DECRETO 10507/51
Reglamenta la Ley 5622, sobre enriquecimiento ilícito de los funcionarios.
LA PLATA, 1º de JUNIO de 1951.
CAPÍTULO I
De La Junta
ARTÍCULO 1.- El Fiscal de Estado presidirá la Junta que crea el artículo 1º de la Ley número 5622 y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y el Presidente del Tribunal de Cuentas la integrarán en el carácter de vocales. La Junta actuará con un secretario y demás personal que disponga la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 2.- La Junta establecerá su sede, fijará sus días de sesión, organizará sus dependencias y dictará su reglamento interno.
ARTÍCULO 3.- Corresponde exclusivamente a la Junta decidir sobre la procedencia de todo pedido de certificación o informe de las constancias del Registro de Bienes.
CAPÍTULO II
Del Registro de Bienes de los funcionarios y empleados públicos
ARTÍCULO 4.- La Jefatura del Registro de Bienes estará a cargo de un Director General, abogado o escribano, que tendrá bajo sus órdenes las siguientes dependencias:
a) Secretaría General, integrada por las secciones Mesa de entradas, Personal, gastos e inversiones, y Taller de encuadernación;
b) Departamento de Inscripción, con las secciones Protocolización, Legajos y Fichero índice.
ARTÍCULO 5.- Corresponde al Director General sin perjuicio de las atribuciones que fijen las disposiciones de carácter general, las siguientes:
a) Dictar el reglamento interno de la repartición;
b) Asignar las jefaturas de las dependencias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior y sus reemplazantes;
c) Designar el personal extraordinario que convenga al mejor funcionamiento del Registro;
d) Imponer las penas disciplinarias que correspondieran;
e) Establecer los horarios de funcionamiento de las dependencias que integran la repartición;
f) Crear nuevas dependencias o modificar la organización que se establece por el presente Decreto para una mejor prestación del servicio, dando cuenta a la Junta;
g) Adoptar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la repartición, no prevista en el presente.
ARTÍCULO 6.- El Secretario General tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Reemplazar al Director General por enfermedad, ausencia o licencia;
b) Ejercer la vigilancia de las distintas actividades de la repartición;
c) Refrendar las resoluciones del Director General.
ARTÍCULO 7.- El Secretario General y el Jefe del Departamento serán reemplazados por los respectivos jefes de despacho.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las disposiciones que establecen los reglamentos de la Administración, para ser designado empleado del Registro de Bienes, se requerirá aprobar el examen de ingreso sobre el temario que fije oportunamente la Dirección General.
ARTÍCULO 9.- El Tribunal Examinador será presidido por el Director General e integrado por el Secretario General y el Jefe de Departamento de inscripción.
ARTÍCULO 10.- Los nombramientos se efectuarán condicionalmente por el término de tres meses, transcurrido el cual quedarán automáticamente confirmados si el Director General no solicitare su caducidad.
ARTÍCULO 11.- El Director General y el personal del Registro de Bienes, funcionarios o empleados, cualquiera fuere su categoría, deberán guardar la más absoluta reserva acerca de las constancias que se les confiaren, motivando el incumplimiento de esta disposición la inmediata exoneración, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 12.- El Director General podrá aplicar sanciones disciplinarias al personal de hasta un mes de suspensión, siendo recurribles ante la Junta dentro de los tres días.
ARTÍCULO 13.- Las sanciones disciplinarias que imponga el Director General son de aplicación inmediata y no se interrumpen por la interposición de recursos ante la Junta.
ARTÍCULO 14.- Para la aplicación de toda medida disciplinaria deberá previamente instruirse sumario o información sumarísima según la importancia del hecho cometido, debiendo en todos los casos tomarse declaración al inculpado. Se substanciarán como expedientillo interno y su trámite será secreto. Una copia de las actuaciones será registrada y archivada en la Dirección General.
ARTÍCULO 15.- Cuando las penas a aplicarse fueren de carácter grave, el Director General podrá solicitar por intermedio de la Junta alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión mayor de un mes;
b) Postergación en el ascenso;
c) Rebaja de categoría;
d) Cesantía o exoneración.
CAPÍTULO III
De las declaraciones juradas
ARTÍCULO 16.- Están obligados a formular y presentar declaración jurada de sus bienes y réditos, todos los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de la Fiscalía de Estado; Contaduría y Tesorería de la Provincia; del Tribunal de Cuentas; de las Municipalidades y entidades autárquicas; como así también los funcionarios y empleados de las citadas instituciones, con las excepciones siguientes:
a) Los maestros que desempeñen tareas docentes;
b) Los empleados que desempeñen funciones auxiliares y no tengan a su cargo manejo de fondos, valores o bienes del Estado, taquígrafos, dactilógrafos y demás personal hasta la categoría de oficial 2º inclusive.
c) Los empleados municipales que desempeñen funciones auxiliares y no tengan a su cargo manejo de fondos, valores o bienes municipales;
d) El personal subalterno de ordenanzas, chóferes, obreros y de maestranza;
e) Las clases y agentes uniformados de la Policía.
