DECRETO 10507/51

 

Reglamenta la Ley 5622, sobre enriquecimiento ilícito de los funcionarios.

 

LA PLATA, 1º de JUNIO de 1951.

 

CAPÍTULO I

 

De La Junta

 

ARTÍCULO 1.- El Fiscal de Estado presidirá la Junta que crea el artículo 1º de la Ley número 5622 y el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y el Presidente del Tribunal de Cuentas la integrarán en el carácter de vocales. La Junta actuará con un secretario y demás personal que disponga la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 2.- La Junta establecerá su sede, fijará sus días de sesión, organizará sus dependencias y dictará su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 3.- Corresponde exclusivamente a la Junta decidir sobre la procedencia de todo pedido de certificación o informe de las constancias del Registro de Bienes.

 

CAPÍTULO II

 

Del Registro de Bienes de los funcionarios y empleados públicos

 

ARTÍCULO 4.- La Jefatura del Registro de Bie­nes estará a cargo de un Director General, abogado o escribano, que tendrá bajo sus órdenes las siguientes dependencias:

a)      Secretaría General, integrada por las secciones Mesa de entradas, Personal, gastos e inversiones, y Taller de encuadernación;

b)      Departamento de Inscripción, con las secciones Protocolización, Legajos y Fiche­ro índice.

 

ARTÍCULO 5.- Corresponde al Director General sin perjuicio de las atribuciones que fijen las disposiciones de carácter general, las si­guientes:

a)      Dictar el reglamento interno de la repartición;

b)      Asignar las jefaturas de las depen­dencias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior y sus reemplazantes;

c)      Designar el personal extraordinario que convenga al mejor funcionamiento del Registro;

d)      Imponer las penas disciplinarias que correspondieran;

e)      Establecer los horarios de funciona­miento de las dependencias que integran la repartición;

f)        Crear nuevas dependencias o modi­ficar la organización que se establece por el presente Decreto para una mejor prestación del servicio, dando cuenta a la Junta;

g)      Adoptar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de la repartición, no prevista en el presente.

 

ARTÍCULO 6.- El Secretario General tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Reemplazar al Director General por enfermedad, ausencia o licencia;

b)      Ejercer la vigilancia de las distintas actividades de la repartición;

c)      Refrendar las resoluciones del Direc­tor General.

 

ARTÍCULO 7.- El Secretario General y el Jefe del Departamento serán reemplazados por los respectivos jefes de despacho.

 

ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de las disposicio­nes que establecen los reglamentos de la Ad­ministración, para ser designado empleado del Registro de Bienes, se requerirá aprobar el examen de ingreso sobre el temario que fije oportunamente la Dirección General.

 

ARTÍCULO 9.- El Tribunal Examinador será presidido por el Director General e integrado por el Secretario General y el Jefe de De­partamento de inscripción.

 

ARTÍCULO 10.- Los nombramientos se efectua­rán condicionalmente por el término de tres meses, transcurrido el cual quedarán auto­máticamente confirmados si el Director General no solicitare su caducidad.

 

ARTÍCULO 11.- El Director General y el perso­nal del Registro de Bienes, funcionarios o empleados, cualquiera fuere su categoría, deberán guardar la más absoluta reserva acerca de las constancias que se les confia­ren, motivando el incumplimiento de esta disposición la inmediata exoneración, sin perjuicio de las demás acciones a que hu­biere lugar.

 

ARTÍCULO 12.- El Director General podrá apli­car sanciones disciplinarias al personal de hasta un mes de suspensión, siendo recurri­bles ante la Junta dentro de los tres días.

 

ARTÍCULO 13.- Las sanciones disciplinarias que imponga el Director General son de aplica­ción inmediata y no se interrumpen por la interposición de recursos ante la Junta.

 

ARTÍCULO 14.- Para la aplicación de toda me­dida disciplinaria deberá previamente instruirse sumario o información sumarísima según la importancia del hecho cometido, debiendo en todos los casos tomarse declara­ción al inculpado. Se substanciarán como expedientillo interno y su trámite será se­creto. Una copia de las actuaciones será re­gistrada y archivada en la Dirección Ge­neral.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando las penas a aplicarse fueren de carácter grave, el Director General podrá solicitar por intermedio de la Junta alguna de las siguientes medidas:

a)      Suspensión mayor de un mes;

b)      Postergación en el ascenso;

c)      Rebaja de categoría;

d)      Cesantía o exoneración.

 

CAPÍTULO III

 

De las declaraciones juradas

 

ARTÍCULO 16.- Están obligados a formular y presentar declaración jurada de sus bienes y réditos, todos los integrantes de los pode­res Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de la Fiscalía de Estado; Contaduría y Tesorería de la Provincia; del Tribunal de Cuentas; de las Municipalidades y entidades autárqui­cas; como así también los funcionarios y empleados de las citadas instituciones, con las excepciones siguientes:

a)      Los maestros que desempeñen tareas docentes;

b)      Los empleados que desempeñen fun­ciones auxiliares y no tengan a su cargo manejo de fondos, valores o bienes del Es­tado, taquígrafos, dactilógrafos y demás per­sonal hasta la categoría de oficial 2º inclu­sive.

c)      Los empleados municipales que des­empeñen funciones auxiliares y no tengan a su cargo manejo de fondos, valores o bie­nes municipales;

d)      El personal subalterno de ordenan­zas, chóferes, obreros y de maestranza;

e)      Las clases y agentes uniformados de la Policía.

