DECRETO-LEY 10472/56

 

Modificando el  régimen  de previsión social para abogados y procuradores.

 

LA PLATA, 27 de JUNIO de 1956.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, entidad autárquica creada por las Leyes número 5.177 y 5.445, tiene a su cargo un régimen asistencial que cubre a más de seis mil abogados inscriptos en la matrícula y a sus res­pectivos núcleos familiares.

 

Que el estatuto legal que rige actualmente el desenvolvimiento de la Caja, delimitando la naturaleza y alcance de los beneficios que la misma otorga, es a todas luces insuficientes para el cumplimiento integral de los fines de su creación, limitando la eficacia de la labor gremial que desarrollan sus autoridades.

 

Que entre otras deficiencias cabe seña1ar que el límite máximo establecido  en el año 1947 para el derecho jubilatorio y su natural consecuencia el régimen de pensiones, no contempla la realidad eco­nómica del momento, ni condice con los regimenes en vigencia para otras profesiones liberales.

 

Que no es posible determinar el aumento de los beneficios a cargo de la Caja, sin incrementar paralelamente las fuentes de recur­sos que cubran las mayores erogaciones que los mismos determinan.

 

Que el Decreto número 40 de la Intervención de esta Provincia obe­deció, como ya se ha expresado, a la necesidad de reintegrar con urgencia a la Caja de Previsión Social para Abogados, sus derechos y bienes que fueran avasallados por el régimen depuesto, mediante la sanción de la Ley 5.758, sin perjuicio del futuro estudio y sanción del cuerpo legal definitivo.

 

Que por afinidad de actividades e identificación de problemas de asistencia social a resolver, corresponde igualmente otorgar el estatuto legal correspondiente a la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia.

 

Que requerido el asesoramiento de los órganos representativos de abogados y procuradores han hecho llegar sus inquietudes concor­dantes con el pensamiento gubernamental.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

TEXTO ORDENADO POR DECRETO 211/78, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 6051, 7741, 8455 Y LAS ADAPTACIONES PROVENIENTES DE LA LEY 6716

 

TITULO I

De la Caja - Finalidades

 

ARTICULO 1.- La Caja de Previsión Social para Procuradores a que se refiere la Ley 5177 y el Decreto 25684/49, continuará funcionando con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, ingresando a la misma los fondos recaudados desde que fuera puesta en vigencia por el Decreto citado y los de la Ley 5758, incluido el porcentaje a favor de la misma, establecido en el inciso h) del artículo 6º, recaudado durante su vigencia.

 

ARTICULO 2.- La Caja es autárquica y tiene por objeto la creación de un sistema de previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional. La Provincia de Buenos Aires no contrae responsabilidad alguna que se relacione con las obligaciones emergentes del funcionamiento de esta Caja.

 

ARTICULO 3.- Corresponde a la Caja:

a)      Recaudar y administrar sus bienes.

b)      Acordar y hacer efectivo las presentaciones y beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 4.- La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata. Los Colegios de Procuradores Departamentales son agentes naturales de la misma en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTICULO 5.- Los bienes de la Caja son inembargables y estarán exentos del pago de todo impuesto o tasa Provincial o Municipal. Los actos y gestiones de la misma ante los Poderes Públicos de la Provincia, así como ante las Municipalidades estarán igualmente eximidos de todo tributo. En los casos judiciales en que se condenen en costas al adversario, éste deberá reponer los impuestos y sellados correspondientes a la actuación de la Caja.

 

ARTICULO 6.- Además del sistema de previsión expresamente determinado en este Decreto-Ley el Directorio de la Caja podrá extender los beneficios a otros aspectos de la solidaridad profesional, cuando las posibilidades económicas de la misma lo permitan.

TITULO II

Del Gobierno de la Caja

 

ARTICULO 7.- El Gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un Directorio constituido por un Delegado por cada Departamento Judicial, con excepción del de La Plata, que elegirá tres.

 

ARTICULO 8.- Para ser miembro del Directorio se requerirá tener domicilio real en el Departamento de la elección y diez años de ejercicio profesional. El cargo de Director será incompatible con el de miembro del Consejo Directivo del Colegio Departamental o del Consejo Superior del Colegio de Procuradores de la Provincia.

