LEY 13626

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13864.

 

NOTA: Ver Ley 13878 incluye en el Anexo de la presente Ley listado de marcas comerciales.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13864) Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Lanús, identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 1a; inscripto su dominio en la Matrícula 22.954, Parcela 2; inscripto su dominio en la Matrícula 22.955, Parcela 3b; inscripto su dominio en la Matrícula 46.569, Parcela 5; inscripto su dominio en la Matrícula 22.964, Parcela 8a; inscripto su dominio en la Matrícula 22.960, Parcela 9; inscripto su dominio en la Matrícula 22.961, Parcela 10; Inscripto su dominio en la Matrícula 22.962, Parcela 33b; inscripto su dominio en la Matrícula 41.315, Parcela 34; inscripto su dominio en la Matrícula 22.963, todas ellas a nombre de Citrus Argentinos S.R.L. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados conforme al inventario que como anexo forma parte de la presente.


ARTICULO 2.- El inmueble y maquinarias e instalaciones citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a la Cooperativa de Trabajo CITRUS LTDA. Con matrícula en trámite ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, bajo número de expediente 21600-7301/05, con cargo de ser destinados los mismos a la consecución de su fines cooperativos.

ARTICULO 3.-El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4.- La escritura traslativa a favor de los adquirentes será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma del pago de impuestos al acto.

ARTICULO 5.- (Texto según Ley 13864) El monto a abonar por la adjudicataria, así como los plazos y condiciones de pago serán establecidos por el Poder Ejecutivo.

Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley Nº 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1º de la presente Ley para el cumplimiento del destino expropiatorio.

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 7.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: El anexo mencionado en el Artículo 1° de la presente Ley, podrá ser consultado en la Secretaría General de la Gobernación – Dirección de Registro Oficial- Departamento Leyes y Convenios.