DECRETO 3630
LA PLATA, 30 DE OCTUBRE DE 1991.
Visto el expediente 2100-12591/91 por el cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires solicita la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Leyes Nº 10.973 (de los Martilleros y Corredores Públicos) y Nº 7.014 (Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos) y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con la reglamentación regulatoria del ejercicio profesional de Martilleros y Corredores Públicos, adaptándola a la Legislación vigente, preservándose el espíritu del Decreto 11.791/65;
Que así mismo, se mantiene la aplicación de la Ley 7.014, siguiendo la técnica legislativa, del anterior Decreto;
Que ha dictaminado favorablemente Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase el Reglamento de las Leyes 10.973 y 7.014 que
como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2° - El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 3° - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
MATRÍCULAS
ARTÍCULO 1° - El domicilio real o
legal y la residencia en la provincia, se justificarán por constancias emanadas
de las autoridades competentes, provinciales o nacionales y/o la declaración
jurada de tres profesionales pertenecientes al Colegio Departamental, según lo
entienda pertinente y exija en cada caso el Consejo Directivo.
ARTICULO 2° - El concepto público y
la buena conducta del postulante a colegiado se acreditará:
a) Por certificado
expedido por la autoridad policial competente,
b) Con el
testimonio de tres colegiados que formen parte del Colegio donde ejercerá la
profesión. Los requisitos enunciados precedentemente serán aplicados según lo
entienda en cada caso pertinente y exigible, el Consejo Directivo.
ARTICULO 3° - La fianza exigida por
el artículo 5° inciso h) de la Ley 1.0.973, deberá contar en todos los casos,
para considerarse vigente, con la aprobación expresa del Consejo Directivo. Se
considerará falta grave de los miembros que hubiesen prestado su voto para la
aprobación de la misma, el hecho de comprobarse que al tiempo de su admisión, la
garantía era notoriamente insuficiente o inadecuada a las exigencias de la
citada Ley.
ARTICULO 4° - La fianza personal
sólo podrá ser otorgada por un martillero o corredor público colegiado en
actividad de ejercicio. Ningún colegiado podrá ser fiador personal, a un
tiempo, de más de dos colegiados.
Dos fianzas personales cubrirán
la garantía exigida por el artículo 5° inciso h) de la Ley 10.973.
ARTICULO 5° - Las fianzas en dinero
efectivo, títulos o valores, serán constituidas mediante depósito a la orden
conjunta de Presidente, Secretario General y Tesorero del correspondiente
Colegio. Los mencionados depósitos no devengarán interés alguno en beneficio de
los fiadores y los que produzcan serán de propiedad del respectivo Colegio.
ARTICULO 6° - Dándose en garantía
bienes registrables, el fiador deberá entregar la documentación que establezca
la valuación fiscal. Igualmente probará que los mismos son de su exclusiva
propiedad y se encuentran libres de gravámenes, mediante los pertinentes
informes del Registro de la Propiedad. Si el bien se hallase en condominio,
traerá al mismo tiempo la conformidad de los titulares del dominio respecto de
la constitución del gravamen. Las garantías prendarias y/o hipotecarias se
constituirán del modo previsto por las Leyes generales inscribiéndose a nombre
del Presidente, Secretarlo y Tesorero, de acuerdo a la norma expresa del
artículo 49º de este Reglamento.
Los gastos que demanden los
trámites, documentaciones y existencias legales serán siempre por cuenta de los
fiadores.
ARTICULO 7° -El Consejo Directivo
estará encargado del contralor de las fianzas, con la obligación de vigilar que
la caución profesional se mantenga siempre íntegra y en las condiciones
exigidas por la Ley 10.973. A estos efectos podrá en cualquier tiempo exigir la
sustitución de ella, su mejora o reintegro según corresponda. A los fines
precedentemente dispuestos, hará llevar un libro especial de fianzas en la
forma y modo que determine.
ARTICULO 8° - Si el colegiado
llamado a sustitución, mejora, reintegro o renovación de la fianza, no lo
hiciere espontáneamente, el Consejo Directivo lo emplazará por medio
fehaciente, por un término no mayor de diez (10) días, ordenándole el
cumplimiento a su cargo, bajo apercibimiento de exclusión en el ejercicio
profesional.
ARTICULO 9°- Las fianzas caducarán
el día treinta de septiembre de cada año en que se produzca su vencimiento
bienal.
ARTICULO 10º. - El fiador, por
causa atendible a juicio del Consejo Directivo, podrá retirar su garantía. La
cancelación de la obligación del garante, se producirá en la oportunidad que el
Consejo Directivo acepte la sustitución ofrecida por el colegiado.
ARTICULO 11º. - La fianza se
entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada por la Ley 10.973 sin que
disminuya en ningún caso su monto. Es obligación de los fiadores colegiados dar
cuenta inmediata de la disminución o pérdida de la garantía, Si esto último no
ocurriere sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, éste dará
cuenta al Tribunal de Disciplina para la aplicación de las sanciones que
correspondieren.
ARTICULO 12º. - Fijase el término
de la publicación de los edictos ordenado en el artículo 6° de la Ley 10.973,
en un día. Los mismos serán expedidos por el Colegio, consignando las
circunstancias personales del aspirante a colegiado, el órgano periodístico de
publicación y cuantos recaudos más se entiendan necesarios para el cumplimiento
de sus fines. Serán firmados por el Secretario General del Consejo Directivo.
