DECRETO 3134/45
Asigna carácter de permanente al Registro de Personas Extranjeras, creado por el Decreto número 4479/44.
LA PLATA, 17 de DICIEMBRE de 1945.
VISTAS estas actuaciones por las que la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, solicita que por Decreto de esta Intervención se dé carácter de permanente al Registro de Personas Extranjeras creado por Decreto número 4479 del 15 de octubre de 1944 en base a las consideraciones que expone, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo estaría llamado a reflejar, en forma orgánica y estadística y en todos sus aspectos, los fenómenos sociales, culturales, étnicos y políticos que resultan en la Provincia de la existencia en ella de más de seiscientas cincuenta mil personas extranjeras como refleja el trabajo realizado en cumplimiento del citado Decreto;
Que elementales razones de orden aconsejan conservar el material obtenido con la declaración individual y jurada de cada una de esas personas extranjeras y mantenerlo actualizado, incorporándole las correspondientes a aquéllas de posterior ingreso a la Provincia, consultando y sirviendo las investigaciones sociales y servicios estadísticos que la Ley 5004 y su reglamentación encomiendan a la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Asígnase carácter de permanente al Registro de Personas Extranjeras creado por Decreto Nº 4479 de fecha 15 de octubre de 1944.
ARTÍCULO 2.- Toda persona de nacionalidad extranjera, sin diferencia de edad ni sexo que teniendo intereses, habitando y trabajando permanentemente en la Provincia no haya satisfecho aún las exigencias del Decreto número 4479 o se encuentre posteriormente en alguna de esas situaciones, deberá, a partir del 1º de enero del año 1946, inscribirse en el Registro que establece el artículo 1º.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General, a cuyo cargo estará el mencionado Registro, proporcionará las correspondientes fórmulas de declaración jurada individual y un certificado numerado en que conste haber satisfecho tales exigencias.
ARTÍCULO 4.- En caso de pérdida o extravío del certificado de inscripción en el Registro de Personas Extranjeras, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, podrá extender una nueva certificación mediante solicitud del interesado en papel sellado de dos pesos moneda nacional, como única reposición.
ARTÍCULO 5.- Las reparticiones públicas y municipales de la Provincia no darán curso a ninguna solicitud o gestión que inicien las personas extranjeras comprendidas en el artículo 2º, que no acrediten haber cumplido las disposiciones de este Decreto.
ARTÍCULO 6.- Todos los patrones, de cualquier actividad, civil, comercial o industrial, deberán, bajo apercibimiento de multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada empleado u obrero que trabaje a sus órdenes infringiendo las disposiciones del presente Decreto, exigir de los mismos la certificación de haber satisfecho sus exigencias. Para toda infracción, se usará el procedimiento establecido por el Decreto número 2837 del 15 de septiembre de 1944.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.