 

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que fija la Ley y este Decreto Reglamentario, los integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 1º presentarán, además, una copia autenticada de sus respectivas declaraciones juradas, el Fiscal de Estado y el Procurador General de la Su­prema Corte de Justicia a la Honorable Legislatura y el Presidente del Tribunal de Cuentas al jurado que determina el artículo 142 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTÍCULO 18.- La declaración jurada que pres­criben los artículos 2º de la Ley y 16 del pre­sente, se efectuará dentro de los sesenta días del funcionamiento del Registro en los formularios que a tal efecto establezca éste, por triplicado, un original mecanografiado y dos copias carbónicas. Deberá ser presentada personalmente por el interesado, o mediante apoderado con carta poder autenticada ante Juez de Paz, y expresará:

a)      Fecha, apellido y nombre completos;

b)      Repartición, cargo y función que desempeña;

c)      Activo, bienes inmuebles, muebles, buques, aeronaves, maquinarias, útiles, en­seres semovientes, productos agrícolas y ga­naderos, participación en sociedades civiles o comerciales, créditos, depósitos bancarios, dinero en efectivo, monedas, cédulas, bonos, letras de tesorería, títulos, acciones u otros bienes en el país o en el exterior, especifi­cándose su origen;

d)      Pasivo. Se determinará en cada ru­bro del activo las deudas o cargas que lo graven, deudas bancarias, particulares y de cualquier orden, nombre y apellido del acreedor;

e)      Réditos. Alquileres, arrendamientos, producido de explotaciones agropecuarias, minas, plantaciones, bosques y demás rentas del suelo; de la inversión económica de capitales, intereses de depósitos bancarios, hi­potecas y otros derechos reales, préstamos, créditos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros valores; dividendos, regalías, rentas vitalicias; el que resultare de actividades ci­viles, comerciales, industriales, ejercicio profesional, función o empleo, prestación de servicios de cualquier naturaleza que fuere, y en general, todo rédito no especificado precedentemente, deducidos los impuestos, tasas, gastos de mantenimiento o explotación según el caso;

f)        Nombre y apellido del cónyuge, bie­nes y réditos, en la forma determinada en los incisos c), d) y e), salvo el caso en que mediare separación judicialmente declarada;

g)      Nombre de los hijos menores de edad no emancipados, sus bienes y réditos en la misma forma consignada en el inciso an­terior;

h)      Firma e impresión dígito pulgar derecha del declarante.

 

ARTÍCULO 19.- En la declaración a que se re­fiere el artículo anterior se especificará:

a)      En los inmuebles, sin perjuicio de los datos necesarios para la individualiza­ción, inscripción en el Registro de la Pro­piedad y monto de valuación fiscal;

b)      Tratándose de bienes muebles, con­forme a los usos comerciales corrientes, marca, tipo, clase o calidad;

c)      Respecto de los semovientes, raza, categoría y marca respectiva;

d)      En los casos de participación en so­ciedades, títulos, acciones, monto del capital invertido, individualizándose la sociedad o entidad cuyo capital integra.

En las especificaciones de los incisos a), b) y c) de este artículo se consignará su valor de cambio estimado por el declarante.

 

ARTÍCULO 20.- El monto de los réditos será el correspondiente al ejercicio según fuera el método habitual del declarante o en su defecto el del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre.

 

ARTÍCULO 21.- El Registro de Bienes devolverá sin más trámite toda documentación que no se ajuste a los recaudos especificados en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 22.- Los jefes de repartición deter­minarán taxativamente la nómina del personal comprendido en la obligación del ar­tículo 16 debiendo comunicarse la misma al Registro de Bienes dentro de los 30 días de la fecha del presente Decreto. Igualmente y en el mismo lapso harán saber toda modifi­cación producida en las categorías de su personal.

 

ARTÍCULO 23.- No podrá recibirse juramento ni otorgarse en ningún caso posesión del car­go, ni nadie podrá desempeñar mandato, función ni empleo alguno sin que previa­mente se justifique el cumplimiento del ar­tículo 16.

 

ARTÍCULO 24.- La Dirección General del Re­gistro de Bienes pondrá en conocimiento de la Junta toda omisión o presentación fuera de los términos de 30 y 60 días que estatuye el artículo 3º de la Ley.