ARTICULO 13º. - Vencido el plazo de
publicación de los edictos y los términos indicados en el artículo 6° de la Ley
10.973, por secretaría se certificará sobre si se encuentran cumplidos la
totalidad de los recaudos de Ley haciendo constar si han mediado oposiciones u
observaciones con todo ello, elevará las actuaciones al Consejo Directivo para
su estudio y resolución en la forma prevenida por el artículo 6° ya citado.
ARTICULO 14º.-Admitida la
solicitud, se procederá a la inscripción del colegiado en el Registro de
Matriculas en la forma dispuesta por el artículo 6° tercer párrafo de la Ley
10.973.
ARTICULO 15º. - La credencial
profesional será de tipo uniforme en toda la Provincia, del modo que disponga
el Consejo Superior. De igual manera lo será el certificado habilitante, que
tendrá forma de diploma. Es obligatoria su exposición en lugar visible en la
oficina del colegiado. Su omisión constituirá falta disciplinaria.
ARTICULO 16º. - El juramento
prestado por el colegiado se asentará en libro especial habilitado al efecto,
en el que se consignará la profesión que ejercerá, indicándose su número de
inscripción. Firmarán el acta correspondiente el colegiado inscripto,
Presidente y Secretario General del Consejo Directivo. Los mencionados libros
deberán ser foliados y asentados los juramentos por orden cronológico.
ARTICULO 17º.- El recurso de
apelación que se interponga por denegatoria de inscripción en la matricula,
deberá ser siempre fundado y por escrito. De no concurrir estos extremos, el
Consejo Superior podrá declararlo desierto.
ARTICULO 18º. - La manifestación
referente al domicilio real y permanente, tanto como la relativa al domicilio
legal que indica el artículo 5° inciso d) de la Ley 10.973, deberá ser
efectuada por el colegiado en términos claros e inequívocos. El Consejo Directivo
podrá pedir a este respecto todas las informaciones que estime necesarias, si
considerarse insuficientes las probanzas aportadas por el interesado. Las
oficinas o sucursales que tengan los Martilleros y/o Corredores Públicos
deberán tener igual nombre que la oficina central, consignando el carácter de
oficina principal o sucursal. En todas las casas sucursales se deberá consignar
visiblemente el domicilio de la oficina principal.
ARTICULO 19º.- No se admitirá la
inscripción de un Martillero y/o Corredor en más de un Colegio. Si ocurriere el
caso de doble inscripción, se considerará falta grave del colegiado pasible de
sanción disciplinaria, sin perjuicio de obligárselo al cese de tal
anomalía.
ARTICULO 20º. - El colegiado que
traslade su oficina principal, para ejercer su profesión en otro Departamento
Judicial, deberá hacerlo saber al que estaba inscripto y al Colegio que
corresponda al lugar en que se establezca en un plazo que no podrá exceder los
30 días desde que haya efectuado el cambio. La acreditación de su nuevo
domicilio se hará en la forma determinada por el artículo 1° de este
Reglamento. El Colegio del nuevo domicilio pedirá al anterior la remisión del
legajo correspondiente, quién deberá remitirlo de inmediato, junto con la
documentación correspondiente a su fianza. El Colegio recepcionante, comunicará
al Consejo Superior, las observaciones que hubiere a lugar atinentes a la
documentación enviada, a los efectos que estime correspondan.
ARTICULO 21º. - Cada Colegio
comunicará a los demás, las inscripciones que rechace. El Consejo Superior será
informado mensualmente por los Colegios Departamentales de las altas y bajas de
sus inscriptos y de las modificaciones de su Registro de Matrículas.
ARTICULO 22º. - El legajo personal
de cada Martillero o Corredor Público (artículo 10º, Ley 10.973) se llevará de
tal manera que permita establecer con facilidad:
a) Circunstancias
personales;
b) Clasificación
que le corresponde en el Registro de Matriculas;
c) Títulos
profesionales, empleos o funciones que desempeñaron;
d) Domicilio real
y legal y sus traslados;
e) Oficina u
oficinas y sus cambios;
f) Cuenta de
fianzas y depósitos;
g) Cargos ocupados
en los organismos del Colegio con indicación de los períodos de actuación;
h) Menciones
honoríficas recibidas, dentro y fuera de la profesión;
i) Multas y
sanciones;
j) Cuantas
indicaciones puedan servir para su mejor identificación o determinaron
alteraciones en el Registro de Matrículas.
ARTICULO 23º. - Los jefes de las
oficinas del Registro Civil comunicarán al Consejo Superior de la Provincia, el
fallecimiento de los Martilleros y Corredores Públicos cuya defunción asienten.
ARTICULO 24º. - Los Jueces y
Tribunales comunicarán al Consejo Superior de la Provincia y al Colegio
Departamental:
a) Las
declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencias que afectaran a Martilleros o
Corredores Públicos;
b) Las
infracciones que comprobaran en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;
c) Las
suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos en su
calidad de auxiliares de la Justicia. De todo ello se tomará nota en el
Registro de Matrículas y legajo
personal
correspondiente.
ARTICULO 25º. - El Consejo Superior
y los Consejos Directivos Departamentales, podrán dirigirse a los Jueces y
Tribunales, Registro de la Propiedad y Organismos Oficiales de Registro de
Reincidentes y Antecedentes Criminológicos, recabando informes necesarios para
el gobierno de la Matrícula.
