DECRETO 3630

 

LA PLATA, 30 DE OCTUBRE DE 1991.

 

     Visto el expediente 2100-12591/91 por el cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires solicita la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Leyes Nº 10.973 (de los Martilleros y Corredores Públicos) y Nº 7.014 (Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos) y,

 

CONSIDERANDO:

 

    Que es necesario contar con la reglamentación regulatoria del ejercicio profesional de Martilleros y Corredores Públicos, adaptándola a la Legislación vigente, preservándose el espíritu del Decreto 11.791/65;

 

    Que así mismo, se mantiene la aplicación de la Ley 7.014, siguiendo la técnica legislativa, del anterior Decreto;

 

    Que ha dictaminado favorablemente Asesoría General de Gobierno;

 

    Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1° - Apruébase el Reglamento de las Leyes 10.973 y 7.014 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

                                                       

                                                             ANEXO I

                                                           CAPITULO I

 

                           DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS

ARTÍCULO 1° - El domicilio real o legal y la residencia en la provincia, se justificarán por constancias emanadas de las autoridades competentes, provinciales o nacionales y/o la declaración jurada de tres profesionales pertenecientes al Colegio Departamental, según lo entienda pertinente y exija en cada caso el Consejo Directivo.

ARTICULO 2° - El concepto público y la buena conducta del postulante a colegiado se acreditará:

a) Por certificado expedido por la autoridad policial competente,

b) Con el testimonio de tres colegiados que formen parte del Colegio donde ejercerá la profesión. Los requisitos enunciados precedentemente serán aplicados según lo entienda en cada caso pertinente y exigible, el Consejo Directivo.

ARTICULO 3° - La fianza exigida por el artículo 5° inciso h) de la Ley 1.0.973, deberá contar en todos los casos, para considerarse vigente, con la aprobación expresa del Consejo Directivo. Se considerará falta grave de los miembros que hubiesen prestado su voto para la aprobación de la misma, el hecho de comprobarse que al tiempo de su admisión, la garantía era notoriamente insuficiente o inadecuada a las exigencias de la citada Ley.

ARTICULO 4° - La fianza personal sólo podrá ser otorgada por un martillero o corredor público colegiado en actividad de ejercicio. Ningún colegiado podrá ser fiador personal, a un tiempo, de más de dos colegiados.

Dos fianzas personales cubrirán la garantía exigida por el artículo 5° inciso h) de la Ley 10.973.

ARTICULO 5° - Las fianzas en dinero efectivo, títulos o valores, serán constituidas mediante depósito a la orden conjunta de Presidente, Secretario General y Tesorero del correspondiente Colegio. Los mencionados depósitos no devengarán interés alguno en beneficio de los fiadores y los que produzcan serán de propiedad del respectivo Colegio.

ARTICULO 6° - Dándose en garantía bienes registrables, el fiador deberá entregar la documentación que establezca la valuación fiscal. Igualmente probará que los mismos son de su exclusiva propiedad y se encuentran libres de gravámenes, mediante los pertinentes informes del Registro de la Propiedad. Si el bien se hallase en condominio, traerá al mismo tiempo la conformidad de los titulares del dominio respecto de la constitución del gravamen. Las garantías prendarias y/o hipotecarias se constituirán del modo previsto por las Leyes generales inscribiéndose a nombre del Presidente, Secretarlo y Tesorero, de acuerdo a la norma expresa del artículo 49º de este Reglamento.

Los gastos que demanden los trámites, documentaciones y existencias legales serán siempre por cuenta de los fiadores.

ARTICULO 7° -El Consejo Directivo estará encargado del contralor de las fianzas, con la obligación de vigilar que la caución profesional se mantenga siempre íntegra y en las condiciones exigidas por la Ley 10.973. A estos efectos podrá en cualquier tiempo exigir la sustitución de ella, su mejora o reintegro según corresponda. A los fines precedentemente dispuestos, hará llevar un libro especial de fianzas en la forma y modo que determine.

