicional por Antigüedad, sustitutivo de su similar por mérito y
CONSIDERANDO:
Que para la efectiva aplicación del nuevo sistema se hace indispensable reglamentar aspectos de su texto que así lo requieran,
Que a tal fin debe procederse a la modificación de la Reglamentación del Decreto-Ley 8721/77 para adecuarlo conforme a los estudios y propuestas efectuadas a efectos de que contemple todas las situaciones particulares que el otorgamiento de la bonificación pudiere originar,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense el artículo 16 y el artículo 23 inciso b) del Decreto 965/77 por los siguientes:
“Artículo 16.- El personal sin estabilidad con o sin reserva de cargo de planta permanente percibirá el adicional por antigüedad conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 16 del Decreto-Ley 8721/77”.
“Artículo 23, inciso b: I) Para el cálculo de la antigüedad en los términos del artículo 10 del Decreto-Ley 8721/77, se computarán todos los servicios prestados en relación de dependencia incluido los prestados por menores a partir de los catorce años de edad y los contratados por locación de servicios.
A estos efectos se excluirán los años de servicios no simultáneos por los cuales el agente en actividad perciba retribución por el concepto de antigüedad y/o cualquier otro beneficio en el que se compute la antigüedad cualquiera sea su monto y modalidad en que la misma esté computada, en el otro cargo compatible.
II) El personal que percibía adicional por mérito por haber sido calificado al cumplir seis (6) meses de antigüedad sin tener el año al 31/12/82, continuará percibiendo dicha suma en concepto de adicional por antigüedad hasta cumplir un (1) año de servicio.
III) La actualización del cómputo de los años de servicios se hará mes a mes y el adicional se reajustará a partir del primer día del mes siguiente de producido el cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar fracciones de mes. A los agentes que cumplan años de antigüedad entre el 31/12/82 y la fecha de vigencia del presente se les liquidará la diferencia resultante a partir del primer día del mes siguiente a la misma. El organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces será el ente encargado de realizar el cómputo de la antigüedad, enviando la información a la oficina liquidadora.
IV) El adicional por antigüedad se liquidará en todos los casos sobre el sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.
V) Cuando varíe la situación de revista del agente de planta permanente, aun cuando fuere interinamente, se liquidará el adicional por antigüedad aplicando el porcentaje correspondiente sobre el nuevo sueldo de la categoría en que el agente pasa a revistar.
Cuando la reubicación del agente sea en distintas jurisdicciones o ente descentralizado, se hará constar en los actos administrativos a dictarse la antigüedad correspondiente.
VI) Los agentes tendrán un plazo de (30) treinta días hábiles desde la fecha de vigencia del presente para acreditar servicios anteriores a efectos de la percepción del adicional por antigüedad, sin derecho a percibir retroactividad por los mismos.
El agente que ingrese a la Administración Pública Provincial tendrá el mismo plazo para acreditar los servicios anteriores el que se computará a partir de la fecha de toma de posesión.
Vencido dicho término se reconocerán únicamente los servicios acreditados a partir del mes siguiente al de la presentación de la certificación sin derecho a percibir retroactividad alguna.
La certificación que acredite servicios prestados en actividades oficiales ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras Provincias, deberá estar legalizada por autoridad competente.
VII) Producido el cese del agente y teniendo acreditado el derecho al pago del reajuste adicional por antigüedad, el mismo le será liquidado dentro de los sesenta (60) días de dispuesta la baja.
VIII) A los agentes jubilados en la Administración Pública que vuelvan a la actividad, se les computará la antigüedad a partir del reingreso, siempre que no se encontraran alcanzados por las disposiciones del Decreto 61/81 y su prórroga dispuesta por Decreto 38/83”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórese al Decreto 965/77 como artículo 124 el siguiente:
“Artículo 124.- El adicional por antigüedad se liquidará sobre el sueldo correspondiente al cargo de revista”.
ARTÍCULO 3.- Deróganse el Decreto 1210, sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
ARMENDARIZ