ARTICULO 26º. - En todo lo
concerniente a lo normado por el artículo 17º inciso b) de la Ley 10.973, se
estará al texto de los artículos 2° de la Ley 20.266 y 88º bis del Código de
Comercio (Texto Ordenado de la Ley 23.282).
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA
ARTICULO 27º. - La acción
disciplinaria a que se refiere el artículo 22º de la Ley 10.973, podrá ser
instaurada, además de las personas y entidades allí indicadas, por las
entidades profesionales oficiales o de actuación notoria en jurisdicción
extraña a la Provincia.
ARTICULO 28º. - La denuncia deberá
ser formulada por escrito, determinando con precisión a la persona imputada, su
domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y las pruebas que se
invoquen. El denunciante deberá justificar la personalidad o representación a
que se refiere el artículo anterior además de su identidad y fijar su
domicilio. Acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados para
su traslado al imputado
ARTICULO 29º. - Si el Consejo
Directivo, en la situación prevista por el artículo 22º de la Ley 10.973
juzgara que existe lugar a causa disciplinaria, así lo establecerá en resolución
fundada, y pasará los autos a consideración del Tribunal de Disciplina. Este la
sustanciará con amplitud de prueba y defensa, abriendo la causa a prueba por el
término de 30 días. Clausurado el período probatorio deberá expedirse en igual
término, salvo que, por resolución fundada entienda procedente ampliar uno u
otro plazo o ambos, por un término que en total no podrá exceder de 45 días.
Vencido este último plazo sin que el Tribunal se hubiere expedido, podrán las
partes interponer recurso de queja ante el Consejo Superior, quien dispondrá lo
necesario para que se dicte sentencia.
ARTICULO 30º. - El Tribunal de
Disciplina tendrá su sede en el Colegio Departamental y funcionará del modo
previsto en el Capítulo VII de la Ley 10.973. A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 20º de la mencionada Ley, se considerará que existe mayoría cuando
concurren tres (3) votos concordantes y 4/5, cuando los votos iguales sumen
cuatro (4).
ARTICULO 31º. - Los miembros del
Tribunal de Disciplina podrán excusarse de intervenir en las causas que se le
sometan a su consideración, por las mismas causales previstas en el artículo
38º de la Ley 10.973.
ARTICULO 32º.- En el caso que por
excusaciones y/o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina no
pudiere integrarse el Cuerpo, se formará quórum con los sorteados en audiencia
pública, de entre una lista de colegiados que reúnan las condiciones previstas
en el artículo 37º de la Ley 10.793. El sorteo será efectuado por el Consejo
Directivo del Colegio, labrándose acta.
ARTICULO 33º. - Las sanciones que
aplique el Tribunal de Disciplina, una vez firmes, serán comunicadas al Consejo
Superior para su debida toma de razón y archivo.
ARTICULO 34º. - El Tribunal de
Disciplina llevará un libro de Resoluciones donde registrará las decisiones
recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.
ARTICULO 35º. - Las decisiones
recaídas en las causas disciplinarias serán notificadas al afectado
personalmente o por comunicación fehaciente, en el domicilio legal registrado
colegialmente si no lo hubiere constituido procesalmente en la causa.
ARTICULO 36º. - El secretario
"ad-hoc" a que se refiere el artículo 39º de la Ley 10.973, tendrá a
su cargo la asistencia jurídica del Tribunal y relativa al estricto cumplimiento
de las normativas procesales previstas en la Ley 10.973 y este Decreto
Reglamentario, tendientes a garantizar la defensa en juicio del imputado y el
debido proceso.
ARTICULO 37º. - En todo lo referido a
las inhabilidades previstas por el artículo 2° de la Ley 10.973 se estará a lo
dispuesto por los artículos 2° de la Ley Nacional 20.266 y artículo 88º bis del
Código de Comercio (Texto Ordenado por la Ley 23.282).
CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 38º - La Asamblea constituye
el organismo máximo y rector del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de su departamento respectivo. Sus decisiones, en cuanto no contradigan la Ley
de su creación, no podrán ser contrariadas o desconocidas por los cuerpos
directivos.
ARTICULO 39º.- Los Colegios
Departamentales, dentro de los tres meses posteriores al cierre de los
ejercicios, deberán celebrar la Asamblea Ordinaria prevista por el artículo 29º
de la Ley 10.973. La Asamblea considerará los asuntos incluidos en el Orden del
Día que deberá contener:
a) Memoria,
Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;
b) Renovación de
autoridades, el año que correspondiese;
c) Los asuntos
incluidos por decisión del Consejo Superior o por el Consejo Directivo en cada
caso, que corresponden a la Competencia de los Colegios. La Convocatoria deberá
efectuarse en un plazo no menor de treinta (30) días.
ARTICULO 40º. - La Asamblea sólo
podrá tratar los asuntos incluidos en el Orden del día de la Convocatoria. Sus
decisiones exigirán para ser válidas, mayoría absoluta de votos computables.
ARTICULO 41º. - El derecho de
solicitar asamblea extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio
en condiciones de participar en ella.