ARTICULO 8° - Si el colegiado llamado a sustitución, mejora, reintegro o renovación de la fianza, no lo hiciere espontáneamente, el Consejo Directivo lo emplazará por medio fehaciente, por un término no mayor de diez (10) días, ordenándole el cumplimiento a su cargo, bajo apercibimiento de exclusión en el ejercicio profesional.

ARTICULO 9°- Las fianzas caducarán el día treinta de septiembre de cada año en que se produzca su vencimiento bienal.

ARTICULO 10º. - El fiador, por causa atendible a juicio del Consejo Directivo, podrá retirar su garantía. La cancelación de la obligación del garante, se producirá en la oportunidad que el Consejo Directivo acepte la sustitución ofrecida por el colegiado.

ARTICULO 11º. - La fianza se entenderá otorgada permanentemente por la suma fijada por la Ley 10.973 sin que disminuya en ningún caso su monto. Es obligación de los fiadores colegiados dar cuenta inmediata de la disminución o pérdida de la garantía, Si esto último no ocurriere sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, éste dará cuenta al Tribunal de Disciplina para la aplicación de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 12º. - Fijase el término de la publicación de los edictos ordenado en el artículo 6° de la Ley 10.973, en un día. Los mismos serán expedidos por el Colegio, consignando las circunstancias personales del aspirante a colegiado, el órgano periodístico de publicación y cuantos recaudos más se entiendan necesarios para el cumplimiento de sus fines. Serán firmados por el Secretario General del Consejo Directivo.

ARTICULO 13º. - Vencido el plazo de publicación de los edictos y los términos indicados en el artículo 6° de la Ley 10.973, por secretaría se certificará sobre si se encuentran cumplidos la totalidad de los recaudos de Ley haciendo constar si han mediado oposiciones u observaciones con todo ello, elevará las actuaciones al Consejo Directivo para su estudio y resolución en la forma prevenida por el artículo 6° ya citado.

ARTICULO 14º.-Admitida la solicitud, se procederá a la inscripción del colegiado en el Registro de Matriculas en la forma dispuesta por el artículo 6° tercer párrafo de la Ley 10.973.

ARTICULO 15º. - La credencial profesional será de tipo uniforme en toda la Provincia, del modo que disponga el Consejo Superior. De igual manera lo será el certificado habilitante, que tendrá forma de diploma. Es obligatoria su exposición en lugar visible en la oficina del colegiado. Su omisión constituirá falta disciplinaria.

ARTICULO 16º. - El juramento prestado por el colegiado se asentará en libro especial habilitado al efecto, en el que se consignará la profesión que ejercerá, indicándose su número de inscripción. Firmarán el acta correspondiente el colegiado inscripto, Presidente y Secretario General del Consejo Directivo. Los mencionados libros deberán ser foliados y asentados los juramentos por orden cronológico.

ARTICULO 17º.- El recurso de apelación que se interponga por denegatoria de inscripción en la matricula, deberá ser siempre fundado y por escrito. De no concurrir estos extremos, el Consejo Superior podrá declararlo desierto.

ARTICULO 18º. - La manifestación referente al domicilio real y permanente, tanto como la relativa al domicilio legal que indica el artículo 5° inciso d) de la Ley 10.973, deberá ser efectuada por el colegiado en términos claros e inequívocos. El Consejo Directivo podrá pedir a este respecto todas las informaciones que estime necesarias, si considerarse insuficientes las probanzas aportadas por el interesado. Las oficinas o sucursales que tengan los Martilleros y/o Corredores Públicos deberán tener igual nombre que la oficina central, consignando el carácter de oficina principal o sucursal. En todas las casas sucursales se deberá consignar visiblemente el domicilio de la oficina principal.

ARTICULO 19º.- No se admitirá la inscripción de un Martillero y/o Corredor en más de un Colegio. Si ocurriere el caso de doble inscripción, se considerará falta grave del colegiado pasible de sanción disciplinaria, sin perjuicio de obligárselo al cese de tal anomalía.

