DECRETO 1401/73

 

Pesca - Régimen de promoción - Reglamentación de la Ley 7937.

 

LA PLATA, 3 de ABRIL de 1973.

 

VISTO el expediente 2300-7376/73 por el que se gestiona la Reglamentación de la Ley de Promoción Pesquera 7937 y su modificatoria 7956, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a tal fin han sido consultadas las distintas reparticiones competentes en los diferentes aspectos que comprende la Ley 7937 y su modificatoria 7956.

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

TÍTULO I - Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1.- Las empresas o explotaciones a que se refieren los artículos 1º y 2° de la Ley 7937, para obtener los beneficios enunciados en la misma, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a)      Acreditar la condición de propietario de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Inscribirse y presentar declaraciones juradas, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas del Ministerio de Economía.

c)      Inscribirse en el registro que a tales efectos se creará en la Dirección de Proyectos del Ministerio de Economía la que expedirá el certificado de inscripción, el que deberá ser presentado ante la Dirección General de Rentas del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 2.- El pescado fresco, enfriado o congelado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 7937, deberá expedirse al comerciante minorista en las condiciones que se mencionan a continuación:

a)      Envasado herméticamente en papel celofán, plástico o de características similares en envases sin retorno.

b)      Recubierto con capas de hielo granizado o escamado para facilitar su conservación.

c)      Acondicionado en el establecimiento de origen en unidades de venta no fraccionables.

d)      Indicando en forma visible e inalterable el nombre del establecimiento y la fecha en que se envasó el producto.

e)      Registrando el número de inscripción del establecimiento ante la comisión A de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

f)        Especificando el tipo de pescado, su peso neto y el precio de venta al público.

Los negocios minoristas deberán conservar el pescado en refrigeradoras independientes, o en sectores aislados del refrigerador destinados exclusivamente para el producto o en compartimientos con propiedades semejantes.

 

TÍTULO II - Créditos y avales

 

ARTÍCULO 3.- Los créditos y/o avales previstos en la Ley 7956 serán otorgados sobre bienes nuevos y de construcción nacional y exclusivamente con destino a:

a)      Adquisición y construcción de buques pesqueros y artes de pesca.

b)      Instalación, ampliación y/o remodelación de plantas que industrialicen recursos vivos del mar.

c)      Instalación, ampliación y/o remodelación de bocas de expendio, adquisición de camiones térmicos, conservadoras de frío, congeladoras, cámaras frigoríficas y cualquier otro equipo destinado a la conservación y transporte de pescado fresco, enfriado o congelado.

 

ARTÍCULO 4.- Los créditos y/o avales deberán servir para financiar inversiones a realizarse con posterioridad a la fecha de otorgamiento y se efectivizarán previa certificación de la concreción parcial o total de la obra, por parte de la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Economía podrá convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la administración de los créditos y/o avales previstos en la Ley 7956.

 

ARTÍCULO 6.- Las empresas que soliciten créditos o avales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)      Ser considerada empresa local de capital interno conforme a la Ley 7680, o la que regule las preferencias en las compras para la industria nacional.

b)      No encontrarse acogida al régimen de la Ley Nacional 17507 o la que regule la rehabilitación de empresas.

c)      No registrar carácter de deudor moroso en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Que en el caso de existir contrato social, las actividades que cumple la empresa estén encuadradas en el objeto social previsto en el mismo.

e)      Tener regularizadas sus obligaciones fiscales y previsionales.

 

ARTÍCULO 7.- Las empresas que soliciten créditos de prefinanciación para obras a construirse deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a)      Presentar la constancia expedida por el organismo nacional y/o internacional que acordó el crédito principal.

b)      Subrogar a favor del ente que prefinancia sus derechos a la percepción de las cuotas del ente financiero que otorgue el crédito principal, por un monto equivalente al préstamo de prefinanciación que se acuerde, más los intereses y gastos correspondientes.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando la prefinanciación tenga por objeto acelerar la construcción de barcos de pesca mediante el mecanismo establecido por el Decreto 6444/72 la autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo durante el período que demande la construcción, el otorgamiento de avales sin exigir el cumplimiento de la obligación del inciso a) del artículo 7º, como así también cualquier otro tipo de garantía que deban prestar los futuros adjudicatarios de los barcos. Terminada la construcción y adjudicadas las embarcaciones quedarán gravados con hipoteca naval a favor del ente que financia.