 

ARTICULO 9.- No podrán ser electos Directores, los condenados o los inhabilitados por sentencia judicial, o por Resolución de los Tribunales de Disciplina de los Colegios Departamentales.

 

ARTICULO 10.- Los procuradores que hayan obtenido jubilación ordinaria podrán ser electos Directores, siempre que manifiesten su conformidad por escrito ante el Colegio Departamental respectivo, con anterioridad a la oficialización de las listas de candidatos.

 

ARTICULO 11.- Se declara carga pública la función de los Delegados Directores, pudiendo excusarse los mayores de sesenta años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior igual cargo. El Directorio dispondrá, no obstante, el pago de los viáticos y gastos necesarios para el desempeño de sus mandatos.

 

ARTICULO 12.- Los Directores serán elegidos por el voto directo de los Colegiados de cada Departamento; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Directorio se renovará por mi­tades cada dos años, a cuyo efecto se procederá a sortear entre los primeramente electos la duración de sus períodos; con excepción del Presidente que durará cuatro años.

 

ARTICULO 13.- El acto eleccionario estará a cargo de los respectivos Colegios Departamentales, en el tiempo y forma establecidos para la elección de sus propias autoridades. En el mismo acto se elegirá igual número de suplentes, que sustituirán automáticamente a sus titulares, en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.

 

ARTICULO 14.- Producida la elección, los Colegios Departamentales co­municarán, de inmediato a las autoridades de la Caja, la designación de los nuevos Directores los que serán citados por la Presidencia, a efectos de que se incorporen en la primera sesión del cuerpo. Los Directores electos deberán concurrir munidos de su correspondiente nombramiento, expedidos por el Colegio Departamental respectivo.

 

ARTICULO 15.- El Directorio procederá a elegir de su seno, por simple mayoría, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Te­sorero. En caso de reemplazo del titular por el suplente, éste último no ejercerá las funciones que pudieran corresponderle a aquél den­tro de la Mesa Directiva, salvo el caso de que así se resuelva por el Directorio.

 

ARTICULO 16.- El Directorio sesionará con la presencia de cinco miem­bros como mínimo.

 

ARTICULO 17.- Son funciones del Directorio:

a) Ejercer el gobierno de la Caja y la administración de sus bienes.

b) Interpretar y aplicar las disposiciones del presente Decreto-­Ley.

c) Acordar o denegar los beneficios que el mismo establece.

 

ARTICULO 18.- El Directorio dictará el Reglamento que determine to­do lo concerniente al funcionamiento y Organización interna de la Caja. Elaborará, asimismo el presupuesto anual de gastos y desig­nará el personal administrativo necesario, a propuesta del Presi­dente, no pudiendo disponer, para fines de administración, más del 5% del ingreso anual de la Caja.

 

ARTICULO 19.- El Directorio sesionará, por lo menos, mensualmente en la forma que el Reglamento interno establezca. La sesión corres­pondiente al mes de feria judicial será facultativa. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos tres Directores.

 

ARTICULO 20.- La ausencia de cualquier Director a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizará al Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.

 

ARTICULO 21.- Salvo los casos especiales determinados en el presente Decreto-Ley, las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría. El Presidente solamente tendrá voto en caso de empate.

 

ARTICULO 22.- Con excepción del caso previsto en el artículo 73º, las decisiones del Directorio serán inapelables, haciendo cosa juzgada.

 

ARTICULO 23.- El Directorio estará facultado para designar entre los afiliados, con carácter ad honorem, comisiones de cooperación, cu­yas resoluciones y actos, una vez aprobados por el Directorio tendrán fuerza legal.

 

ARTICULO 24.- El Presidente es el ejecutor de las Resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales. Podrá delegar funciones en los Delegados Departamentales o de­signar apoderados mediante simple nota poder, que estará exen­ta de inscripción en el Registro de Mandatos y Representaciones.

 

ARTICULO 25.- El Presidente, y en su ausencia, el Secretario o Teso­rero podrán imponer medidas disciplinarias al personal administra­tivo de la Caja. La cesantía será atribución exclusiva del Directorio.

