La Plata, 16 de diciembre de 1993.-
VISTO la
reglamentación del Artículo 7º, inciso h) de la ley 6982 (T.O. decreto 179/87),
aprobada por decreto 7881/84 y las modificaciones propuestas para su texto por
el Honorable Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial de la
Provincia de Buenos Aires, a través de la Resolución H. D. 476/91, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario adecuar dicha normativa a la experiencia obtenida durante su vigencia
y a los requerimientos que impone el aludido Instituto en el ejercicio ajustado
a Derecho de la potestad sancionatoria prevista en la citada norma legal;
Que, en tal
sentido, las modificaciones propuestas por su Honorable Directorio tienden a
facilitar el trámite exigido por la verificación y el control de
irregularidades que pueden ser objeto de sumario, así como a adecuar la fase
pre-sumarial a la dinámica propia del carácter contractual de la relación que
une a ese Instituto con profesionales y servicios adheridos, posibilitando
medidas acordes con el carácter y gravedad de la eventual irregularidad y
dejando a salvo el interés patrimonial de la entidad y sus afiliados;
Que han sido
llamados a opinar sobre las modificaciones propuestas, funcionarios de la
Asesoría General de Gobierno y Dirección de Sumarios, no habiendo merecido
objeciones;
Por ello,
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1° -
Modifícase la reglamentación del artículo 7º de la ley 6.982 (T.O. decreto
179/87), aprobado como Anexo I del decreto 7881/84, sustituyéndose el inciso h)
del mismo, por el texto que a continuación se detalla:
h) 1. El Instituto
ejercerá el poder sancionatorio conferido por el artículo 7º, inciso h) de la
ley, mediante la aplicación de las sanciones que a continuación se mencionan:
A) Sanciones a
aplicar ante irregularidades leves cometidas por prestadores o afiliados:
- Llamado de
atención.
- Apercibimiento.
- Interrupción
contractual con el prestador hasta treinta (30) días.
- Suspensión de
los beneficios al afiliado hasta treinta (30) días.
B) Sanciones a
aplicar ante irregularidades graves cometidas por prestadores o afiliados;
- Interrupción
contractual con el prestador por más de treinta (30) días y hasta un plazo
máximo de dos (2) años.
- Suspensión de
los beneficios al afiliado por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo
de dos (2) años.
- Exclusión
definitiva.
2. Las sanciones
previstas en e] punto 1 del presente, serán aplicables previa instrucción de
sumario, debiendo observarse lo que se determina en esta reglamentación.
3. Se consideran,
a los fines de la presente reglamentación, irregularidades leves que pudieren
cometer los profesionales o servicios adheridos:
a)
Prestar asistencia al afiliado sin requerirle la exhibición de su credencial
afiliatoria. documento de identidad y demás requisitos que disponga el
Instituto.
b) Omitir
consignar en el comprobante del servicio realizado, los requisitos exigidos por
las normas para médicos y demás profesionales en el arte de curar.
c) Incumplir el
requisito de hacer suscribir el comprobante del servicio realizado al afiliado,
en el mismo acto de prestación del mismo.
d) No hacer
comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el afiliado en
ocasión de la asistencia profesional.
e) Sustituir firmas
del receptor del servicio o en caso de imposibilidad o
impedimento del
beneficiario, omitir los recaudos exigidos por el artículo 22,
inciso f) in fine
de la presente reglamentación.
f) Negarse a
otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en
cumplimiento de esta Reglamentación.
g) Cometer actos
irregulares formales por parte del servicio prestador en el
desenvolvimiento
de sus relaciones profesionales con la Obra Social, vulnerando el proceder
normal.
h) No concurrir,
sin la debida justificación, al llamamiento de la Obra Social cuando ésta, en
forma fehaciente, lo hubiere requerido.
i) Incumplir la
realización de actos y/o diligencias requeridas por el presente
Decreto, normas
complementarias o resoluciones del Honorable Directorio.
j) Liquidar
visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de recetas.
k) No respetar, el
prestador, el arancel autorizado por el Instituto cobrando al afiliado más de
lo que corresponde,
l) Facturar
servicios a un valor superior al autorizado.
4. Se
considerarán, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas por el
punto 1-B del presente, irregularidades graves que pudieran cometer los
profesionales o servicios adheridos:
a) Hacer suscribir
al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas.
b) Facturar
servicios que no hayan sido realmente prestados.
c) Realizar
cualquier acto irregular por el que se ocasione o se intente causar perjuicio a
la Obra Social o permita obtener beneficios indebidos en favor de prestadores,
afiliados y/o terceras personas o entidades, sea utilizando nombre supuesto,
calidad simulada, falsos títulos o influencias, abuso de confianza o valiéndose
de cualquier ardid o engaño.
d) Posibilitar que
bajo su amparo, negligencia u omisión, terceros profesionales o no, y/o
servicios prestadores, realicen prácticas, autoricen su realización o liquiden
prestaciones que técnica o lícitamente no correspondieren.
e) La comisión en
forma reiterada de las fallas leves del artículo 7º inciso h), punto 5,
apartados k) y l).