ARTICULO 20º. - El colegiado que traslade su oficina principal, para ejercer su profesión en otro Departamento Judicial, deberá hacerlo saber al que estaba inscripto y al Colegio que corresponda al lugar en que se establezca en un plazo que no podrá exceder los 30 días desde que haya efectuado el cambio. La acreditación de su nuevo domicilio se hará en la forma determinada por el artículo 1° de este Reglamento. El Colegio del nuevo domicilio pedirá al anterior la remisión del legajo correspondiente, quién deberá remitirlo de inmediato, junto con la documentación correspondiente a su fianza. El Colegio recepcionante, comunicará al Consejo Superior, las observaciones que hubiere a lugar atinentes a la documentación enviada, a los efectos que estime correspondan.

ARTICULO 21º. - Cada Colegio comunicará a los demás, las inscripciones que rechace. El Consejo Superior será informado mensualmente por los Colegios Departamentales de las altas y bajas de sus inscriptos y de las modificaciones de su Registro de Matrículas.

ARTICULO 22º. - El legajo personal de cada Martillero o Corredor Público (artículo 10º, Ley 10.973) se llevará de tal manera que permita establecer con facilidad:

a) Circunstancias personales;

b) Clasificación que le corresponde en el Registro de  Matriculas;

c) Títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñaron;

d) Domicilio real y legal y sus traslados;

e) Oficina u oficinas y sus cambios;

f) Cuenta de fianzas y depósitos;

g) Cargos ocupados en los organismos del Colegio con indicación de los períodos de actuación;

h) Menciones honoríficas recibidas, dentro y fuera de la profesión;

i) Multas y sanciones;

j) Cuantas indicaciones puedan servir para su mejor identificación o determinaron alteraciones en el Registro de Matrículas.

ARTICULO 23º. - Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Consejo Superior de la Provincia, el fallecimiento de los Martilleros y Corredores Públicos cuya defunción asienten.

ARTICULO 24º. - Los Jueces y Tribunales comunicarán al Consejo Superior de la Provincia y al Colegio Departamental:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afectaran a Martilleros o Corredores Públicos;

b) Las infracciones que comprobaran en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;

c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos en su calidad de auxiliares de la Justicia. De todo ello se tomará nota en el Registro de Matrículas y legajo
personal correspondiente.

ARTICULO 25º. - El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales, podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, Registro de la Propiedad y Organismos Oficiales de Registro de Reincidentes y Antecedentes Criminológicos, recabando informes necesarios para el gobierno de la Matrícula.

ARTICULO 26º. - En todo lo concerniente a lo normado por el artículo 17º inciso b) de la Ley 10.973, se estará al texto de los artículos 2° de la Ley 20.266 y 88º bis del Código de Comercio (Texto Ordenado de la Ley 23.282).

                                                              CAPITULO II

 

                                                     DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTICULO 27º. - La acción disciplinaria a que se refiere el artículo 22º de la Ley 10.973, podrá ser instaurada, además de las personas y entidades allí indicadas, por las entidades profesionales oficiales o de actuación notoria en jurisdicción extraña a la Provincia.

ARTICULO 28º. - La denuncia deberá ser formulada por escrito, determinando con precisión a la persona imputada, su domicilio real y legal, los antecedentes del hecho y las pruebas que se invoquen. El denunciante deberá justificar la personalidad o representación a que se refiere el artículo anterior además de su identidad y fijar su domicilio. Acompañará copia de la denuncia y de los documentos presentados para su traslado al imputado

ARTICULO 29º. - Si el Consejo Directivo, en la situación prevista por el artículo 22º de la Ley 10.973 juzgara que existe lugar a causa disciplinaria, así lo establecerá en resolución fundada, y pasará los autos a consideración del Tribunal de Disciplina. Este la sustanciará con amplitud de prueba y defensa, abriendo la causa a prueba por el término de 30 días. Clausurado el período probatorio deberá expedirse en igual término, salvo que, por resolución fundada entienda procedente ampliar uno u otro plazo o ambos, por un término que en total no podrá exceder de 45 días. Vencido este último plazo sin que el Tribunal se hubiere expedido, podrán las partes interponer recurso de queja ante el Consejo Superior, quien dispondrá lo necesario para que se dicte sentencia.

