DECRETO 23964/47

 

Aumenta en un 20% la valuación inmobiliaria.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley número 5127, elevado por la Dirección Gene­ral de Rentas,

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- De acuerdo con la facultad con­ferida por el artículo 35 de la Ley número 5127, a partir del corriente año quedan aumen­tados en un 20% los valores inmobiliarios contenidos en los padrones, debiendo la Di­rección General de Rentas disponer las correcciones del caso en la guía de contribu­yentes.

 

ARTÍCULO 2.- En la fijación de los nuevos avalúos, con el aumento previsto en el artículo anterior, se considerarán como en­teras las fracciones de cien pesos cuando estas sobrepasen de cincuenta pesos, despreciándose las que no alcancen tal suma.

 

ARTÍCULO 3.- El aumento del uno por mil (1 o/oo) por categoría a que se refiere el artículo 1º del inciso b) de la Ley, se pagará por los inmuebles no edificados aún cuando se encuentren afectados por tasas de servi­cios municipales, así como por los edifica­dos que no paguen dicha tasa.

 

ARTÍCULO 4.- La rectificación de avalúos es­tablecida en el artículo 4º, inciso a) de la Ley por subdivisión de los inmuebles o de las cuen­tas corrientes que los representen, concor­dante con la obligación impuesta en el artículo 9º, inciso e) de la Ley, se realizará teniendo en cuenta los valores corrientes en la época en que se practique esa subdivisión.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección de Catastro está facultada para proceder a registrar los frac­cionamientos según la existencia o no de los hechos físicos o estado de dominio que determinen la autonomía parcelaria de las unidades que lo componen, de manera tal que la cuenta corriente pueda representar un valor determinado y circunscripto y no el resultante de la suma de valores aisla­dos. Prevalecerá el mismo concepto a los efectos del inciso c) del artículo 1º de la Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando a consecuencia de la subdivisión de la partida, quedara un saldo que represente varios lotes o fracciones en la forma estatuida en el inciso c) del artículo 1º de la Ley, la Dirección de Catastro proce­derá a formar distintos legajos en los qué queden establecidos los valores individuales de cada una de las fracciones que la com­ponen, incorporándose a guía de contribu­yentes el valor global que la misma arroje.

 

ARTÍCULO 7.- La incorporación al padrón in­mobiliario por accesión de mejoras estable­cida en el inciso b) del artículo 4º de la Ley, se realizará tomando a tal efecto los valores corrientes en la época de su incorporación; el mismo criterio se mantendrá a los fines de la segunda parte del inciso c).

 

ARTÍCULO 8.-  La rectificación de avalúo por supresión de mejoras autorizada por el artículo 4º, inciso b) de la Ley, debe efectuarse em­padronando el terreno con el valor que reconocía antes de la incorporación de éstas.

 

ARTÍCULO 9.- Se reputará existente la situa­ción prevista en el artículo 4º, inciso d) de la Ley, cuando se comprueba la diferencia del veinte por ciento (20%), entre el valor de guía, y:

a)      El atribuido al inmueble en ocasión del último revalúo general de la Provincia, ordenado por la Ley número 3803 y ampliado por la Ley número 3859, o

b)     El atribuido posteriormente con mo­tivo de la incorporación total o parcial a la guía, o

c)      El atribuido con motivo de la sub­división de la cuenta corriente que lo represente.

 

ARTÍCULO 10. - Durante el mes de junio del corriente año, y en los meses de enero y febrero a partir del año 1948, los contribu­yentes comprendidos en el artículo 6º de la Ley, deberán formular declaración jurada sobre las obligaciones especificadas en el artículo 9º de la misma, denunciando, éstos, la totalidad de sus bienes inmuebles situados en esta Provincia.

Dicha declaración deberá presentarse a la Dirección General de Rentas utilizando los formularios especiales que la misma en­tregará sin cargo y libre del impuesto de sellado.

 

ARTÍCULO 11.- El pago del impuesto debe efectuarse en una sola cuota, en el plazo que por este año fije la Dirección General de Rentas y en los años subsiguientes hasta el 31 de julio, incurriéndose en mora por el simple vencimiento del término conforme a lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley.

 

ARTÍCULO 12.- La prescripción de multa a que se refiere el artículo 17 de la Ley, com­prende a las establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31, de la misma.

 

ARTÍCULO 13.- Las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, son de carácter per­manente mientras no se modifique el des­tino o afectación de los respectivos inmue­bles debiendo los contribuyentes o entida­des comprendidas en él, presentar la decla­ración jurada establecida en el artículo 26 antes del 30 de junio, sin perjuicio de las com­probaciones que efectúe la Dirección General de Rentas en cada caso.

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Ren­tas y la Dirección de Catastro quedan au­torizadas para dictar las disposiciones que consideren necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 15.- Las actuaciones administrati­vas que por disposición de la Ley número 5127 y el presente Decreto deban sustanciarse por la Dirección de Catastro y que se en­cuentren pendientes de trámite en la Dirección General de Rentas, pasarán en el es­tado en que se encuentren a aquella repartición para la prosecución del mismo.

 

ARTÍCULO 16.- Deróganse todas las disposi­ciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.