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que fija la Ley y este Decreto Reglamentario, los integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 1º presentarán, además, una copia autenticada de sus respectivas declaraciones juradas, el Fiscal de Estado y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia a la Honorable Legislatura y el Presidente del Tribunal de Cuentas al jurado que determina el artículo 142 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 18.- La declaración jurada que prescriben los artículos 2º de la Ley y 16 del presente, se efectuará dentro de los sesenta días del funcionamiento del Registro en los formularios que a tal efecto establezca éste, por triplicado, un original mecanografiado y dos copias carbónicas. Deberá ser presentada personalmente por el interesado, o mediante apoderado con carta poder autenticada ante Juez de Paz, y expresará:
a) Fecha, apellido y nombre completos;
b) Repartición, cargo y función que desempeña;
c) Activo, bienes inmuebles, muebles, buques, aeronaves, maquinarias, útiles, enseres semovientes, productos agrícolas y ganaderos, participación en sociedades civiles o comerciales, créditos, depósitos bancarios, dinero en efectivo, monedas, cédulas, bonos, letras de tesorería, títulos, acciones u otros bienes en el país o en el exterior, especificándose su origen;
d) Pasivo. Se determinará en cada rubro del activo las deudas o cargas que lo graven, deudas bancarias, particulares y de cualquier orden, nombre y apellido del acreedor;
e) Réditos. Alquileres, arrendamientos, producido de explotaciones agropecuarias, minas, plantaciones, bosques y demás rentas del suelo; de la inversión económica de capitales, intereses de depósitos bancarios, hipotecas y otros derechos reales, préstamos, créditos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros valores; dividendos, regalías, rentas vitalicias; el que resultare de actividades civiles, comerciales, industriales, ejercicio profesional, función o empleo, prestación de servicios de cualquier naturaleza que fuere, y en general, todo rédito no especificado precedentemente, deducidos los impuestos, tasas, gastos de mantenimiento o explotación según el caso;
f) Nombre y apellido del cónyuge, bienes y réditos, en la forma determinada en los incisos c), d) y e), salvo el caso en que mediare separación judicialmente declarada;
g) Nombre de los hijos menores de edad no emancipados, sus bienes y réditos en la misma forma consignada en el inciso anterior;
h) Firma e impresión dígito pulgar derecha del declarante.
ARTÍCULO 19.- En la declaración a que se refiere el artículo anterior se especificará:
a) En los inmuebles, sin perjuicio de los datos necesarios para la individualización, inscripción en el Registro de la Propiedad y monto de valuación fiscal;
b) Tratándose de bienes muebles, conforme a los usos comerciales corrientes, marca, tipo, clase o calidad;
c) Respecto de los semovientes, raza, categoría y marca respectiva;
d) En los casos de participación en sociedades, títulos, acciones, monto del capital invertido, individualizándose la sociedad o entidad cuyo capital integra.
En las especificaciones de los incisos a), b) y c) de este artículo se consignará su valor de cambio estimado por el declarante.
ARTÍCULO 20.- El monto de los réditos será el correspondiente al ejercicio según fuera el método habitual del declarante o en su defecto el del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.
ARTÍCULO 21.- El Registro de Bienes devolverá sin más trámite toda documentación que no se ajuste a los recaudos especificados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 22.- Los jefes de repartición determinarán taxativamente la nómina del personal comprendido en la obligación del artículo 16 debiendo comunicarse la misma al Registro de Bienes dentro de los 30 días de la fecha del presente Decreto. Igualmente y en el mismo lapso harán saber toda modificación producida en las categorías de su personal.
ARTÍCULO 23.- No podrá recibirse juramento ni otorgarse en ningún caso posesión del cargo, ni nadie podrá desempeñar mandato, función ni empleo alguno sin que previamente se justifique el cumplimiento del artículo 16.
ARTÍCULO 24.- La Dirección General del Registro de Bienes pondrá en conocimiento de la Junta toda omisión o presentación fuera de los términos de 30 y 60 días que estatuye el artículo 3º de la Ley.