ARTICULO 30º. - El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en el Colegio Departamental y funcionará del modo previsto en el Capítulo VII de la Ley 10.973. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20º de la mencionada Ley, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres (3) votos concordantes y 4/5, cuando los votos iguales sumen cuatro (4).

ARTICULO 31º. - Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse de intervenir en las causas que se le sometan a su consideración, por las mismas causales previstas en el artículo 38º de la Ley 10.973.

ARTICULO 32º.- En el caso que por excusaciones y/o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina no pudiere integrarse el Cuerpo, se formará quórum con los sorteados en audiencia pública, de entre una lista de colegiados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 37º de la Ley 10.793. El sorteo será efectuado por el Consejo Directivo del Colegio, labrándose acta.

ARTICULO 33º. - Las sanciones que aplique el Tribunal de Disciplina, una vez firmes, serán comunicadas al Consejo Superior para su debida toma de razón y archivo.

ARTICULO 34º. - El Tribunal de Disciplina llevará un libro de Resoluciones donde registrará las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.

ARTICULO 35º. - Las decisiones recaídas en las causas disciplinarias serán notificadas al afectado personalmente o por comunicación fehaciente, en el domicilio legal registrado colegialmente si no lo hubiere constituido procesalmente en la causa.

ARTICULO 36º. - El secretario "ad-hoc" a que se refiere el artículo 39º de la Ley 10.973, tendrá a su cargo la asistencia jurídica del Tribunal y relativa al estricto cumplimiento de las normativas procesales previstas en la Ley 10.973 y este Decreto Reglamentario, tendientes a garantizar la defensa en juicio del imputado y el debido proceso.

ARTICULO 37º. - En todo lo referido a las inhabilidades previstas por el artículo 2° de la Ley 10.973 se estará a lo dispuesto por los artículos 2° de la Ley Nacional 20.266 y artículo 88º bis del Código de Comercio (Texto Ordenado por la Ley 23.282).

                                                           CAPITULO III

 

                                                        DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 38º - La Asamblea constituye el organismo máximo y rector del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de su departamento respectivo. Sus decisiones, en cuanto no contradigan la Ley de su creación, no podrán ser contrariadas o desconocidas por los cuerpos directivos.

ARTICULO 39º.- Los Colegios Departamentales, dentro de los tres meses posteriores al cierre de los ejercicios, deberán celebrar la Asamblea Ordinaria prevista por el artículo 29º de la Ley 10.973. La Asamblea considerará los asuntos incluidos en el Orden del Día que deberá contener:

a) Memoria, Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;

b) Renovación de autoridades, el año que correspondiese;

c) Los asuntos incluidos por decisión del Consejo Superior o por el Consejo Directivo en cada caso, que corresponden a la Competencia de los Colegios. La Convocatoria deberá efectuarse en un plazo no menor de treinta (30) días.

ARTICULO 40º. - La Asamblea sólo podrá tratar los asuntos incluidos en el Orden del día de la Convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas, mayoría absoluta de votos computables.

ARTICULO 41º. - El derecho de solicitar asamblea extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.

ARTICULO 42º. - El pedido de Asamblea extraordinaria que formulen los colegiados con ajuste a las exigencias del artículo 30º de la Ley 10.973 deberá ser resuelto por el Consejo Directivo dentro de los veinte (20) días de radicada la petición. Si el Consejo Directivo lo declarara improcedente, los peticionantes con la anuencia de un quinto de los suscribientes de la nota presentada al Consejo Directivo, podrán ocurrir en apelación por ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días de hecha conocer la denegatoria. En este supuesto, si fuera procedente, el Consejo Superior convocará la Asamblea y fijará el Orden del Día de la misma.

ARTICULO 43º. - Si la Asamblea prevista por los artículos 29º y 30º de la Ley 10.973 no pudiera constituirse por no concurrir número suficiente, no podrá ser convocada a los mismos efectos, sino con un intervalo de quince días y en las condiciones de Ley.

