DECRETO 13233/68

 

Promoción industrial; modificación del Decreto 3091/66.

 

LA PLATA,20  de NOVIEMBRE de 1968.

 

VISTO el expediente 2329/698 año 1968 del Ministerio de Economía, por el cual se proyecta la modificación del Decreto 3091 del año 1966, Reglamentario de la Ley de Promoción Industrial 7119, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que no obstante el número considerable de rubros industriales que deben considerarse básicos a los efectos de la Ley 7110, la experiencia recogida por la autoridad de aplicación demuestra que numerosas actividades industriales, íntimamente relacionadas con uno o más de aquellos rubros, podrían resultar marginados o no alcanzados por los beneficios que aquella norma legal establece.

 

Que ello es consecuencia de la definición y alcance que por vía reglamentaria, se hizo de las denominaciones generales o rubros consignados en el artículo 38 de la Ley de Promoción Industrial; 

 

Que esas definiciones de las actividades o rubros básicos constituyen solamente una mención enunciativa y no taxativa, establecidas como complemento del artículo 12 del Decreto 3091 del año 1966, para hacer posible una correcta aplicación de la Ley 7110, impidiendo toda desviación que derive en promover la fabricación de productos suntuarios o prescindibles;

 

Que en consecuencia nada obsta para que se dé a cada rubro básico una nueva definición y alcance en tanto ello no implique contravenir las finalidades de la Ley 7110 y se cumplan los requisitos generales que la misma determina;

 

Por ello de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y concordante vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse las denominaciones y alcances de las siguientes actividades básicas dadas en las Planillas Anexas al artículo 12 del Decreto 3091 del año 1966, las que quedarán así redactadas:

Rubro IX.- Máquinas - herramientas: Entendiéndose por tales o todas aquellas maquinarias que mediante el arranque de virutas o por deformación permiten trabajar los metales, maderas, etc., tales como tornos, fresadoras, taladros, mandriladoras, cepilladoras, roscadoras, escarladoras, creadoras de engranajes, sierras, rectificadoras, afiladoras de herramientas, prensas y máquinas para forjar, doblar, formar y cortar máquinas para la industria en general; máquinas para la industria de la construcción; máquinas viales, máquinas y equipos para exploración y explotación minera; equipos e instrumentos de: control, medida y precisión.

Rubro XIV.- Productos de la industria química pesada, entendiéndose por tales a los bienes intermedios destinados a la industria en general, tales como: carbonato de sodio, soda cáustica, amoníaco, urea, nitrato de amonio, sulfato de amonio. Combustibles nucleares. No se incluyen las plantas que tengan por objeto la elaboración de sustancias principalmente utilizadas en la preparación de productos superfluos, suntuarios o prescindibles.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.