DECRETO 13233/68
Promoción industrial; modificación del Decreto 3091/66.
VISTO el expediente 2329/698 año
1968 del Ministerio de Economía, por el cual se proyecta la modificación del
Decreto 3091 del año 1966, Reglamentario de
CONSIDERANDO:
Que no obstante el número
considerable de rubros industriales que deben considerarse básicos a los
efectos de
Que ello es consecuencia de la
definición y alcance que por vía reglamentaria, se hizo de las denominaciones
generales o rubros consignados en el artículo 38 de
Que esas definiciones de las
actividades o rubros básicos constituyen solamente una mención enunciativa y no
taxativa, establecidas como complemento del artículo 12 del Decreto 3091 del
año 1966, para hacer posible una correcta aplicación de
Que en consecuencia nada obsta
para que se dé a cada rubro básico una nueva definición y alcance en tanto ello
no implique contravenir las finalidades de
Por ello de conformidad con lo
dictaminado por
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse las denominaciones y alcances de las siguientes actividades básicas dadas en las Planillas Anexas al artículo 12 del Decreto 3091 del año 1966, las que quedarán así redactadas:
Rubro IX.- Máquinas - herramientas: Entendiéndose por tales o todas aquellas maquinarias que mediante el arranque de virutas o por deformación permiten trabajar los metales, maderas, etc., tales como tornos, fresadoras, taladros, mandriladoras, cepilladoras, roscadoras, escarladoras, creadoras de engranajes, sierras, rectificadoras, afiladoras de herramientas, prensas y máquinas para forjar, doblar, formar y cortar máquinas para la industria en general; máquinas para la industria de la construcción; máquinas viales, máquinas y equipos para exploración y explotación minera; equipos e instrumentos de: control, medida y precisión.
Rubro XIV.- Productos de la industria química pesada, entendiéndose por tales a los bienes intermedios destinados a la industria en general, tales como: carbonato de sodio, soda cáustica, amoníaco, urea, nitrato de amonio, sulfato de amonio. Combustibles nucleares. No se incluyen las plantas que tengan por objeto la elaboración de sustancias principalmente utilizadas en la preparación de productos superfluos, suntuarios o prescindibles.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.