5. Se considerarán
irregularidades leves que pudieran cometer los afiliados, las siguientes:
a) No concurrir al
llamado de la Obra Social sin la debida justificación, cuando ésta, en forma
fehaciente así lo requiera.
b) Cualquier acto
de inconducta en el consultorio del profesional o establecimiento asistencial o
en el Instituto.
c) Omitir
denunciar todo acto de inconducta o irregularidad de que tenga conocimiento,
cometido por prestador y/o afiliado, en las relaciones con el I.O.M.A.
6. Se considerarán
irregularidades graves en que pudieran incurrir los afiliados, las que a
continuación se mencionan:
a) Prestar
confomidad o firmar facturaciones sin que se hubiere prestado el servicio,
total o parcialmente.
b) Prestar o transferir
la credencial afiliatoria que le hubiere sido otorgada.
c) La connivencia
dolosa con el servicio prestador.
d) La falsedad o
alteración dolosa en la declaración de los familiares a cargo y/o acreditación
de sus ingresos y/o relación laboral.
e) Realizar
maniobras, adulterar documentación, intervenir directamente o participar en
actos que causen o intenten causar perjuicio a la Obra Social, en beneficio
para sí, para el servicio prestador o terceras personas.
7. Las sanciones
serán asentadas en un Registro que deberá llevarse al efecto. A los fines de la
graduación de las sanciones, serán consideradas las asentadas en el Registro
mencionado.
En todos los
casos, la autoridad que decida la sanción, deberá tener en cuenta las
circunstancias atenuantes - agravantes de cada infractor.
8. Las
facturaciones que dieren origen a una investigación y en la que haya recaído
sanción, no serán abonadas. Si hubieren sido abonadas, el Instituto podrá
repetir el monto con las compensaciones pertinentes, contra el sancionado y/o
la entidad solidariamente responsable, o debitar de facturaciones pendientes de
pago.
9- El poder
sancionatorio del Instituto se extingue, en todos los supuestos de
irregularidades, a los tres (3) años. La prescripción de la acción empieza a
correr desde la comisión de la irregularidad, o desde que la misma cesó de
cometerse en caso de acción continua.
La comisión de una
nueva falta, los actos o diligencias que tiendan a poner y/o mantener en
movimiento este poder de policía, interrumpen la prescripción con los efectos
propios de ésta.
Cuando el hecho
constituya delito, el plazo de prescripción de la acción, será el establecido
en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se
trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo que dispone la presente.
10. Las sanciones
suspensivas llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte
del usuario, debiendo éste durante tal lapso, continuar efectuando los aportes
de ley.
11. El
profesional, servicio o usuario que hubiere sido excluido, podrá solicitar
rehabilitación por intermedio de la entidad que lo nuclea o personalmente, en
su caso, ante las autoridades del Instituto, siempre que hubiere transcurrido
más de dos (2) años contados desde el día siguiente a la fecha de comienzo del
cumplimiento de dicha sanción. Si esta solicitud fuera denegada, sólo podrá
reiterarla transcurrido un (1) año desde la fecha de notificación del rechazo
del pedido de rehabilitación anterior.
12. Las sanciones
aplicadas al afiliado directo podrán ser extendidas al afiliado a cargo, no así
en el caso inverso que siempre será individual.
13. El I.OM.A.
realizará las auditorías e investigaciones para evaluar la calidad y efectiva
prestación de los servicios de oficio o a instancia de parte, en este último
caso previa denuncia debidamente fundada.
14. El Presidente
del Instituto dará la orden de auditoría y/o investigación, designando en el
mismo acto el responsable del mismo. Dicha orden deberá ser cumplimentada
dentro del término de sesenta (60) días. El responsable designado que sustancie
esta etapa, podrá prorrogar fundadamente por diez (10) días este plazo,
15. No dará lugar
a auditoría, investigación o sumario, la denuncia que provenga de fuente
anónima o hecha bajo forma apócrifa. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá
hacer suya todo tipo de denuncia, realizando al efecto las averiguaciones
pertinentes.
16. En el supuesto
que la denuncia sea oral, se labrará un Acta, la que en lo esencial deberá
contener: lugar y fecha, nombre, apellido y domicilio del denunciante,
acreditado con documento de identidad; relación de los hechos denunciados;
identificación de las personas o entidades a quienes atribuya responsabilidad o
intervención en los hechos motivos de denuncia, o datos que permitan su
individualización; elementos de prueba que pudieren existir, agregando las que
tuvieren en su poder.
