DECRETO 516/85

 

La Plata, 18 de enero de 1985.

 

Visto el Expediente Nº 2400-3046/84 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se propicia modificar el artículo 57, apartado 4º del Decreto Nº 1329/78, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la referida norma establece que las multas que corresponden aplicar por incumplimiento de obligaciones contractuales, se determinarán mediante actualización del contrato a la fecha en que se produzca el hecho punible.

 

Que tal actualización se calculará aplicando al monto del contrato, el resultado de dividir la suma de todos los certificados de variaciones de precios y de obra emitidos hasta la fecha del hecho punible, por el monto de estos últimos.

 

Que a su vez el artículo 55, apartado 3.8 de la norma reglamentaria citada, determina que las variaciones de precios de todos los ítems del contrato serán referidas a las cantidades y fechas de ejecución.

 

Que de lo expuesto surge claramente la contradicción de los preceptos y el distinto trato que los mismos dan a la Provincia y al contratista.

 

Que la Provincia por un lado debe congelar el monto de las multas por todo el plazo de incumplimiento, pero debe abonar las variaciones de precios por toda la obra ejecutada, aún vencido el plazo contractual, con evidente perjuicio para el fisco.

 

Que ante el disímil tratamiento que las normas en cuestión otorgan a la Provincia y a sus contratistas, corresponde modificar el sistema imperante en la actualidad.

 

Que a fs. 9 se ha expedido la Contaduría General de la Provincia.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 6/8) la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 10), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como último párrafo del artículo 57, apartado 4° del Decreto Nº 5488/59, el siguiente párrafo:

 

“Las multas aplicables serán actualizadas mensualmente y en la forma determinada por este apartado, con los sucesivos certificados de obra y mayores costos que se vayan emitiendo”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.