 

ARTICULO 26.- Es facultativo del Directorio disponer la inversión de parte de los fondos necesarios a la atención inmediata de los bene­ficios acordados por este Decreto-Ley, en operaciones que rindan intereses, a cuyo efecto podrá adquirir bienes raíces, títulos y ac­ciones, enajenarlos o gravarlos, aceptar donaciones o legados, de acuerdo con la naturaleza y carácter que se le confiere a la Caja por el artículo 1º.

 

TITULO III

De los fondos de la Caja

 

 ARTICULO 27.- El fondo de la Caja se formará:

a) Con el 7% de toda remuneración de origen profesional que devenguen los colegiados y con el 5% de esos mismos ho­norarios, a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el 10% en los contradictorios.

b) Con las cuotas que el Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, los cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario y uniformes o diferenciados según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.

c)Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.

d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

e)Con el importe de donaciones y legados.

f) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la tasa de justicia, del diez por ciento (10%) de su importe, que se abonará conjuntamente con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2 o/oo)  del valor cuestionado.

 

ARTICULO 28.- Los Jueces y Tribunales no darán trámite alguno a la petición de la parte obligada que no haya acreditado en el expediente el pago de la contribución aludida en el inciso f) del artículo 27.

 

ARTICULO 29.- Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación de honorarios de procuradores, adicionarán a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada a su pago

 

ARTICULO 30.- En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el siete por ciento (7%) como tributo profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total retenido. El Banco responderá de los descuentos o retenciones que se efectuaren de conformidad con el presente artículo

 

ARTICULO 31.- Los Jueces y Secretarios responderán personalmente de las contribuciones determinadas en este Decreto-Ley que se hubieren evadido por omisión o error en los libramientos judiciales correspon­dientes.

 

ARTICULO 32.- Los fondos que se recauden mediante el aporte establecido en el inciso f) del artículo 27 se distribuirán de acuerdo a lo que convenga la Caja de Previsión Social para Abogados con la Caja de Previsión Social para Procuradores, en la medida necesaria para que esta última cumpla con su finalidad específica

 

ARTICULO 33.- La Caja podrá solicitar del Banco de la Provincia de Buenos Aires los informes necesarios acerca de los conceptos a que se refiere el artículo 27º.

 

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31º y 33º el Directorio de la Caja podrá designar los funcionarios y actuarios que considere necesarios para informarse sobre aportes y contribuciones.

Los jefes de archivos, delegados de la Dirección General de Rentas y Gerentes del Banco de la Provincia, deberán facilitar la consulta de los expedientes y suministrar cuantos informes se les requieran. Para estas actuaciones, la Caja gozará de los beneficios acordados en el artículo 5º.

 

ARTICULO 35.- La Caja de Previsión Social para Procuradores queda facultada para cobrar los aportes o contribuciones establecidos en el presente Decreto-Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

 

ARTICULO 36.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos, dar por cumplida la sentencia, ordenar trámites para inscripción de declaratoria de herederos o hijuelas, transferencias de automotores, ni librarán oficios de adjudicaciones de bienes muebles o semovientes, cuotas de capital en sociedades, sin antes haberse regulado los honorarios y depositado el monto de los mismos o garantizados con fianza real. Igualmente no podrán disponer la devolución de exhortos o dar por cumplidos los mismos sin regular los honorarios del profesional interviniente y dado cumplimiento al pago respectivo, mediante el depósito judicial correspondiente.

El pago de los honorarios devengados en la actuación judicial se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la Ley 6.372.

 

ARTICULO 37.- Los Jueces y Tribunales en lo Penal, deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 31, una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los procuradores  intervinientes, el nombre e inscripción en la Matrícula de los mismos y el monto de los honorarios regulados.

 

ARTICULO 38.- Los profesionales en cuyas cuentas particulares se efectuare el depósito a que se refiere el artículo 36 segundo párrafo, responderán en la oportunidad y forma establecidas en el artículo 39 por el doce por ciento (12%) o diecisiete por ciento (17%), según corresponda por el artículo 27, inciso a), que les fueran regulados, debiendo acompañar boleta del depósito que acredite dicho pago.