El Acta deberá ser
firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por
éste último, entregándosele copia certificada.
Si se tratare de
denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que, dentro de
los cinco (5) días comparezca para su ratificación y reconocimiento de firma,
bajo apercibimiento de disponerse el archivo de los actuados.
17. Si de la
investigación efectuada surgiere acreditado "prima facie" la comisión
de irregularidad leve tipificada en el punto 4 y/o 6 del presente, el
Presidente dispondrá la instrucción del sumario, debiendo contener, de manera
inexcusable: la clara exposición de los hechos, tipificación legal y su
encuadre, individualización del o de los presuntos responsables, prueba de los
hechos investigados e imputación.
De la imputación
se le dará traslado al encartado, para que en el término de cinco (5) días
hábiles, efectúe descargo, acompañe y ofrezca la prueba que sostiene su
defensa.
Considerada la
admisibilidad de la prueba ofrecida, la defensa dispondrá de diez (10) días
hábiles para su producción, pudiendo dicho plazo prorrogarse si la demora
obedece a causas no imputables a la defensa.
Efectuado el
descargo o vencido el plazo para ello, y agotado el plazo de producción de
prueba, en su caso, se elevarán las actuaciones, previo informe final, al
Honorable Directorio para su resolución.
18. Si de la
investigación efectuada surgiere acreditado "prima facie" que se ha
cometido irregularidad grave, de las previstas en el presente, el Presidente
del Instituto dispondrá formación de sumario, cuya instrucción deberá observar
el procedimiento que a continuación se contempla:
I) La Orden de
Sumario emanada del Presidente deberá contener: designación del responsable
para la instrucción; mención de los hechos a investigar e individualización de
los afiliados, profesionales y/o servicios prestadores presuntamente inculpados
si los hubiere, y será irrecurrible.
II) Los sumarios
deberán sustanciarse dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días, contados a
partir de la fecha en que el Instructor recibe las actuaciones. Dicho plazo
podrá ser ampliado mediante Resolución fundada de la Presidencia del Instituto,
por única vez y por un término no mayor a noventa (90) días.
III) La
jurisdicción sumarial es indelegable, salvo para realizar determinadas
diligencias fuera del radio de la Ciudad. En caso de impedimento para ser
realizadas en el interior de la Provincia, por personal del Organismo actuante,
éste podrá requerir la colaboración de la autoridad policial del lugar o
eventualmente del funcionario municipal a cargo de la Asesoría Letrada,
delegándole determinadas y específicas funciones del Instructor.
IV) El Instructor
Sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que crea
necesarios, sin proseguir la línea jerárquica funcional.
V) Las
notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por
cédula o los medios previstos por el decreto ley 7647/70.
VI) Los afiliados,
profesionales y servicios adheridos están obligados a comparecer ,al llamado de
la Instrucción, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el
presente decreto.
Vll) Determinada que
sea la responsabilidad "prima facie" del servicio prestador y/o
afiliado, se dictará la providencia de imputación. La misma se comunicará a la
entidad representativa, si correspondiere, la que no será parte en el sumario,
y al Honorable Directorio del I.O.M.A. a fin de que resuelva la aplicación de
la suspensión preventiva prevista en el artículo . 7° inciso n) de la ley 6.982
(T.O. decreto 179/87). Asimismo, se le dará traslado al imputado para que
dentro del término de diez (10) días efectúe el descargo y acompañe y ofrezca
prueba que crea oportuna para su defensa. Si en el descargo surgieren hechos
nuevos, previa vista a las áreas del Instituto que corresponda, el Presidente
podrá ampliar la Orden de Sumario.
El plazo para
producir la prueba no podrá ser mayor a cuarenta (40) días y se determinará
según la entidad de la falta cometida.
VIll) Si en una
misma causa hubieren varios sumariados, la Instrucción, de oficio o a pedido de
cualquiera de ellos podrá disponer la formación de actuaciones separadas,
siempre que con ello no se produzcan dilaciones y/o dificultades.
IX) Cuando se
proceda a citar a un inculpado comprendido en la Orden de Sumario se le
recibirá declaración indagatoria sin exigirle juramento o promesa de decir
verdad, debiendo observarse las formalidades establecidas en el Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto fuere de
aplicación.
X) Todo escrito
podrá ser presentado en el sumario, hasta el día siguiente hábil de su
vencimiento, y dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo
vigente.
XI) La providencia
que ordene la apertura a prueba o deniegue determinadas diligencias
probatorias, que se consideren inadmisibles o impertinentes, serán
irrecurribles.
XII) Todas las
pruebas producidas durante la etapa de investigación, previa al auto de
imputación, serán válidas sin necesidad de que se las ratifique ante
la Instrucción.