ARTICULO 42º. - El pedido de Asamblea
extraordinaria que formulen los colegiados con ajuste a las exigencias del
artículo 30º de la Ley 10.973 deberá ser resuelto por el Consejo Directivo
dentro de los veinte (20) días de radicada la petición. Si el Consejo Directivo
lo declarara improcedente, los peticionantes con la anuencia de un quinto de
los suscribientes de la nota presentada al Consejo Directivo, podrán ocurrir en
apelación por ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días de hecha
conocer la denegatoria. En este supuesto, si fuera procedente, el Consejo
Superior convocará la Asamblea y fijará el Orden del Día de la misma.
ARTICULO 43º. - Si la Asamblea
prevista por los artículos 29º y 30º de la Ley 10.973 no pudiera constituirse
por no concurrir número suficiente, no podrá ser convocada a los mismos
efectos, sino con un intervalo de quince días y en las condiciones de Ley.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DEL
COLEGIO
ARTICULO 44º. - Los miembros
suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos por
cuatro (4) años. Reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión,
licencia, excusación, recusación o inhabilidad legal. Serán llamados a
desempeñar el cargo titular por resolución fundada del Presidente del Cuerpo,
con estricta sujeción al orden que ocuparon en la lista del reemplazado, de
conformidad con el artículo 31º de la Ley 10.973.
ARTICULO 45º. - La ausencia de un
miembro del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, a tres reuniones
consecutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada,
autorizará al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda en orden de
lista, sin otra formalidad que acreditar las ausencias mediante certificación
expresa del Presidente y Secretario que se consignará en el libro de Sesiones.
ARTICULO 46º. - Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que
hubiere dado lugar, la sustitución por inasistencia del colegiado, será hecha
saber al Consejo Superior. Tratándose de un miembro de este Cuerpo, a los
Colegios Departamentales, para que lo hagan saber en la primera Asamblea. El
abandono del cargo para el que el colegiado fue electo importará falta, que
será juzgada por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 47º. - Señálase como fecha de iniciación del mandato ordinario
de las autoridades electas en cada renovación, el primero de abril del año de su
elección, y el de caducidad de las reemplazadas el treinta y uno de marzo del
mismo año.
ARTICULO 48º. - Los depósitos de
fondos en cuenta corriente bancaria, dinero de fianzas, títulos, valores, etc.,
de los Colegios Departamentales y del Consejo Superior de la Provincia serán
efectuados en el Banco de la Provincia en cuenta especial a nombre del
organismo correspondiente y a nombre del Presidente, Secretario y Tesorero,
orden conjunta. Las garantías y fianzas no susceptibles de depósitos bancarios,
serán guardadas en instituciones oficiales y siempre a nombre y orden de las
autoridades indicadas.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 49º. - Corresponde al
Consejo Directivo o a los miembros en que aquél delegue tal función, la
confección del padrón de los colegiados en condiciones de participar en las
asambleas de elección de autoridades. A ese fin, con antelación de sesenta días
a la fecha de celebración de las mismas, pondrá en exhibición en el local del
Colegio la nómina de colegiados en aptitud de ser electores y/o ser candidatos
a integrar los organismos directivos, indicándolo, en cada caso, en forma sumaria.
ARTICULO 50º. - Quienes estén en
condiciones de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tachas que
estimen procedentes, formulándose por escrito en secretarla, con anterioridad
de cuarenta días a la fecha de la celebración de la Asamblea. El Consejo
Directivo podrá solicitar las aclaraciones y probanzas que estime pertinentes,
dentro de las 48 horas de presentadas las impugnaciones y que deberán ser
evacuadas por el interesado dentro del tercero día de notificado.
ARTICULO 51º. - Dentro del período
indicado en el artículo anterior, los colegiados omitidos o erróneamente
clasificados, podrán redamar su inclusión o la corrección del error, probando
la justicia de su petición. Cumplido el plazo sin que lo reclamaren, se
mantendrá el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que se ajustará la
Asamblea.
ARTICULO 52º. - Dentro de los diez
días siguientes al período de impugnaciones y tachas, la Secretaría o la
Comisión Especial, si se hubiere así constituido, elevará al Consejo Directivo
el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas, para su juzgamiento
y confección de la nómina de colegiados en condiciones de participar y ser
electos. Confeccionado este padrón definitivo se pondrá en exhibición para los
colegiados y el público por lo menos diez días antes del acto eleccionario.
ARTICULO 53º. - Hasta el plazo de
treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, los
colegiados que tuvieren interés en hacerlo, presentarán al Consejo Directivo
las nóminas completas de candidatos a los cargos directivos a los fines de su
oficialización. El Consejo Directivo verificará las condiciones de habilidad de
los candidatos propuestos, desestimando los que no estuvieren en condiciones de
serlo en resolución que señale la inhabilidad legal. En caso de que existieran
candidatos desestimados, el apoderado de la lista contará con un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación para efectuar
la sustitución. Este derecho se otorgará en un sola oportunidad. Si la cantidad
de desestimados supera un tercio de la nómina completa, y no se efectuaran las
sustituciones en término, se rechazará la lista. Las listas oficializadas,
serán exhibidas junto con los padrones definitivos.
ARTICULO 54º. - Sólo se admitirán las
listas que estén auspiciadas por no menos de un décimo del número de los
colegiados empadronados en condiciones de emitir su voto, y cuenten con la
conformidad escrita de sus integrantes.