                                                            CAPITULO IV

 

                                            DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

ARTICULO 44º. - Los miembros suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, serán elegidos por cuatro (4) años. Reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión, licencia, excusación, recusación o inhabilidad legal. Serán llamados a desempeñar el cargo titular por resolución fundada del Presidente del Cuerpo, con estricta sujeción al orden que ocuparon en la lista del reemplazado, de conformidad con el artículo 31º de la Ley 10.973.

ARTICULO 45º. - La ausencia de un miembro del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en el curso de un año, sin causa justificada, autorizará al Cuerpo a sustituirlo por el suplente que corresponda en orden de lista, sin otra formalidad que acreditar las ausencias mediante certificación expresa del Presidente y Secretario que se consignará en el libro de Sesiones.

ARTICULO 46º. - Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere dado lugar, la sustitución por inasistencia del colegiado, será hecha saber al Consejo Superior. Tratándose de un miembro de este Cuerpo, a los Colegios Departamentales, para que lo hagan saber en la primera Asamblea. El abandono del cargo para el que el colegiado fue electo importará falta, que será juzgada por el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 47º. - Señálase como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación, el primero de abril del año de su elección, y el de caducidad de las reemplazadas el treinta y uno de marzo del mismo año.

ARTICULO 48º. - Los depósitos de fondos en cuenta corriente bancaria, dinero de fianzas, títulos, valores, etc., de los Colegios Departamentales y del Consejo Superior de la Provincia serán efectuados en el Banco de la Provincia en cuenta especial a nombre del organismo correspondiente y a nombre del Presidente, Secretario y Tesorero, orden conjunta. Las garantías y fianzas no susceptibles de depósitos bancarios, serán guardadas en instituciones oficiales y siempre a nombre y orden de las autoridades indicadas.

                                                  CAPITULO V

                                              

                                             DEL RÉGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 49º. - Corresponde al Consejo Directivo o a los miembros en que aquél delegue tal función, la confección del padrón de los colegiados en condiciones de participar en las asambleas de elección de autoridades. A ese fin, con antelación de sesenta días a la fecha de celebración de las mismas, pondrá en exhibición en el local del Colegio la nómina de colegiados en aptitud de ser electores y/o ser candidatos a integrar los organismos directivos, indicándolo, en cada caso, en forma sumaria.

ARTICULO 50º. - Quienes estén en condiciones de ser electores podrán hacer las impugnaciones o tachas que estimen procedentes, formulándose por escrito en secretarla, con anterioridad de cuarenta días a la fecha de la celebración de la Asamblea. El Consejo Directivo podrá solicitar las aclaraciones y probanzas que estime pertinentes, dentro de las 48 horas de presentadas las impugnaciones y que deberán ser evacuadas por el interesado dentro del tercero día de notificado.

ARTICULO 51º. - Dentro del período indicado en el artículo anterior, los colegiados omitidos o erróneamente clasificados, podrán redamar su inclusión o la corrección del error, probando la justicia de su petición. Cumplido el plazo sin que lo reclamaren, se mantendrá el padrón en la forma en que ha sido elaborado, al que se ajustará la Asamblea.

ARTICULO 52º. - Dentro de los diez días siguientes al período de impugnaciones y tachas, la Secretaría o la Comisión Especial, si se hubiere así constituido, elevará al Consejo Directivo el padrón provisorio junto con las impugnaciones recibidas, para su juzgamiento y confección de la nómina de colegiados en condiciones de participar y ser electos. Confeccionado este padrón definitivo se pondrá en exhibición para los colegiados y el público por lo menos diez días antes del acto eleccionario.

ARTICULO 53º. - Hasta el plazo de treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea, los colegiados que tuvieren interés en hacerlo, presentarán al Consejo Directivo las nóminas completas de candidatos a los cargos directivos a los fines de su oficialización. El Consejo Directivo verificará las condiciones de habilidad de los candidatos propuestos, desestimando los que no estuvieren en condiciones de serlo en resolución que señale la inhabilidad legal. En caso de que existieran candidatos desestimados, el apoderado de la lista contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación para efectuar la sustitución. Este derecho se otorgará en un sola oportunidad. Si la cantidad de desestimados supera un tercio de la nómina completa, y no se efectuaran las sustituciones en término, se rechazará la lista. Las listas oficializadas, serán exhibidas junto con los padrones definitivos.