 

ARTICULO 39.- Todo afiliado deberá presentar a la Caja, con anterio­ridad al 30 de Marzo de cada año, una declaración jurada conte­niendo el importe percibido por concepto de consultas evacuadas durante el año inmediato anterior, como así también del proveniente de cualquier otra forma de actividad profesional, por la que haya percibido retribución económica al margen de las libranzas judiciales. Queda comprendido en ésta disposición todo emolumento o retribución profesional aunque esté sujeto a otros aportes jubilatorios.

 

ARTICULO 40.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta especial a nombre de la Caja de Previsión Social para Procuradores, orden Presidente, Secretario y Tesorero, en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de las autoridades de la Caja, el Banco abrirá las cuentas especiales que le fueran requeridas.

 

ARTICULO 41.- Cada Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, llevará una cuenta de los depósitos correspondientes a la Caja, a nom­bre de la misma, comunicando mensualmente el estado de dicha cuen­ta al Directorio de la Caja y transfiriendo el saldo existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco a nombre de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, or­den Presidente, Secretario y Tesorero.

 

ARTICULO 42.- No podrá darse a los fondos de la Caja, otro destino que el fijado en el presente Decreto-Ley. En caso contrario, quienes hubie­ren firmado el libramiento serán personal y solidariamente responsables.

 

TITULO IV

De los beneficios

 

ARTICULO 43.- La Caja otorgará los siguientes beneficios:

a) Jubilaciones ordinarias y extraordinarias.

b) Pensiones.

c) Subsidios por fallecimiento.

d) Préstamos hipotecarios para resolver el problema de la vivienda.

e) Préstamos ordinarios para iniciación de actividad profesional.

f) Casa de descanso.

g) Toda otra forma de ayuda social que resuelva el Directorio.

 

ARTICULO 44.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente Ley:

a) Los que por causa legal o disciplinaria estuvieran excluidos del ejercicio profesional.

b) Los que no ejerzan la profesión, no obstante estar matricu­lados y afiliados.

 

ARTICULO 45.- Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables.

 

ARTICULO 46.- La Caja podrá celebrar acuerdos de reciprocidad con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras cajas de jubilaciones.

 

Jubilaciones

 

ARTICULO 47.- Las jubilaciones que otorgue la Caja serán uniformes para todos los afiliados y no guardarán relación con el monto de los aportes.

 

ARTICULO 48.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a petición del afiliado que reúna los siguientes requisitos: 55 años de edad y 25 de actividad profesional. Podrá compensarse la falta de edad con los excedentes de años de ejercicio en proporción de dos por uno y viceversa.

 

ARTICULO 49.- Para poder acreditar años de ejercicio profesional será indispensable que el afiliado haya tenido durante los mismos su do­micilio real y estudio en jurisdicción de la Provincia.

 

ARTICULO 50.- La prueba del ejercicio profesional, a partir del 1º de enero de 1950, solamente se acreditará mediante las constancias que arroje la cuenta corriente de aportes del afiliado. El monto y la fecha de esos aportes deberán justificar que el afiliado ha ejercicio su profesión en forma continua y permanente en jurisdicción provin­cial, no pudiendo ser inferior a cuatro pesos ($ 4)(*) por año. Quedan exceptuados de este límite mí­nimo de aportes los tres primeros años de inscripción en la matrícula.

(*) Modificable el monto por resolución del Directorio.

 

ARTICULO 51.- La prueba del ejercicio profesional, con anterioridad al 1º de enero de 1950, estará a cargo del afiliado, quien deberá acom­pañar con su solicitud, nómina de asuntos con especificación del año del trámite, carátula del expediente, Juzgado y Secretaría ac­tuaria. Además ofrecerá información sumaria ante las autoridades de la Caja o Colegios Departamentales de por lo menos, tres abo­gados de la matrícula o abogados jubilados, que acrediten, bajo ju­ramento, tal extremo, sin perjuicio de otros elementos probatorios que podrá exigir el Directorio. En caso de exigirse certificación, por parte de la Caja, de la actuación judicial, el trámite estará exento del pago de todo impuesto.

 

ARTICULO 52.- La prueba del domicilio real será a cargo del afiliado, quien deberá acompañar libreta de enrolamiento y toda otra docu­mentación tendiente a justificar el extremo.

