LEY 13564
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas, titulares o responsables
de comercios y locales, y quienes realicen actividades de carácter comercial o
industrial en forma permanente o eventual con metales no ferrosos, tales como desarmaderos, chatarrerías y depósitos, cualquiera fuere su
denominación, deberán llevar un libro foliado y rubricado por el titular de
El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, oficiará en forma
inmediata a los municipios de
ARTICULO 2.- Se entiende por
“metales no ferrosos” a todos los metales que no son hierro y a sus aleaciones,
donde éste es componente principal; conforme la siguiente enumeración no
taxativa: cobre, estaño, plomo, niquel, cobalto;
cromo; molibdeno; titanio; tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio– cobre; aluminio–manganeso;
aluminio-silicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño;
bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio;
latón blando, duro y semiduro; antimonio, entre
otros.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo
determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Los comercios y/o
locales citados en el artículo 1º que no cumplan con las exigencias impuestas
en la presente Ley en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la
fecha de su publicación, serán clausurados en forma inmediata, hasta tanto
acrediten el cumplimiento de dichas exigencias. La clausura será apelable
únicamente con efecto devolutivo ante el órgano con competencia en materia de
faltas provinciales.
La medida de clausura a la que se refiere la presente Ley será dispuesta por el
Ministerio de Seguridad o el Intendente Municipal del distrito donde se
disponga la medida.
ARTICULO 5.- Los titulares o
responsables de las actividades citadas en el artículo 1º, deberán remitir al
titular de
ARTICULO 6.- Créase el Registro de
Control de Comercios Vinculados a
Dicho
Registro será responsabilidad del titular de
ARTICULO 7.- Deberán inscribirse en
el registro creado en el artículo anterior, dentro del plazo que determine la
reglamentación, las personas físicas y jurídicas que realizaren las actividades
de carácter comercial y/o industrial previstas en el artículo 1º. La falta de
inscripción en el Registro será sancionada con la clausura de los comercios y/o
locales citados.
ARTICULO 8.- Los establecimientos
dedicados a la comercialización e industrialización de metales no ferrosos,
cobre y aluminio en todos sus estados: puros, elaborados, incorporados en
aleaciones, en piezas identificables o sus desechos, sean estos
establecimientos de venta, reducción y fundición, fabricación de bienes que
incorporen estos materiales, depósitos, chatarrerías y todo otro que realice
actividad similar cualquiera fuere su denominación, deberán hacer constar en el
libro mencionado en el artículo 1° los siguientes datos:
a)
Nombres, apellido, documento de identidad y domicilio real y en su caso,
comercial del vendedor y/o comprador de los bienes referenciados en el primer
párrafo del presente artículo y la correspondiente habilitación comercial con
las certificaciones de inscripción de
b) Modalidades de compraventa realizada, especificando descripción y datos registrales –cuando resulte procedente- del bien comercializado, detallando asimismo fecha, número y monto del recibo oficial expedido con motivo de la operación comercial efectuada. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre el material descripto –en cuanto a peso, características y estado- en el libro rubricado, la documentación probatoria de su adquisición y legal tenencia, de su enajenación y las existencias en depósito.
c) Constancias de transporte, con datos sobre la empresa transportadora y/o fletera, copias de la facturación por ese servicio y obligatoriedad de que dicha empresa tenga registración comercial. En caso de tratarse de desechos ferrosos la empresa transportadora deberá tener la correspondiente aprobación especial para ese tipo de transporte.
ARTICULO 9.- La constatación de las obligaciones de registración
fijadas en las disposiciones precedentes se encontrará a cargo de las Policías
de
Tales
funciones de contralor serán desarrolladas regularmente por
Sin
perjuicio de las comunicaciones que deban cursarse a las autoridades judiciales
competentes, las actuaciones labradas en cada inspección serán elevadas a
El funcionario policial que comprobare el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente, procederá conforme a las facultades establecidas en el artículo 116 del Decreto-Ley 8.031/73 (Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires), el que será de aplicación supletoria en los procedimientos relacionados con la aplicación de la presente Ley.
El incumplimiento o negligencia de tales procedimientos por parte del personal policial, dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que normativamente pudieren corresponder.
ARTICULO 10.- Las distintas áreas
policiales o del Ministerio de Seguridad podrán solicitar a las autoridades
municipales, a título de colaboración, los informes y/o documentación que
pudieren suministrar respecto de las actividades especificadas en el artículo
1º.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.