ARTICULO 55º. - Cada lista designará
un colegiado apoderado titular y un suplente, siendo éste la única persona que
podrá formular observaciones con relación al acto eleccionario. Bajo su
responsabilidad disciplinaria, designará si lo considera conveniente, fiscales
representantes de la lista que apodera, hasta un número igual a las mesas
receptoras de votos autorizadas. Estos deberán ser colegiados en actividad.
ARTICULO 56º. - La oficialización de
listas, así como la desestimación por inhabilidad legal de los candidatos
presentados, a que se refiere el artículo 53º son decisiones irrecurribles. Sin
perjuicio de ello si lo decidido fuera ilegal o arbitrario, podrá el afectado
recurrir en queja al Consejo Superior dentro del tercero día de tomar
conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que éste, si correspondiere,
pase los actuados al Colegio Departamental a efectos de juzgar la conducta de
los responsables de la medida, conforme lo prescribe el artículo 33º de la Ley
10.973.
ARTICULO 57º. - A los colegiados que
no cumplan con el deber de votar, se les aplicará la sanción prevista por el
artículo 23º de la Ley 10.973, la que se hará efectiva sobre la fianza si los
infractores no la satisfacieran dentro de los treinta días de celebrado el acto
eleccionario.
ARTICULO 58º. - El Consejo Directivo,
en el Orden del Día de las Convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir
autoridades, junto con las cuestiones de rigor, determinará:
a) Fecha, hora y
local en que se celebrará;
b) Número de mesas
receptoras de votos;
c) Fijación del
horario comicial;
d) Autoridades que
fiscalizarán el comicio;
e) Los recaudos
que estime necesarios para que todas las listas y sus apoderados actúen en
paridad de derechos y obligaciones.
ARTICULO 59º. - Las mesas receptoras
de votos estarán constituídas por un Presidente titular y un suplente,
designados por el Consejo Directivo. No podrán ser designados quienes fueren
candidatos en las listas presentadas o no estuvieren en condiciones de votar.
ARTICULO 60º. - Los apoderados de las
listas y los fiscales designados, formarán parte de las mesas y podrán firmar
los sobres que se entregarán al elector para emitir su voto. Sólo podrá actuar
un fiscal por cada lista y por mesa.
ARTICULO 61º. - El Consejo Directivo
fijará el número de electores que admitirá cada mesa.
ARTICULO 62º. - El comicio funcionará
de modo uniforme y continuo como mínimo durante cuatro (4) horas en el local
designado.
ARTICULO 63º. - Siempre que para una
elección se oficializare una sola lista de candidatos, se dejará sin efecto la
convocatoria a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá a la
proclamación de los mismos, teniéndoselos por electos, en el orden que tuvieren
en la mencionada lista, ante la Asamblea.
ARTICULO 64º. - El Consejo Directivo
podrá designar una Junta General de Escrutinio cuando fuere necesario por el
número de votantes o para centralizar las mesas. En este caso sólo intervendrán
ante ella como fiscalizadores los apoderados de las listas.
ARTICULO 65º. - El escrutinio se
hará inmediatamente después de cerrado el comicio y en un solo acto. Efectuado
éste las autoridades de la Asamblea proclamarán en la misma oportunidad a los
electos.
ARTICULO 66º. - Por todo lo actuado
en la Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta. El Consejo Directivo
oportunamente hará saber lo resuelto al Consejo Superior. Este podrá emitir
juicio sólo en cuanto al cumplimiento de las formas legales del acto
eleccionario y a las observaciones e impugnaciones pertinentes llegadas a su
conocimiento. El Consejo Superior hará también las comunicaciones a los demás
Colegios Departamentales.
ARTICULO 67º. - Los candidatos
electos deberán reunirse dentro de los ocho (8) días posteriores a la fecha de
la Asamblea eleccionaria, a los efectos de tomar posesión de sus cargos. De lo
actuado se dará debida cuenta al Consejo Superior. Los cargos a cubrir por la
minoría que obtuviera más de un tercio de los votos, serán los no cubiertos por
la lista ganadora, accediendo de acuerdo al orden que integraron la lista sin
tener en cuenta los cargos en que fueron propuestos. Para el caso que se
produjeran vacantes en los cargos electos tanto en la mayoría como en la
minoría, antes de constituirse el nuevo Consejo Directivo y Tribunal
Disciplinario, las mismas se reemplazarán por quienes integraran las listas en
el orden en que fueran propuestos. Queda determinado que el criterio que
sustenta la Ley 10.973 de listas incompletas en el artículo 31º se refiere
exclusivamente a la participación de las minorías en la conformación de los
Cuerpos.
ARTICULO 68º. - Si se tratare de la
constitución del Colegio por creación de nuevo Departamento Judicial o la
reorganización total prevista en el Capítulo VII de la Ley 10.973 en la
oportunidad fijada por el artículo precedente se sortearán los componentes del
Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad a lo previsto en
el artículo 26º de la Ley 10.973, a los efectos de determinar quiénes
concluirán sus mandatos a los dos años, a los fines de la renovación bienal.
Queda excluido del sorteo indicado quien haya sido elegido como Presidente del
Consejo Directivo. De lo actuado, se comunicará al Consejo Superior para su
toma de razón.