 

ARTÍCULO 25.- En los casos de modificación patrimonial de los declarantes, sus cónyuges e hijos menores de edad no emancipados en los términos que preceptúa el último apar­tado del artículo 3º de la Ley, deberá formu­larse nueva declaración jurada con los mismos recaudas de los artículos 18, 19 y 20, en el plazo de treinta días de producido el evento y especificándose en las adquisiciones a tí­tulo oneroso el origen de los recursos con que se efectúen: en los a título gratuito el nombre del donante o causante.

 

CAPÍTULO IV

 

Del Registro de las declaraciones juradas

 

ARTÍCULO 26.- La documentación prescripta por el artículo 18 de este Decreto se registrará con numeración corrida y por orden de pre­sentación en un libro diario en la forma que establezca la Dirección General, consig­nándose fecha de recepción, nombre y ape­llidos completos del ocurrente y lugar en que reviste.

 

ARTÍCULO 27.- El original de los formularios referidos se protocolizará por el orden numérico previsto en el artículo anterior y será rubricado por el funcionario o empleado que practique la incorporación, dejándose atestado en una de las copias -que será de­vuelta a parte interesada bajo constancia- ­la inscripción realizada.

 

ARTÍCULO 28.- Se formará asimismo legajo pa­ra cada funcionario o empleado comprendido en la obligación del artículo 16 mediante la incorporación de una copia de su primera declaración jurada y de las sucesivas pre­sentaciones que se registraran.

 

ARTÍCULO 29.- Toda información que se pro­porcionare de las constancias del Registro, con los recaudos que estatuye el artículo 3º de esta Reglamentación, se documentará en el respectivo legajo agregándose copia carbó­nica de aquélla.

 

ARTÍCULO 30.- Un fichero índice por riguroso orden alfabético de los declarantes y otro por número de legajo -en la forma que de­termine la Dirección General- complemen­tará el registro a que se refiere el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO V

 

Del procedimiento en los casos de infracción o denuncia

 

ARTÍCULO 31.- Cuando mediare omisión o ins­cripción fuera de los términos a que se refiere el artículo 3º de la Ley o cuando existiera denuncia de acuerdo con lo prescripto por el artículo 4º de la misma, la Junta se evocará a su conocimiento, dispondrá la instrucción del pertinente sumario, ordenará las decla­raciones que estimare oportunas y la reali­zación de las pruebas y pericias que juzgare procedentes.

Si la omisión o denuncia afectara a uno de los miembros integrantes de la Junta de­berá entender el órgano a que se refiere el artículo 17.

 

ARTÍCULO 32.- De lo actuado dará vista al in­fractor o imputado para su descargo, por el término de diez días hábiles y podrá reque­rirle las explicaciones que juzgue necesarias.

 

ARTÍCULO 33.- Si el infractor o imputado la ofreciere, la Junta podrá abrir a prueba la causa por un término no mayor de quince días, prorrogable, exclusivamente, cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 34.- Cerrado el sumario, y en el plazo de quince días, la Junta procederá de la siguiente manera:

a)      En el caso de que la comisión sea justificada o la denuncia desechada, la Jun­ta dictará la resolución correspondiente la que deberá ser fundada siendo su decisión inapelable;

b)      Si la omisión fuera injustificada o la denuncia procedente, la Junta con una relación circunstanciada sobre la gravedad de la omisión o acción dolosa en que se hu­biere incurrido, remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva en el caso de que el afectado fuera un legislador; a la Honora­ble Legislatura si el funcionario fuere pasi­ble de juicio político; al Jurado de Magistra­dos en los casos de su competencia; al Con­cejo Deliberante respectivo si se tratare de Intendentes o concejales municipales y al Poder o entidad que corresponda en los de­más casos, para que se proceda en la forma especificada en el artículo 4º de la Ley.

 

ARTÍCULO 35.- A los fines del cumplimiento de lo prescripto en los artículos 31, 32 y 33, la Junta tendrá las siguientes facultades:

a)      Usar del auxilio de la fuerza pública;

b)      Usar gratuitamente del telégrafo de la Provincia para cursar sus comunicaciones;

c)      Disponer de la policía para las noti­ficaciones que deba practicar;

d)      Requerir de todas las reparticiones públicas, sociedades con personería jurídica, bancos oficiales y demás instituciones de la Provincia todos los informes que estimare convenientes para mejor proveer, quedando éstas obligadas a producir los informes den­tro de los cinco días, a excepción de que cir­cunstancias especiales exigieran un lapso mayor, lo que se hará saber a la Junta den­tro del tercero día, so pena de la remisión de los antecedentes respectivos al Poder que correspondiere, si se tratare de repartición pública, para la aplicación de las sanciones pertinentes, y del retiro de la personería ju­rídica en el caso de sociedades.

 

CAPITULO VI

 

Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 36.- Fíjase el siguiente presupuesto de sueldos y gastos correspondientes a la Junta y Registro de Bienes:

 

 

 

ARTÍCULO 37.- El gasto que demande el cumplimiento del presente se hará de Rentas Generales con imputación a la Ley número 5622 hasta tanto sea incluído en la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, etc.