LEY 13669
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sección S, Manzana 20, Parcela 4; inscripto su dominio en la Matrícula 17104; Parcela 5; inscripto su dominio en la Matrícula 17.105; Parcela 40a: inscripto su dominio en la Matrícula 72.368, todas a nombre de “Moschioni Hermanos Sociedad Comercial Colectiva”; Parcelas 6 y 7: inscripto su dominio en el F° 5.682/58, a nombre de Gino Moschioni y Sergio Moschioni y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Asimismo las instalaciones, maquinarias y bienes muebles que según actuación Notarial CAA03451639, como Anexo forman parte de la presente.
ARTICULO 2.- Los inmuebles con todo lo en ellos edificado, plantado y
adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias y elementos existentes
citados en el artículo anterior, serán cedidos en propiedad a título oneroso a
la “Cooperativa de Trabajo 7 de Septiembre Limitada “, la cual se encuentra
registrada en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social,
dependiente del Ministerio de Desarrollo Social bajo el número de Matrícula
31.140, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines
cooperativos.
ARTICULO 3.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°,
ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del
Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieran
efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de
ninguna naturaleza.
ARTICULO 4.- El monto total a abonar por el adjudicatario, así como los
plazos y condiciones de pago del mismo serán establecidos por el Poder
Ejecutivo. La Autoridad de Aplicación deberá disponer previamente, la
realización de un nuevo y definitivo inventario.
ARTICULO 5.- Declárase la urgencia en el trámite expropiatorio. La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será determinada por el Poder
Ejecutivo, teniendo la misma a su cargo el contralor y efectividad de la
cesión.
ARTICULO 6.- A los efectos del artículo 47 de la Ley General de
Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la
expropiación, si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del
plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 7.- A partir de su vigencia quedarán sin efecto las
disposiciones judiciales destinadas a modificar la situación dominial de los
inmuebles identificados por el artículo 1°.
ARTICULO 8.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
cesionarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno y estará
exenta de todo impuesto al acto.
ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y
proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos
Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados,
tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El anexo mencionado en el artículo 1° de la presente Ley, podrá ser consultado en la Secretaría General de la Gobernación – Dirección de Registro Oficial- Departamento Leyes y Convenios.