ARTÍCULO 25.- En los casos de modificación patrimonial de los declarantes, sus cónyuges e hijos menores de edad no emancipados en los términos que preceptúa el último apartado del artículo 3º de la Ley, deberá formularse nueva declaración jurada con los mismos recaudas de los artículos 18, 19 y 20, en el plazo de treinta días de producido el evento y especificándose en las adquisiciones a título oneroso el origen de los recursos con que se efectúen: en los a título gratuito el nombre del donante o causante.
CAPÍTULO IV
Del Registro de las declaraciones juradas
ARTÍCULO 26.- La documentación prescripta por el artículo 18 de este Decreto se registrará con numeración corrida y por orden de presentación en un libro diario en la forma que establezca la Dirección General, consignándose fecha de recepción, nombre y apellidos completos del ocurrente y lugar en que reviste.
ARTÍCULO 27.- El original de los formularios referidos se protocolizará por el orden numérico previsto en el artículo anterior y será rubricado por el funcionario o empleado que practique la incorporación, dejándose atestado en una de las copias -que será devuelta a parte interesada bajo constancia- la inscripción realizada.
ARTÍCULO 28.- Se formará asimismo legajo para cada funcionario o empleado comprendido en la obligación del artículo 16 mediante la incorporación de una copia de su primera declaración jurada y de las sucesivas presentaciones que se registraran.
ARTÍCULO 29.- Toda información que se proporcionare de las constancias del Registro, con los recaudos que estatuye el artículo 3º de esta Reglamentación, se documentará en el respectivo legajo agregándose copia carbónica de aquélla.
ARTÍCULO 30.- Un fichero índice por riguroso orden alfabético de los declarantes y otro por número de legajo -en la forma que determine la Dirección General- complementará el registro a que se refiere el presente Capítulo.
CAPÍTULO V
Del procedimiento en los casos de infracción o denuncia
ARTÍCULO 31.- Cuando mediare omisión o inscripción fuera de los términos a que se refiere el artículo 3º de la Ley o cuando existiera denuncia de acuerdo con lo prescripto por el artículo 4º de la misma, la Junta se evocará a su conocimiento, dispondrá la instrucción del pertinente sumario, ordenará las declaraciones que estimare oportunas y la realización de las pruebas y pericias que juzgare procedentes.
Si la omisión o denuncia afectara a uno de los miembros integrantes de la Junta deberá entender el órgano a que se refiere el artículo 17.
ARTÍCULO 32.- De lo actuado dará vista al infractor o imputado para su descargo, por el término de diez días hábiles y podrá requerirle las explicaciones que juzgue necesarias.
ARTÍCULO 33.- Si el infractor o imputado la ofreciere, la Junta podrá abrir a prueba la causa por un término no mayor de quince días, prorrogable, exclusivamente, cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor.
ARTÍCULO 34.- Cerrado el sumario, y en el plazo de quince días, la Junta procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de que la comisión sea justificada o la denuncia desechada, la Junta dictará la resolución correspondiente la que deberá ser fundada siendo su decisión inapelable;
b) Si la omisión fuera injustificada o la denuncia procedente, la Junta con una relación circunstanciada sobre la gravedad de la omisión o acción dolosa en que se hubiere incurrido, remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva en el caso de que el afectado fuera un legislador; a la Honorable Legislatura si el funcionario fuere pasible de juicio político; al Jurado de Magistrados en los casos de su competencia; al Concejo Deliberante respectivo si se tratare de Intendentes o concejales municipales y al Poder o entidad que corresponda en los demás casos, para que se proceda en la forma especificada en el artículo 4º de la Ley.
ARTÍCULO 35.- A los fines del cumplimiento de lo prescripto en los artículos 31, 32 y 33, la Junta tendrá las siguientes facultades:
a) Usar del auxilio de la fuerza pública;
b) Usar gratuitamente del telégrafo de la Provincia para cursar sus comunicaciones;
c) Disponer de la policía para las notificaciones que deba practicar;
d) Requerir de todas las reparticiones públicas, sociedades con personería jurídica, bancos oficiales y demás instituciones de la Provincia todos los informes que estimare convenientes para mejor proveer, quedando éstas obligadas a producir los informes dentro de los cinco días, a excepción de que circunstancias especiales exigieran un lapso mayor, lo que se hará saber a la Junta dentro del tercero día, so pena de la remisión de los antecedentes respectivos al Poder que correspondiere, si se tratare de repartición pública, para la aplicación de las sanciones pertinentes, y del retiro de la personería jurídica en el caso de sociedades.
CAPITULO VI
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 36.- Fíjase el siguiente presupuesto de sueldos y gastos correspondientes a la Junta y Registro de Bienes:
ARTÍCULO 37.- El gasto que demande el cumplimiento del presente se hará de Rentas Generales con imputación a la Ley número 5622 hasta tanto sea incluído en la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, etc.