DECRETO 5808/66

 

Jubilación del personal del Estado; normas para la aplicación de la Ley 6469, modificatoria de la 5425 (T.O. 1959).

 

LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1966.

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación del 82% y 75% móvil a las jubilaciones y pensiones, respectivamente, de los afiliados de las secciones. Administración General y Municipalidades, del Instituto de Previsión Social, a que se refiere la Ley 6469, los organismos competentes y los beneficiarios se ajustarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Los cargos funcionales, determinados e individualizados en los respectivos presupuestos, se equipararán con los que a la fecha de la actualización tengan por designación similares funciones.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando se presenten casos de cargos a los que se refiere el artículo anterior, que no figuren en el presupuesto vigente a la fecha de la actualización con la misma denominación por haber sido variada ésta, la respectiva Dirección de Personal u organismo que la reemplace, determinará cuál es el cargo actual del presupuesto en el cual se cumplen iguales o similares funciones que las desempeñadas por el agente a la fecha de su retiro.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando se presenten casos de cargos a los que se refiere el artículo 2º, que no figuren en el presupuesto vigente a la fecha de la actualización por haber desaparecido el cargo o función, se requerirá de la respectiva Dirección de Personal u organismo que la reemplace, determine cuál es el cargo existente en el momento de efectuarse la actualización que pueda ser considerado similar por sus características y/o remuneración al cargo desaparecido.

 

ARTÍCULO 5.- Los cargos de personal que figuren en partidas individualizadas del presupuesto desempeñados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1933, que no estén comprendidos en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto, serán correlacionados en la forma que resulte de las tablas de equivalencias agregadas a fs. 26 a 32 y fs. 36 y 42, que se consideran parte integrante del presente Decreto, salvo para las situaciones previstas en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 6.- Para los cargos de personal de la Administración que figuren en partidas individualizadas del presupuesto, desempeñados hasta el 31 de Diciembre de 1933, para los mensualizados y para el personal de la sección Municipalidades, serán de aplicación los coeficientes establecidos en el 2° artículo nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6169.

 

ARTÍCULO 7.- Los cargos de personal jornalizado, se actualizarán de conformidad con las asignaciones diarias que a cada especialidad corresponda, las que deberán estar debidamente certificadas por las autoridades competentes. En efecto de este procedimiento, será de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 8.- Se podrá recurrir de la correlación efectuada por el Instituto de Previsión Social dentro de los 180 días de percibido el primer beneficio reajustado de acuerdo con dicha correlación o de dictado el presente Decreto, para los supuestos ya practicados a la fecha de su sanción. Vencido dicho plazo, la correlación se considerará definitivamente inapelable.

 

ARTÍCULO 9.- Para la admisión de las impugnaciones del artículo anterior será imprescindible acompañar al Instituto de Previsión Social la certificación respectiva, expedida por el titular de la repartición pertinente, y, en el caso de las Municipalidades por el Intendente o su reemplazante legal en este último caso con intervención de la Dirección de Municipalidades.

 

ARTÍCULO 10.- Para los cargos de regímenes especiales tales como los pertenecientes a la Honorable Legislatura, gráficos, telegráficos, etc. en situación similar a los del artículo 5º del presente Decreto no serán de aplicación las tablas de equivalencias a que se refiere tal artículo, ni la fecha límite del 31 de Diciembre de 1933, citada en el mismo. En estos casos, la respectiva Dirección de Personal u organismo que haga sus veces, determinará la equivalencia actual y la comunicará al Instituto de Previsión Social por intermedio del Consejo Coordinador de Direcciones de Personal.

 

ARTÍCULO 11.- Las bonificaciones o sobre asignaciones acordadas por Ley y consideradas de carácter automático en relación a la situación del agente, tales como bonificación por antigüedad, bonificación por título, sobre asignación por destino, serán computables previo al dictamen de la Asesoría General de Gobierno que determinará si son aplicables las disposiciones del 2° artículo nuevo, última parte, incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469.

 

ARTÍCULO 12.- A los fines de la actualización hasta el 30 de Junio de 1958, de los haberes jubilatorios y pensionarios de los beneficiarios que hubieren desempeñado cargos funcionales equivalentes a los actuales de Jefe de Departamento, 2° Jefe de Departamento y Jefe de División, se considerarán los siguientes montos de retribución, por todo concepto:

 

 

Para la actualización en el período posterior al 30 de Junio de 1958, será de aplicación la planilla agregada a f. 25.

 

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios a quienes no se les otorga se les compute en menor medida las bonificaciones a que se consideren con derecho, tendrán el término acordado en el artículo 8º del presente Decreto, con el procedimiento normado en el artículo 9º, para impugnar el reajuste practicado.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que es necesaria la interpretación de determinadas situaciones particulares, se requerirá, por intermedio de la respectiva Dirección del Personal u Organismo que haga sus veces, o por parte del Instituto de Previsión Social, la intervención del Consejo Coordinador de Direcciones de Personal.

 

ARTÍCULO 15.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.