 

ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación solicitará a la recurrente toda la información que estime necesaria a los efectos de evaluar la situación de la peticionante de los créditos y avales debiendo la empresa cumplimentar las condiciones, plazos, y demás requisitos que oportunamente se determinen a través del correspondiente modelo de presentación.

 

ARTÍCULO 10.- Los créditos y/o avales se concederán con garantías hipotecarias en primer grado o prendarias sobre bienes cuyo valor no sea inferior al ciento por ciento (100%) del crédito otorgado, más el siete por ciento (7%) adicional por cada año de plazo para su reintegro y nunca menos del veinticinco por ciento (25%). La autoridad de aplicación se reservará el derecho de solicitar garantías adicionales. Los bienes que se afecten en garantía prendaria deberán ser nuevos.

 

ARTÍCULO 11.- Los montos crediticios estarán referidos al valor de las inversiones a realizar estimadas técnicamente por la empresa, reservándose el organismo que otorgue el crédito y/o aval el derecho a realizar las correspondientes tasaciones.

 

ARTÍCULO 12.- Los créditos podrán cubrir hasta el ochenta por ciento (80%) del monto total de la inversión y podrán ser amortizados en un plazo máximo de ocho (8) años en cuotas trimestrales, semestrales o anuales, iguales y consecutivas. Excepcionalmente y cuando razones económico-financieras lo justifiquen, podrá acordarse un período de gracia inicial no superior al veinticinco por ciento (25%) del plazo total inicialmente concedido.

Los créditos revestirán carácter promocional y se otorgarán a una tasa de interés anual reajustables sobre saldos equivalentes al setenta y cinco (75%) de la vigente para descuentos comerciales pagaderos por adelantado. Por los avales el organismo que los otorgue percibirá un servicio anual del cinco por mil (5 o/oo) sobre saldos.

 

TÍTULO III - Programas de capacitación para personal especializado

 

ARTÍCULO 13.- El Ministerio de Educación coordinará con la asesoría de intereses marítimos del Ministerio de Economía, los programas y lugares donde se cumplirán los cursos y becas para patrones motoristas.

 

ARTÍCULO 14.- La Universidad Provincial de Mar del Plata dentro del plazo de sesenta (60) días, presentará al Ministerio de Economía un proyecto de reglamento acerca de las características de las becas previstas por el artículo 5° de la Ley 7937 para especializar a profesionales de economía e ingeniería, especificando categorías, aplicación y requisitos.

 

ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Economía aprobará los reglamentos y programas de becas a que hacen referencia los artículos 13 y 14 incorporando a la Ley de Presupuesto las partidas correspondientes para solventarlos, según lo establece el artículo 8° de la Ley 7937.

 

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Educación en coordinación con la asesoría de intereses marítimos del Ministerio de Economía, actualizará los planes de estudio de la Escuela de Náutica y Pesca. Además de los cursos ordinarios se promoverá el dictado de cursillos intensivos en horarios y épocas convenientes para facilitar la asistencia del personal embarcado y permitir que a su experiencia se agregue la formación sistemática.

 

TÍTULO IV - Promoción de consumo de pescado

 

ARTÍCULO 17.- Cada año o por períodos de hasta tres (3) años el Ministerio de Economía programará una campaña de promoción del consumo de pescado concertando: los gastos publicitarios que se disponga asignar, las contribuciones de los sectores privados que se pacten y coordinará la acción prevista en el artículo 7° de la Ley 7937 con el Ministerio de Educación y toda otra colaboración de entes públicos o privados coincidentes con ese fin.

 

ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación establecerá en el calendario escolar para la enseñanza primaria y secundaria una semana para el tratamiento de temas relacionados con la actividad pesquera y especialmente con la importancia del pescado en la dieta familiar. Asimismo, los programas para las escuelas de la enseñanza primaria, media, técnica y vocacional, deberán contener temas relacionados con la utilización del pescado en la dieta familiar, sus ventajas económicas y nutritivas, formas de preparación y uso.

 

TÍTULO V - Autoridad de Aplicación

 

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de las Leyes 7937 y 7956 y del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Educación.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.