Sin embargo, ésta podrá ordenar la producción de las mismas si lo estima
conveniente, como así realizar nuevas pruebas.
XIII) El imputado
en su escrito de descargo deberá acompañar la prueba documental que se halle en
su poder, bajo apercibimiento de tenérsela por no ofrecida. En lo que respecta
a la prueba testimonial, no podrá ofrecer más de cinco (5) testigos, salvo que
en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor; debiendo
denunciar el domicilio de cada uno de los mismos y acompañar el pliego
correspondiente. Para el supuesto de no denunciar el domicilio y/o no acompañar
el pliego respectivo, se lo deberá intimar al domicilio constituido, por única
vez y bajo apercibimiento de tenérsela por desistida. La citación de los
testigos estará a cargo de la Instrucción. Las declaraciones se recibirán
observando lo pertinente a las normas y disposiciones a que se refieren los
artículos respectivos del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de
Buenos Aires.
XIV) Cuando se
considere necesario, se podrán efectuar careos, ya sea por decisión de oficio
de la Instrucción en cualquier momento, o a pedido de la defensa al ofrecer
prueba con respecto a las testimoniales recabadas en la etapa de investigación.
En el careo regirán las normas y disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Si éste se realizare con
el sumariado, se tendrá presente lo dispuesto por el artículo 129 del Código
citado.
XV) En los casos
en que sea necesario la realización de pericias, éstas se confiarán a peritos
oficiales, debiendo efectuarse en el plazo que a tal efecto fije la
Instrucción. El plazo fijado podrá ser ampliado por la Instrucción, cuando
mediare petición fundada del perito.
Ante la
inexistencia de peritos oficiales en la materia, o imposibilidad de éstos
-debidamente fundada- se designará perito a cargo del imputado, si la prueba
hubiere sido ofrecida por la defensa e insistiere en su producción.
XVI) En el
supuesto en que el imputado no se presentare en el término fijado para hacer
valer sus derechos, o concluida la etapa probatoria, se brindará vista al
imputado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, en el plazo de
cinco (5) días hábiles, vencido el cual la Instrucción decretará el cierre del
sumario, y previa redacción de un informe final, lo elevará al Presidente del
Instituto quien dará intervención a la Asesoría General de Gobierno para que
emita dictamen al respecto. Dicho organismo podrá recabar medidas ampliatorias.
XVII) Si se
realizarán medidas probatorias con posterioridad al alegato producido por el
imputado, se le dará nueva vista a éste a fin de que se expida sobre el mérito
de éstas en el término de tres (3) días hábiles.
XVIII)
El Honorable Directorio del I.O.M.A. resolverá en el sumario respecto de las
comprobaciones habidas, sancionando o absolviendo al imputado. según resulte
que la acusación haya sido probada o no, y teniendo en cuenta las reglas de la
sana crítica, pudiendo previamente disponer medidas ampliatorias.
19. Contra los
actos administrativos sancionatorios procederá el recurso previsto por la ley
6.982 (T.O. decreto 179/87). y para su tramitación se aplicarán las previsiones
del decreto ley 7.647/70.
20- La
sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar
delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas
administrativas, serán independientes de la causa criminal o civil y la
resolución que en virtud de ésta se dicte, no influirá necesariamente en las
decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa penal,
no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.
21. Si de las
actuaciones surgieren indicios suficientes de haberse violado una norma de
derecho penal común, se impondrá de ello a las autoridades judiciales
correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
22. La publicación
a que se refiere la parte final del Artículo 7° inciso h), de la ley 6.982
(T.O. decreto 179/87) será efectuada por el I.O.M.A. cuando la sanción se
encontrara firme en sede administrativa, y por un (1) día en el Boletín
Oficial.
23. La
interposición de recursos no suspende la ejecutoriedad del acto, salvo en lo
dispuesto en el apartado precedente.
24. El decreto ley
7.647/70 de Procedimiento Administrativo y, en lo .que no estuviere previsto,
el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán de
aplicación supletoria.
25. El I.O.M.A,
notificará a la Federación o Entidad que nuclee a los prestadores, las
sanciones que aplique a los mismos. Asimismo, notificará a la autoridad administrativa
que corresponda, las sanciones que. aplique a los usuarios, a los efectos que
hubiere lugar.
Art. 2° -
Establécese que las actuaciones sumariales en trámite por ante la Dirección de
Sumarios, deberán remitirse al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.)
con informe sobre su estado actual, para su prosecución.
Art. 3° - El
presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Gobierno y Justicia y de Salud y Acción Social.
Art. 4° -
Regístrese, Comuníquese, publíquese; dése al Boletín. Oficial y archívese.-