ARTICULO 69º. - En todo lo no
previsto con relación al régimen electoral que prevé este Reglamento, se estará
a las normativas de las Ley Electoral de la Nación.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 70º. - El Colegio de la
Provincia dictará:
a) Las
disposiciones que, con ajuste a las Leyes profesionales, entienda necesarias
para el mejor cumplimiento de sus fines y el más eficaz desenvolvimiento de los
Colegios;
b) Las reglas para
implantar un sistema uniforme de inscripción y de renovación de inscripción;
c) El
procedimiento para la sustanciación de las causas disciplinarias en todo lo no
previsto por la Ley 10.973 y este Reglamento;
d) El Reglamento
común al cual responderá la convocatoria y funcionamiento de las Asambleas y el
régimen eleccionario en lo no previsto por la Ley y la presente reglamentación.
ARTICULO 71º. - Las atribuciones
enumeradas en la Capítulo VIII de la Ley 10.973, y las facultades conferidas en
la Ley 7.014, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al
cumplimiento de sus funciones especificas. Las resoluciones que en tal sentido
dicte, serán de observancia obligatoria para los Colegios Departamentales.
ARTICULO 72º. - La facultad de
disponer las intervenciones a los Colegios corresponde con exclusividad al
Consejo Superior de la Provincia, el que deberá adoptar las medidas
precautorias que imponga la situación anormal de los Colegios Departamentales
por intervenirse.
ARTICULO 73º. - El Consejo Superior y
los organismos de los Colegios, podrán por mayoría de dos tercios de votos, no
obstante el carácter de carga pública de sus funciones, disponer el pago de
viáticos para la asistencia, y gastos de representación, sobre la base de la
igualdad de las retribuciones, atendiendo a la concurrencia a las sesiones y
las necesidades impuestas por las distancias.
ARTICULO 74º. - El Consejo Superior
sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, salvo para
resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de regímenes de
beneficios, las inversiones de fondos, monto o disminución de los montos de la
cuota anual o del derecho de inscripción, la enajenación y/o afectación de
inmuebles, el Presupuesto anual y sobre proyectos de modificación de este
Reglamento General, en cuyo caso se requerirá la presencia de dos tercios de la
totalidad de los miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos
presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sin embargo,
las decisiones sobre las cuestiones señaladas en el primer párrafo de este
artículo quedarán aprobadas con el voto favorable de la mitad de los miembros
componentes del Consejo Superior, no funcionando entonces el doble voto del
Presidente.
ARTICULO 75º. - El Consejo Superior y
el Consejo Directivo sesionarán por lo menos, mensualmente. La sesión
correspondiente al mes de enero será facultativa. El Presidente del Cuerpo
convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran,
por lo menos, tres consejeros.
ARTICULO 76º. - Las deliberaciones
del Consejo Superior y de los Colegios Departamentales serán públicas cuando
así lo determinen esos Cuerpos.
ARTICULO 77º. - En caso de urgencia y
en el orden administrativo, no siendo posible la reunión oportuna del Cuerpo,
el Presidente del Consejo Superior o de los Consejos Directivos, en su caso,
resolverán lo que corresponda, dando cuenta en la primera sesión.
ARTICULO 78º. - Fijase como término
de los ejercicios el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
cada año.
ARTICULO 79º. - Corresponde al
Presidente del Consejo Superior atender el despacho y adoptar, refrendado por
el Secretario, las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando
cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la
Mesa Directiva, constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá
adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine
expresamente.
ARTICULO 80º. - Corresponde al
Consejo Superior el dictado y sus modificaciones del Código de Ética
Profesional.
ARTICULO 81º. - El Consejo Superior
por su asesoría letrada, llevará un Registro de las Resoluciones y sentencias
dictadas por el Cuerpo y por los Tribunales de Disciplina Departamentales, y
clasificará la doctrina sentada en las mismas, que entienda de interés
profesional o público.
ARTICULO 82º. - La contribución
fijada por el artículo 44º de la ley 10.973, será efectivizada por los Colegios
al Consejo Superior bimensualmente, dentro de los diez primeros días del mes
inmediato posterior al que corresponda al bimestre a abonar.
ARTICULO 83º. - En el Consejo
Superior, el Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de vacancia del
cargo, licencia o ausencia. Vacante la Vicepresidencia, el consejero titular
que designe el Cuerpo ejercerá las funciones de Presidente.
ARTICULO 84º.- Producida la vacancia de la Presidencia, quien lo
reemplace mantendrá el cargo hasta la renovación bienal de autoridades.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 85º. - Producida la vacancia
del Presidente, Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo, de los
consejos directivos, se aplicará el régimen de reemplazos establecido en los
artículos 84º y 85º de este Reglamento, eligiéndose a quienes ejercerán los
cargos de entre los miembros titulares de cada Consejo. Igual criterio se
aplicará para los demás cargos.
ARTICULO 86º. - El Consejo Directivo
fijará su domicilio en la ciudad cabecera del Departamento Judicial. El
domicilio servirá para todos los efectos legales relativos a sus relaciones con
los colegiados inscriptos en el mismo, con la administración de Justicia y con
el Consejo Superior de la Provincia.
ARTICULO 87º. - El Consejo Directivo
fijará un horario para atender diariamente a los colegiados y al público
durante los días hábiles.
