DEROGADO POR DECRETO 2828/85
DECRETO 35/85
Docentes - Condiciones para
ascender - Sustitución del artículo 129 de
VISTO las modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 539/82 y 899/83 al artículo 129 del Decreto Nro. 162/58; y
CONSIDERANDO:
Que dichas modificaciones, entre otras, han incorporado la exigencia de poseer antigüedad en la docencia provincial para aspirar a cargos de los contemplados en los artículos 77 y 80 del Estatuto del Magisterio;
Que además han introducido el recaudo de que en el cómputo de la referida antigüedad, no se tendrá en cuenta –dentro de los últimos cinco (5) y tres (3) años respectivamente- los servicios prestados como preceptor;
Que si bien se considera necesario mantener este recaudo, los plazos señalados resultan demasiado amplios, razón por la cual se ha estimado conveniente la reducción de los mismos;
Que la modificación que se propicia redundará en innegable beneficio para el personal docente, debido a que posibilitará la presentación a concursos de un mayor número de aspirantes;
Que de esta manera se acoge una pretensión anhelada por la docencia provincial, pero al mismo tiempo asegura, que quienes accedan a los cargos que se concursen, sean los mejores preparados, como en esencia requiere la letra y el espíritu del Estatuto del Magisterio;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 129 del Decreto 162/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 129.- El Tribunal de Clasificación, al efectuar la selección de los aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrá en cuenta que:
I.
Para aspirar a la cobertura del
cargo mencionado en el artículo 80 del Estatuto del Magisterio, los postulantes
deberán poseer diez (10) años de antigüedad docente en
No se computará dentro de los últimos tres (3) años la situación de revista como preceptor.
II.
Para aspirar a la cobertura de los
cargos indicados en el artículo 77 del Estatuto del Magisterio, los postulantes
deberán poseer siete (7) años de antigüedad docente en
No se computarán dentro de los últimos dos (2) años la situación de revista como preceptor.
ARTÍCULO 2.- Deróganse los Decretos 539/82 y 899/83.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.