ARTICULO 54º. - Sólo se admitirán las listas que estén auspiciadas por no menos de un décimo del número de los colegiados empadronados en condiciones de emitir su voto, y cuenten con la conformidad escrita de sus integrantes.

ARTICULO 55º. - Cada lista designará un colegiado apoderado titular y un suplente, siendo éste la única persona que podrá formular observaciones con relación al acto eleccionario. Bajo su responsabilidad disciplinaria, designará si lo considera conveniente, fiscales representantes de la lista que apodera, hasta un número igual a las mesas receptoras de votos autorizadas. Estos deberán ser colegiados en actividad.

ARTICULO 56º. - La oficialización de listas, así como la desestimación por inhabilidad legal de los candidatos presentados, a que se refiere el artículo 53º son decisiones irrecurribles. Sin perjuicio de ello si lo decidido fuera ilegal o arbitrario, podrá el afectado recurrir en queja al Consejo Superior dentro del tercero día de tomar conocimiento fehaciente del decisorio, a fin de que éste, si correspondiere, pase los actuados al Colegio Departamental a efectos de juzgar la conducta de los responsables de la medida, conforme lo prescribe el artículo 33º de la Ley 10.973.

ARTICULO 57º. - A los colegiados que no cumplan con el deber de votar, se les aplicará la sanción prevista por el artículo 23º de la Ley 10.973, la que se hará efectiva sobre la fianza si los infractores no la satisfacieran dentro de los treinta días de celebrado el acto eleccionario.

ARTICULO 58º. - El Consejo Directivo, en el Orden del Día de las Convocatorias a Asamblea en que corresponda elegir autoridades, junto con las cuestiones de rigor, determinará:

a) Fecha, hora y local en que se celebrará;

b) Número de mesas receptoras de votos;

c) Fijación del horario comicial;

d) Autoridades que fiscalizarán el comicio;

e) Los recaudos que estime necesarios para que todas las listas y sus apoderados actúen en paridad de derechos y obligaciones.

ARTICULO 59º. - Las mesas receptoras de votos estarán constituídas por un Presidente titular y un suplente, designados por el Consejo Directivo. No podrán ser designados quienes fueren candidatos en las listas presentadas o no estuvieren en condiciones de votar.

ARTICULO 60º. - Los apoderados de las listas y los fiscales designados, formarán parte de las mesas y podrán firmar los sobres que se entregarán al elector para emitir su voto. Sólo podrá actuar un fiscal por cada lista y por mesa.

ARTICULO 61º. - El Consejo Directivo fijará el número de electores que admitirá cada mesa.

ARTICULO 62º. - El comicio funcionará de modo uniforme y continuo como mínimo durante cuatro (4) horas en el local designado.

ARTICULO 63º. - Siempre que para una elección se oficializare una sola lista de candidatos, se dejará sin efecto la convocatoria a comicios que se hubiere efectuado, y se procederá a la proclamación de los mismos, teniéndoselos por electos, en el orden que tuvieren en la mencionada lista, ante la Asamblea.

ARTICULO 64º. - El Consejo Directivo podrá designar una Junta General de Escrutinio cuando fuere necesario por el número de votantes o para centralizar las mesas. En este caso sólo intervendrán ante ella como fiscalizadores los apoderados de las listas.

ARTICULO 65º. - El escrutinio se hará inmediatamente después de cerrado el comicio y en un solo acto. Efectuado éste las autoridades de la Asamblea proclamarán en la misma oportunidad a los electos.

ARTICULO 66º. - Por todo lo actuado en la Asamblea eleccionaria se dejará constancia en acta. El Consejo Directivo oportunamente hará saber lo resuelto al Consejo Superior. Este podrá emitir juicio sólo en cuanto al cumplimiento de las formas legales del acto eleccionario y a las observaciones e impugnaciones pertinentes llegadas a su conocimiento. El Consejo Superior hará también las comunicaciones a los demás Colegios Departamentales.