ARTICULO 88º. - Fíjase el término
para efectuar las comunicaciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley
10.973, en treinta (30) días posteriores a los movimientos registrados. La
omisión reiterada de esta obligación será considerada falta grave.
ARTICULO 89º. - Es deber del Consejo
Directivo disponer la confección de las listas de nombramientos de oficio,
integrándolas con los colegiados que reúnan las condiciones fijadas por el
artículo 59º de la Ley 10.973.
ARTICULO 90º. - Las listas
pertinentes para los concursos, en orden a lo prescripto por la legislación
vigente, se formarán por separado y con sujeción a ésta. Del mismo modo, se
procederá si mediaren exigencias especiales en Leyes a las que deba la Ley
10.973 subordinación constitucional.
ARTICULO 91º. - Para su inclusión en
las listas el interesado deberá concurrir a Secretaría presentando
personalmente su solicitud durante el mes de diciembre de cada año. El Consejo
Directivo durante el siguiente mes de enero preparará la nómina excluyendo a
los que no reunieren los requisitos de Ley y la dará a publicidad, exhibiéndola
en las pizarras del local del Colegio del 1° al 15 de febrero, a fin de que los
colegiados estén en condiciones de formular observaciones o impugnaciones. En
este lapso, los excluidos podrán pedir reconsideración de la medida y los
omitidos reclamar su inclusión. Pasando ese plazo, la nómina quedará clausurada
hasta el año siguiente en que se reabrirá con el procedimiento establecido en
esto artículo.
ARTICULO 92º. - Las solicitudes a que
se refiere el artículo anterior deberán ser presentadas ante el Colegio del que
el interesado forma parte. No podrá inscribirse en más de un Departamento
Judicial.
ARTICULO 93º. - Confeccionada la
nómina definitiva, el Consejo Directivo la elevará a los Jueces, Cámaras
Departamentales o Suprema Corte de Justicia, según corresponda, indicando el
domicilio de cada colegiado. Las subastas públicas sólo podrán ser realizadas
por Martilleros Públicos inscriptos en los Colegios de la Provincia. Esta norma
regirá inclusive cuándo aquéllas hayan sido dispuestas por organismos
oficiales, salvo los casos legislados especialmente.
ARTICULO 94º. - El martillero o
Corredor Público que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en
inexactitud o falsedad respecto de las exigencias necesarias, para la inclusión
en la lista de nombramientos de oficio en cualquier momento que se pruebe, será
eliminado de la misma. La infracción se entenderá falta grave y como tal será
juzgado por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 95º. - En cualquier tiempo
los Martilleros y Corredores de la matrícula podrán solicitar del Consejo
Directivo, por escrito en papel simple, la exclusión de quien estuviere
indebidamente inscripto en la lista de nombramientos de oficio. No se admitirá
la denuncia que no ofrezca la prueba de la causal que obstaculice la inclusión
del impugnado, tanto para su inscripción en la lista como para el ejercicio de
la profesión.
La denuncia se
sustanciará sumariamente, con audiencia del afectado, quien podrá ofrecer
prueba de descargo. El Consejo Directivo resolverá, pudiendo el interesado
recurrir de la medida ante el Consejo Superior. Si la denuncia fuese falsa o
maliciosa, el cuerpo que juzgue en definitiva podrá enviar los antecedentes al
Tribunal de Disciplina para el juzgamiento del autor de aquella. El falsamente
imputado podrá obtener testimonio de las actuaciones si creyese de su interés
ejercer las acciones a que tiene derecho.
ARTICULO 96º. - La exclusión resuelta
por el Consejo Directivo facultará la remisión de los antecedentes al Tribunal
Disciplinario, el que podrá inhabilitarlo en la inscripción de las listas de
oficio hasta cinco (5) años y/o aplicarle las sanciones a que su conducta hubiere
dado lugar.
ARTICULO 97º. - Los miembros del
Consejo Directivo o los representantes que él designe fiscalizarán los sorteos
que, en audiencia pública, deben realizar los Jueces y Tribunales toda vez que
se trate de la designación de oficio de Martilleros o Corredores Públicos. En
el caso de que formularen observaciones al acto del sorteo, deberán hacerlo
saber al Consejo Directivo dentro de las cuarenta y ocho horas de formulados.
ARTICULO 98º. - A los fines del
articulo anterior el Consejo Directivo podrá designar Subcomisiones permanentes
encargadas de presenciar los sorteos, muniéndolos de la documentación que
acredite tal representación. Los miembros del Consejo Directivo y de las
Subcomisiones "ad-hoc" cuidarán que los sorteos se anuncien debidamente
en los tableros de los Juzgados y Tribunales, haciendo saber las
irregularidades o violación de las Leyes procesales o de la Ley profesional que
observasen, tanto a los funcionarios judiciales como a los Colegios de las
Profesiones afines y al Consejo Directivo.
ARTICULO 99º. - Corresponde al
Consejo Directivo vigilar el cumplimiento de lo normado en el Capítulo V
artículos 61,62, 63 y 64 de la Ley 10.973, y adoptar las medidas necesarias
para asegurar su estricta observancia.
