Fundamentos de la Ley 13563

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se modifica el artículo 5 de la Ley Nro. 12.006 y sus modificatorias.

            Por la ley citada, se otorgó el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en donde se desarrollaron dichas acciones.

            Posteriormente, la Ley Nro. 13.324 extendió aquel beneficio al Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que también participaron en las acciones bélicas a que se hace referencia en el párrafo precedente y se encuentre en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan y no hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas.

            Así, el monto del beneficio que implementó la Ley Nro. 12.006, y sus modificatorias, se fijó en el CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración mensual que en concepto de “Sueldos y Regas” percibe el grado de cabo del Ejército Argentino. Asimismo, para los beneficiarios derechohabientes enunciados en el artículo 3 de dicha ley, la pensión será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto mencionado.

            Sin lugar a dudas, las disposiciones de la Ley Nro. 12.006 y sus modificatorias, resultan ser un justo reconocimiento a muchos jóvenes bonaerenses que por haber participado en defensa de la soberanía nacional, sufrieron las graves consecuencias del enfrentamiento, padeciendo la muerte o daño irreparable en su salud física o psíquica.

            En ese sentido, es objetivo del gobierno provincial garantizar y asegurar a quienes perciben el beneficio un ingreso que les permita desarrollar un respetable nivel de vida.

            Por otra parte, deviene necesario modificar los conceptos que sirven de base para el cálculo del beneficio, de manera tal que el mismo se actualice automáticamente conforme los incrementos salariales que el Estado provincial determine para sus agentes.

            Asimismo, se considera razonable que los derechohabientes de los titulares de la Pensión Social Islas Malvinas perciban, el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio del causante, toda vez que se trata de un reconocimiento al valor y entrega por la defensa de la Patria que, en muchos casos tuvo como consecuencia el fallecimiento de familiares y seres queridos.

            Por último, dado que en la Ley Nro. 12.006 y sus modificatorias no se ha previsto el sueldo anual complementario para los beneficiarios comprendidos en la misma, se hace necesario otorgarlo a la Pensión Social Islas Malvinas.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

 

                                                           Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

 

E-54/06-07

 

            Según establece el Art. 36 inc. 10 de la Carta Magna Provincial, es necesario legislar en materia de protección y bienestar de los veteranos de guerra, teniendo en cuenta las especiales necesidades de dicho grupo, cuyos integrantes sufren específicos padecimientos físicos y psicológicos devenidos tanto del conflicto como del inmediato período posterior, durante el que fueron insuficientes las políticas de atención médica y reinserción social.

            La Ley 12.006 y su modificatoria 12.317 regulan la “Pensión Social Malvinas”, pero estas leyes son posteriores a la Ley 10.439, que estableció una bonificación extraordinaria periódica semestral para todos los demás beneficiarios, es decir para todos los aquellos beneficiarios de pensiones sociales sin contemplar a los veteranos de guerra.

            Esta situación configura un supuesto de desigualdad que es necesario corregir, extendiendo la mencionada bonificación a los veteranos de guerra de la provincia de Buenos Aires.

            Dentro del personal dependiente de la provincia de Buenos Aires y sus municipios existen numerosos veteranos de guerra que en fecha próxima estarán en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de la Ley 12.875 en razón de lo cual naturalmente quedarán libres sus cargos con el correspondiente efecto dinamizador. Es por ello que es preciso mejorar el régimen de retiro para los mismos.

            En ese sentido el presente proyecto incrementa el porcentaje del haber jubilatorio del ochenta, al ochenta y dos por ciento, con lo que entendemos se incentivará sin demasiado costo para el Estado provincial la opción jubilatoria.

            Por otra parte resulta de toda justicia la equiparación de los beneficios de los veteranos de guerra con aquellos que reciben los familiares de quienes cayeron en cumplimiento de su deber y para cuya memoria cualquier acto resarcitorio es pequeño y ponderando además que no significa una erogación importante para el erario provincial, ya que se trata de un grupo reducido de algunas decenas de personas y en virtud de que ha sido una política permanente de la Administración provincial el reconocimiento a los servicios extraordinarios prestados a nuestra patria por aquellos que participaron en el conflicto por la recuperación Malvinas y del Atlántico Sur.

            Por los motivos expuestos y en honor a nuestros héroes es que solicito a los señores senadores el acompañamiento con su voto afirmativo al presente proyecto de ley.