LEY 13564

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables de comercios y locales, y quienes realicen actividades de carácter comercial o industrial en forma permanente o eventual con metales no ferrosos, tales como desarmaderos, chatarrerías y depósitos, cualquiera fuere su denominación, deberán llevar un libro foliado y rubricado por el titular de la Comisaría de la jurisdicción, en el que deberán asentarse conforme a las actividades desempeñadas, los datos precisados en el artículo 8° de la presente ley. Quedan expresamente exceptuadas las compañías mineras explotadoras de yacimientos de minerales no ferrosos y productoras primarias de estos minerales.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, oficiará en forma inmediata a los municipios de la Provincia, a fin de que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, se dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, comunicando en el mismo plazo al Ministerio de Seguridad las medidas adoptadas al efecto, así como el resultado de las mismas.


ARTICULO 2.- Se entiende por “metales no ferrosos” a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es componente principal; conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, niquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio– cobre; aluminio–manganeso; aluminio-silicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño; bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre otros.


ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.


ARTICULO 4.- Los comercios y/o locales citados en el artículo 1º que no cumplan con las exigencias impuestas en la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su publicación, serán clausurados en forma inmediata, hasta tanto acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable únicamente con efecto devolutivo ante el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.
La medida de clausura a la que se refiere la presente Ley será dispuesta por el Ministerio de Seguridad o el Intendente Municipal del distrito donde se disponga la medida.


ARTICULO 5.- Los titulares o responsables de las actividades citadas en el artículo 1º, deberán remitir al titular de la Comisaría de la jurisdicción, al momento de proceder a la rúbrica del libro previsto por dicho artículo, copia certificada de la habilitación concedida por la autoridad municipal competente. Cumplida dicha diligencia y el procedimiento de foliatura y rúbrica del libro, el titular de la dependencia policial cursará la totalidad de las actuaciones y la documentación respectiva a la Jefatura Departamental de Seguridad, quien a su vez dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas las elevará al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 6.- Créase el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Comercialización e Industrialización de Metales No Ferrosos y otros, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad.

Dicho Registro será responsabilidad del titular de la Comisaría con jurisdicción en la zona, y en el mismo deberán constar los datos de los titulares o responsables de las actividades establecidas en el artículo 5°, así como el cumplimiento de la obligación de llevar el libro previsto por el artículo 1°. Dicho funcionario deberá informar a las Jefaturas Departamentales de Seguridad y Delegaciones Departamentales de Investigación Judicial las inscripciones producidas respecto de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades en el ámbito de competencia territorial de las Comisarías, emitir los certificados de inscripción de tales actividades y adoptar todas las medidas necesarias a efectos de mantener actualizado el Registro. El incumplimiento o negligencia de los deberes del personal policial dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder.


ARTICULO 7.- Deberán inscribirse en el registro creado en el artículo anterior, dentro del plazo que determine la reglamentación, las personas físicas y jurídicas que realizaren las actividades de carácter comercial y/o industrial previstas en el artículo 1º. La falta de inscripción en el Registro será sancionada con la clausura de los comercios y/o locales citados.


ARTICULO 8.- Los establecimientos dedicados a la comercialización e industrialización de metales no ferrosos, cobre y aluminio en todos sus estados: puros, elaborados, incorporados en aleaciones, en piezas identificables o sus desechos, sean estos establecimientos de venta, reducción y fundición, fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósitos, chatarrerías y todo otro que realice actividad similar cualquiera fuere su denominación, deberán hacer constar en el libro mencionado en el artículo 1° los siguientes datos:

a) Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y en su caso, comercial del vendedor y/o comprador de los bienes referenciados en el primer párrafo del presente artículo y la correspondiente habilitación comercial con las certificaciones de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Dirección Provincial de Rentas.

b) Modalidades de compraventa realizada, especificando descripción y datos registrales –cuando resulte procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre el material descripto –en cuanto a peso, características y estado- en el libro rubricado, la documentación probatoria de su adquisición y legal tenencia, de su enajenación y las existencias en depósito.

c) Constancias de transporte, con datos sobre la empresa transportadora y/o fletera, copias de la facturación por ese servicio y obligatoriedad de que dicha empresa tenga registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos la empresa transportadora deberá tener la correspondiente aprobación especial para ese tipo de transporte.

 

ARTICULO 9.- La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

Tales funciones de contralor serán desarrolladas regularmente por la Comisaría de la jurisdicción, no debiendo transcurrir entre cada tarea de inspección un plazo mayor a veinte días corridos.

Sin perjuicio de las comunicaciones que deban cursarse a las autoridades judiciales competentes, las actuaciones labradas en cada inspección serán elevadas a la Jefatura Departamental de Seguridad correspondiente quien a su vez dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas las remitirá al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

El funcionario policial que comprobare el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente, procederá conforme a las facultades establecidas en el artículo 116 del Decreto-Ley 8.031/73 (Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires), el que será de aplicación supletoria en los procedimientos relacionados con la aplicación de la presente Ley.

El incumplimiento o negligencia de tales procedimientos por parte del personal policial, dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que normativamente pudieren corresponder.


ARTICULO 10.- Las distintas áreas policiales o del Ministerio de Seguridad podrán solicitar a las autoridades municipales, a título de colaboración, los informes y/o documentación que pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el artículo 1º.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.