ARTICULO 100º. - Los Martilleros
Públicos que aceptaren un nombramiento de oficio, a pesar de conocer que han
sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por cinco (5)
años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de su deber de
indemnizar los daños y perjuicios que tal comportamiento hubiera causado. La
exclusión de la lista será tan solo a los efectos de los nombramientos de
oficio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber
lugar.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS DE LOS
COLEGIOS
ARTICULO 101º.- El derecho de
inscripción de los colegiados en el Registro de Matriculas será abonado por
cada uno de ellos, sea como Martillero o Corredor, conjunta o separadamente. En
ningún caso se admitirán pagos pardales del derecho de inscripción o de la
cuota de colegiación.
ARTICULO 102º. - La cuota anual
comprende el ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público, o
de cada una de ellas, si el colegiado estuviera inscripto en una sola
matricula.
ARTICULO 103º. - A los efectos de la
obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad de
ejercicio los Martilleros y/o Corredores clasificados en el Registro de Matriculas
como tales.
ARTICULO 104º. - Los colegiados que
hayan hecho manifestación escrita, solicitando pasividad en el ejercicio
profesional en el mes de enero de cada año, quedarán exceptuados de la
obligación de pago establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 105º. - Las cuotas anuales
que no hubieren sido satisfechas en la forma y términos fijados por el artículo
47 de la Ley 10.973, serán actualizadas a partir del momento en que se haya
operado la mora (primero de abril de cada año) y hasta el momento de su
efectivo pago, conforme las variaciones habidas en el costo de vida, precios al
consumidor nivel general, que edite el Instituto Nacional de Estadística y
Censos y/o normativas oficiales que regulen la materia en el futuro, con más de
un interés compensatorio igual al que tenga determinado S.C.J.B.A. para la
actuación judicial, por todo el término en que transcurra la mora.
CAPITULO IX
DE LAS SOCIEDADES
ARTICULO 106º. - Los colegiados
podrán constituir sociedades conforme las establecen y autorizan las Leyes de
fondo con sujeción a la prohibición estableada por el artículo 53º inciso j) de
la Ley 10.973. En cada caso, deberán inscribir las mismas en los Registros de
Sociedades que al efecto llevan los Colegios Departamentales, acompañando
testimonio certificado de los respectivos contratos y su inscripción legal de
registro.
CAPITULO X
DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 107º.-El concepto de profesiones liberales no académicos en que
se encuadra la actividad de los Martilleros y Corredores Públicos, determina
que el honorario o arancel que corresponda a su ejercicio es de propiedad
exclusiva de los mismos. Sin embargo, a petición de los profesionales
intervinientes en operación conjunta, podrá fijarse un honorario común que se
considerará les corresponde por partes iguales, salvo que los interesados expresamente
indiquen otra proporción por contrato formal pre-establecido. El derecho
consagrado por el presente artículo, será ejercido conforme la legislación de
fondo que rige la materia.
ARTICULO 108º. - En ningún caso, el
Corredor o Martillero Público estará obligado a anticipar de su peculio los
gastos necesarios para realizar las operaciones o negocios a su cargo.
CAPITULO XI
CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL
ARTICULO 109º. - A los efectos de las
funciones por parte del Consejo Superior, de gobierno y administración de la
Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia
de Buenos Aires, por imperio de los artículo. 8° y 9° de la Ley 7014, se
determina:
a) Autorizar al
Consejo Superior a ratificar, modificar y/o celebrar nuevos acuerdos de
reciprocidad con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires y otros sistemas nacionales y/o provinciales previsionales y/o cajas
profesionales, conforme la legislación de fondo en la materia;
b) Fijar en el
seis (6) por ciento el aporte obligatorio a cargo del afiliado, sobre toda
remuneración de origen profesional sobre el porcentual establecido en el
artículo 38º inciso a) de la Ley 7014;
c) Fijar la
contribución mínima editada por el artículo 38º inciso h) “in fine” de la Ley
7014, en igual valor al correspondiente duodécimo del aporte básico anual que
fije el Consejo Superior (artículo 9 inciso f), Ley 7014);
d) Corresponde al
Presidente del Consejo Superior, atender el despacho y adoptar, refrendado por
el Secretario, las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando
cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la
Mesa Directiva, constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá
adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine
expresamente.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 110º. - Las facultades y
atribuciones no incluidas en los artículos 15 y43 y concordantes de la Ley
10.973 y 8° y 9° de la Ley 7014 y sus concordantes, no se entenderán como
negación de otras no enunciadas que correspondan a la capacidad reconocida por
la Ley Civil a las Personas Jurídicas de Derecho Público (artículo 12 de la Ley
10.973 y 1° de la Ley 7014), o se relacionen con el ejercicio de las
profesiones de Martillero o Corredor Público y regímenes provisionales, y en
todo cuanto con el perfeccionamiento y progreso de la legislación que lo atañe.
ARTICULO 111º. -En lo no previsto por
las Leyes 10.973 y 7014, y esta Reglamentación, se aplicará el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En lo que
atañe al régimen disciplinario se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos en Materia Penal de esta Provincia.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 112º. - Determinase que la
creación y nominación del Prosecretario contemplada en el artículo 32º de la
Ley 10.973, se efectuará en oportunidad de celebrarse la primera elección de
autoridades.
ARTICULO 113º. - Los vocales suplentes
del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario que resulten elegidos en la
primera elección de autoridades, serán sorteados en la oportunidad de
celebrarse la sesión Constitutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de
la Ley 10.973, a los efectos de determinar quiénes concluirán sus mandatos a
los dos (2) años, a los fines de la renovación bienal.