ARTICULO 67º. - Los candidatos electos deberán reunirse dentro de los ocho (8) días posteriores a la fecha de la Asamblea eleccionaria, a los efectos de tomar posesión de sus cargos. De lo actuado se dará debida cuenta al Consejo Superior. Los cargos a cubrir por la minoría que obtuviera más de un tercio de los votos, serán los no cubiertos por la lista ganadora, accediendo de acuerdo al orden que integraron la lista sin tener en cuenta los cargos en que fueron propuestos. Para el caso que se produjeran vacantes en los cargos electos tanto en la mayoría como en la minoría, antes de constituirse el nuevo Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario, las mismas se reemplazarán por quienes integraran las listas en el orden en que fueran propuestos. Queda determinado que el criterio que sustenta la Ley 10.973 de listas incompletas en el artículo 31º se refiere exclusivamente a la participación de las minorías en la conformación de los Cuerpos.

ARTICULO 68º. - Si se tratare de la constitución del Colegio por creación de nuevo Departamento Judicial o la reorganización total prevista en el Capítulo VII de la Ley 10.973 en la oportunidad fijada por el artículo precedente se sortearán los componentes del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 26º de la Ley 10.973, a los efectos de determinar quiénes concluirán sus mandatos a los dos años, a los fines de la renovación bienal. Queda excluido del sorteo indicado quien haya sido elegido como Presidente del Consejo Directivo. De lo actuado, se comunicará al Consejo Superior para su toma de razón.

ARTICULO 69º. - En todo lo no previsto con relación al régimen electoral que prevé este Reglamento, se estará a las normativas de las Ley Electoral de la Nación.

                                                    CAPITULO VI

 

                                             DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 70º. - El Colegio de la Provincia dictará:

a) Las disposiciones que, con ajuste a las Leyes profesionales, entienda necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y el más eficaz desenvolvimiento de los Colegios;

b) Las reglas para implantar un sistema uniforme de inscripción y de renovación de inscripción;

c) El procedimiento para la sustanciación de las causas disciplinarias en todo lo no previsto por la Ley 10.973 y este Reglamento;

d) El Reglamento común al cual responderá la convocatoria y funcionamiento de las Asambleas y el régimen eleccionario en lo no previsto por la Ley y la presente reglamentación.

ARTICULO 71º. - Las atribuciones enumeradas en la Capítulo VIII de la Ley 10.973, y las facultades conferidas en la Ley 7.014, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus funciones especificas. Las resoluciones que en tal sentido dicte, serán de observancia obligatoria para los Colegios Departamentales.

ARTICULO 72º. - La facultad de disponer las intervenciones a los Colegios corresponde con exclusividad al Consejo Superior de la Provincia, el que deberá adoptar las medidas precautorias que imponga la situación anormal de los Colegios Departamentales por intervenirse.

ARTICULO 73º. - El Consejo Superior y los organismos de los Colegios, podrán por mayoría de dos tercios de votos, no obstante el carácter de carga pública de sus funciones, disponer el pago de viáticos para la asistencia, y gastos de representación, sobre la base de la igualdad de las retribuciones, atendiendo a la concurrencia a las sesiones y las necesidades impuestas por las distancias.

ARTICULO 74º. - El Consejo Superior sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la reglamentación, creación, modificación o supresión de regímenes de beneficios, las inversiones de fondos, monto o disminución de los montos de la cuota anual o del derecho de inscripción, la enajenación y/o afectación de inmuebles, el Presupuesto anual y sobre proyectos de modificación de este Reglamento General, en cuyo caso se requerirá la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sin embargo, las decisiones sobre las cuestiones señaladas en el primer párrafo de este artículo quedarán aprobadas con el voto favorable de la mitad de los miembros componentes del Consejo Superior, no funcionando entonces el doble voto del Presidente.

ARTICULO 75º. - El Consejo Superior y el Consejo Directivo sesionarán por lo menos, mensualmente. La sesión correspondiente al mes de enero será facultativa. El Presidente del Cuerpo convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres consejeros.