 

ARTICULO 53.- El importe mensual mínimo de la jubilación ordinaria será de pesos quince ($ 15)(*) y podrá ser aumentado por el Directorio mediante la concurrencia de dos tercios de los votos de sus miembros cuando la situación econó­mica de la Caja lo permita y el costo de la vida lo justifique, previo el cálculo actuarial correspondiente. Desde la fecha de su sanción, el aumento comprenderá a los titulares de los beneficios ya acor­dados.

(*) Modificable el monto por resolución del Directorio.

 

ARTICULO 54.- La Jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado con más de un año de inscripción en la matrícula que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente para el ejer­cicio de la profesión y siempre que reúna los demás requisitos de los artículos 49º y 50º, para el año inmediato posterior a su inscripción. El monto de esa jubilación será el 75% de la jubilación ordinaria y no dará derecho de pensión a los causa-habientes. Desaparecida la incapacidad, cesa el beneficio. El Directorio, en cualquier momen­to, podrá disponer el examen del estado físico o intelectual del be­neficiario.

 

ARTICULO 55.- El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una Junta Médica de tres facultativos, que designará el Directorio. El informe pericial no obliga a éste, quien podrá apartarse de sus conclusiones, si encontrare justa causa para ello.

 

ARTICULO 56.- En caso de insanía, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán al curador que se designe.

 

ARTICULO 57.- Todo afiliado que haya llegado a los límites señalados por este Decreto-Ley, podrá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio, aunque continúe en el ejercicio de su pro­fesión. En todos los casos para percibir la jubilación será menester la presentación de certificados de cancelación de las matrículas en todas las jurisdicciones en que el afiliado se encuentre inscripto, y se practicará la correspondiente liquidación a partir de la fecha de la última cancelación.

 

ARTICULO 58.- Toda jubilación concedida se comunicará al Colegio de Procuradores de la Provincia, al del Departamento de su inscripción y a la Suprema Corte de Justicia. El afiliado jubilado no podrá ejer­cer la profesión de Abogados, ni la de Procurador, ni el Notariado, en forma directa e indirecta, ni integrar con su nombre Estudios Jurídicos. Si lo hiciere, en cualquier jurisdicción, perderá la jubila­ción concedida.

 

Pensiones

 

ARTICULO 59.- Producido el fallecimiento del procurador jubilado o del afiliado en condiciones de jubilarse, tendrán derecho a percibir pensión:

a) La viuda siempre que no estuviere divorciada por su culpa.

En caso de separación de hecho, el Directorio resolverá según las circunstancias especiales de cada caso.

b) El viudo incapacitado en las condiciones del inciso anterior.

c) Hijos e hijas menores de edad.

d) Los padres si a la fecha de fallecimiento vivían bajo el am­paro del afiliado.

 

ARTICULO 60.- El monto de la pensión será el 75% del importe de la jubilación ordinaria. Resuelto el aumento del monto jubilatorio, las pensiones acrecerán en la forma proporcional establecida en este Decreto-Ley.

 

ARTICULO 61.- El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante y se distribuirá entre los llamados a percibirla en la proporción que establece el Código Civil. El derecho de pensión no excluye el de subsidio básico por fallecimiento.

 

ARTICULO 62.- Si se extinguiese el derecho a pensión con respecto a alguno de los beneficiarios, la parte correspondiente acrecerá a la de los otros.

 

ARTICULO 63.- El derecho a pensión se extingue:

a) Para el viudo o viuda, cuando contrajeren nuevas nupcias.

b) Para los hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad o cuando se emancipen por el matrimonio.

c) Para los padres, si cesa el estado de indigencia.

 

ARTICULO 64.- No tendrán derecho a pensión los afectados por las causas de indignidad previstas en el Código Civil.

 

Subsidios

 

ARTICULO 65.- Producido el fallecimiento de un afiliado, sin haber alcanzado los límites mínimos de edad y ejercicio profesional que establece el artículo 48º, la Caja otorgará las siguientes prestaciones:

a) Un subsidio básico para sepelio y lutos.

b) Un subsidio complementario en relación a los años de ejer­cicio profesional.

