LEY 13183
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los Artículos 21º y 23º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 21.- Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales departamentales.”
“Artículo 23º.- Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 2.- Incorpórase como Artículo 23º bis, a la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 23º bis. El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave.”
ARTICULO 3.- Sustitúyense los Artículos 24°, 34º y 56º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 24º.- Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.”
“Artículo 34º .- Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia”
“Artículo 56º.- Funciones, facultades y
poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de
carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en
función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los
demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.”
ARTICULO 4: Incorpórase como Artículo 56º bis de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 56º bis.- Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;
2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al artículo 83, inciso 8.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.”
ARTICULO 5.- Sustitúyense los Artículos 79º, y 126º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 79º.- Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338;
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441;
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código;
5. Recusar en los casos permitidos al imputado;
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal.”
“Artículo 126° - Modo de la notificación.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente, o a través de los medios técnicos de comunicación existentes, según decisión del órgano que dictó la resolución. Si se tratare de sentencias o de autos, la notificación se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.”
ARTICULO 6.- Sustitúyense los Artículos 171º, 273º, y 284º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 171.- Denegatoria. No se concederá la
excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:
1. La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2. La declaración de rebeldía en un proceso por la comisión de un hecho doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad.
3. La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 – última parte – del Código Penal.
Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a. Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
b. Con intervención de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad.
c. En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, obstaran a la aplicación de una pena de ejecución condicional.
d. Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior.
e. Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición. También se denegará en los casos de simple portación de arma de fuego no declarada y sin la debida autorización, en los supuestos en que el portador contare con antecedentes por delitos dolosos, o cuando se tratare de delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de prisión o reclusión.
f.
Contra la integridad sexual en sus formas agravadas, y en
los casos en que la víctima fuera un menor de edad, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 119º primer párrafo y 120º primer párrafo del Código
Penal.
Sin perjuicio de ello, en los casos en que pudiera corresponder la
excarcelación por aplicación del régimen general, el imputado de delitos contra
la integridad sexual deberá evitar durante la tramitación del proceso el
contacto con la víctima y su grupo familiar. Este impedimento de contacto será
una de las obligaciones generales conforme al artículo 180º.
g. Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código Penal.
h.
Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el
artículo 84 del Código Penal, y el imputado se diera a la fuga. En estos casos
el juez podrá concederla si se dieran las circunstancias del artículo 170.
También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que existen
razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de
lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta
haya recaído sobre bienes que fueren de valor científico, cultural, militar o
religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se hallasen destinados al
servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de un número indeterminado de
personas o libradas a la confianza pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante
la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales
organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan
extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los casos de simple portación de arma de fuego sin la debida autorización, y en los casos de delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la administración pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.”
“Artículo 273º.- Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.”
“Artículo 284°.- Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.”
ARTICULO 7 .- Agrégase como TITULO I bis del Libro II – PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA- del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922) y los artículos 284° bis, 284° ter, 284° cuater, 284° quinquies y 284° sexies del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA
“Artículo 284° bis.- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos de los artículos 153º inciso 4º y último párrafo, y 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado las garantías previstas por el artículo 60°, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad”.
“Artículo 284º ter.- En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención. La decisión del Juez de Garantías respecto de la declaración de flagrancia será inimpugnable.”
“Artículo 284° cuater.- El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de quince (15) días desde la aprehensión, el que será improrrogable”
“Artículo 284° quinquies.- En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404°
y 395°, 396°, 400°, 401°, 402°, 403°, 403º bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404°, segundo párrafo, y 399°.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido la completa certificación de los antecedentes del imputado, o su examen mental obligatorio, en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código.”
“Artículo 284° sexies: Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.”
ARTICULO 8.- Sustitúyense los Artículos 334º y 401º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 334º.- Requisitoria. Si el Fiscal
estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no
resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.”
“Artículo 401.- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.”
ARTICULO 9.- Incorpórase como Artículo 403º bis de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 403º bis.- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán
continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los
puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate,
aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último
supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez
Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.”
ARTICULO 10.- Sustitúyense los Artículos 453º y 481º de la Ley 11.922 –Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 453º.- El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal.”
“Artículo 481º.- Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.”
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.