 

ARTICULO 66.- Serán beneficiarios de los subsidios los causa-habientes incluidos en el régimen de pensiones que contempla el artículo 59º, salvo el caso de designación de beneficiario para subsidio básico.

 

ARTICULO 67.- A los efectos de acreditar años de ejercicio profesional en el otorgamiento del subsidio complementario, serán de aplicación los normas establecidas para computar años en el régimen jubila­torio, de conformidad a lo establecido en los artículos 49º, 50º y 51º.

 

ARTICULO 68.- El monto y régimen de los subsidios lo establecerá el Directorio cada dos años para el bienio siguiente. La fecha de falle­cimiento determinará el monto del subsidio a otorgarse.

 

ARTICULO 69.- Todo afiliado tendrá derecho a designar beneficiario de subsidio básico. A tal efecto deberá depositar en la Caja, bajo su firma, en sobre cerrado, la indicación del nombre y domicilio de la persona de existencia visible favorecida. Acreditado el fallecimien­to, las autoridades de la Caja procederán a la apertura del sobre, continuando los procedimientos con la intervención del beneficiario indicado.

 

ARTICULO 70.- El reconocimiento al derecho de subsidio deberá ser reclamado por los interesados dentro del término de cinco años, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado. Transcurrido este plazo será denegado el derecho cualesquiera sean las causas que se invoquen.

 

ARTICULO 71.- La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del afiliado hasta cubrir un 50% del subsidio básico que co­rresponda. Si cubiertos estos gastos se presentare alguna de las per­sonas con derecho al subsidio, éste le será liquidado previa deduc­ción de la suma invertida en el sepelio.

 

ARTICULO 72.- Si la persona que solicita el subsidio complementario se encuentra incluida dentro de los beneficiarios de pensión que de­termina el artículo 59º y si de las actuaciones producidas en el trámite del mismo se desprende que el causante había llegado a los límites mínimos de edad y ejercicio profesional establecidos en el artículo 48º, el subsidio será negado, pudiendo el interesado iniciar el trámite de pensión correspondiente.

 

Recursos

 

ARTICULO 73.- Contra la Resolución denegatoria del reconocimiento derecho jubilatorio o de pensión podrá interponerse dentro de los diez días de la notificación, recurso de apelación ante la Cámara Civil de turno del Departamento Judicial de La Plata, la que resolverá en definitiva y en tribunal en pleno, dentro del término de treinta días.

TITULO V

De los beneficiarios

 

ARTICULO 74.- Serán beneficiarios de esta Ley, en la medida que ella determina, todos los procuradores que, inscriptos en la matrícula pro­vincial, hayan cumplido con el requisito de afiliación ante la Caja y efectuado el aporte mínimo del artículo 50º.

 

ARTICULO 75.- La afiliación es obligatoria. Todo procurador  que obtenga inscripción en la matrícula en jurisdicción provincial, deberá dentro de los treinta días de su incorporación, presentar solicitud ante las autoridades de la Caja, consignando bajo juramento los anteceden­tes necesarios para la formación de su legajo personal. Los ya ma­triculados deberán cumplir el mismo requisito dentro del término de noventa días.

 

ARTICULO 76.- Todos los afiliados están obligados a suministrar al Directorio de la Caja las informaciones que se le requieran y a acatar sus Resoluciones.

 

ARTICULO 77.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, será penado con multas de cincuenta centavos ($ 0,50)(*) a cinco pesos ($ 5)(*), sin perjuicio de solicitar de los Colegios Departamentales, la suspen­sión de la matrícula durante el período de infracción.

(*) Modificable el monto por resolución del Directorio.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 78.- Por esta sola vez, el delegado suplente del Departamento de La Plata, que haya obtenido mayor número de votos en la elección llevada a cabo el 30 de Mayo último, y en caso de empate, el de ins­cripción más antigua en la matrícula, se incorporará al Directorio como titular, a los efectos de integrar la representación de aquel departamento, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de este Decreto-Ley.

 

ARTICULO 79.- En las libranzas que se expidan por honorarios regulados con anterioridad a este Decreto-Ley, los Jueces harán constar la fecha de la regulación como asimismo que el descuento a efectuarse será solamente el 5%.

 

ARTICULO 80.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

 

ARTICULO 81.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 82.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.