ARTICULO 76º. - Las deliberaciones del Consejo Superior y de los Colegios Departamentales serán públicas cuando así lo determinen esos Cuerpos.

ARTICULO 77º. - En caso de urgencia y en el orden administrativo, no siendo posible la reunión oportuna del Cuerpo, el Presidente del Consejo Superior o de los Consejos Directivos, en su caso, resolverán lo que corresponda, dando cuenta en la primera sesión.

ARTICULO 78º. - Fijase como término de los ejercicios el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 79º. - Corresponde al Presidente del Consejo Superior atender el despacho y adoptar, refrendado por el Secretario, las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine expresamente.

ARTICULO 80º. - Corresponde al Consejo Superior el dictado y sus modificaciones del Código de Ética Profesional.

ARTICULO 81º. - El Consejo Superior por su asesoría letrada, llevará un Registro de las Resoluciones y sentencias dictadas por el Cuerpo y por los Tribunales de Disciplina Departamentales, y clasificará la doctrina sentada en las mismas, que entienda de interés profesional o público.

ARTICULO 82º. - La contribución fijada por el artículo 44º de la ley 10.973, será efectivizada por los Colegios al Consejo Superior bimensualmente, dentro de los diez primeros días del mes inmediato posterior al que corresponda al bimestre a abonar.

ARTICULO 83º. - En el Consejo Superior, el Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacante la Vicepresidencia, el consejero titular que designe el Cuerpo ejercerá las funciones de Presidente.

ARTICULO 84º.- Producida la vacancia de la Presidencia, quien lo reemplace mantendrá el cargo hasta la renovación bienal de autoridades.

                                                          CAPITULO VII

 

                                                 DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 85º. - Producida la vacancia del Presidente, Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo, de los consejos directivos, se aplicará el régimen de reemplazos establecido en los artículos 84º y 85º de este Reglamento, eligiéndose a quienes ejercerán los cargos de entre los miembros titulares de cada Consejo. Igual criterio se aplicará para los demás cargos.

ARTICULO 86º. - El Consejo Directivo fijará su domicilio en la ciudad cabecera del Departamento Judicial. El domicilio servirá para todos los efectos legales relativos a sus relaciones con los colegiados inscriptos en el mismo, con la administración de Justicia y con el Consejo Superior de la Provincia.

ARTICULO 87º. - El Consejo Directivo fijará un horario para atender diariamente a los colegiados y al público durante los días hábiles.

ARTICULO 88º. - Fíjase el término para efectuar las comunicaciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley 10.973, en treinta (30) días posteriores a los movimientos registrados. La omisión reiterada de esta obligación será considerada falta grave.

ARTICULO 89º. - Es deber del Consejo Directivo disponer la confección de las listas de nombramientos de oficio, integrándolas con los colegiados que reúnan las condiciones fijadas por el artículo 59º de la Ley 10.973.

ARTICULO 90º. - Las listas pertinentes para los concursos, en orden a lo prescripto por la legislación vigente, se formarán por separado y con sujeción a ésta. Del mismo modo, se procederá si mediaren exigencias especiales en Leyes a las que deba la Ley 10.973 subordinación constitucional.

ARTICULO 91º. - Para su inclusión en las listas el interesado deberá concurrir a Secretaría presentando personalmente su solicitud durante el mes de diciembre de cada año. El Consejo Directivo durante el siguiente mes de enero preparará la nómina excluyendo a los que no reunieren los requisitos de Ley y la dará a publicidad, exhibiéndola en las pizarras del local del Colegio del 1° al 15 de febrero, a fin de que los colegiados estén en condiciones de formular observaciones o impugnaciones. En este lapso, los excluidos podrán pedir reconsideración de la medida y los omitidos reclamar su inclusión. Pasando ese plazo, la nómina quedará clausurada hasta el año siguiente en que se reabrirá con el procedimiento establecido en esto artículo.

ARTICULO 92º. - Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ser presentadas ante el Colegio del que el interesado forma parte. No podrá inscribirse en más de un Departamento Judicial.

ARTICULO 93º. - Confeccionada la nómina definitiva, el Consejo Directivo la elevará a los Jueces, Cámaras Departamentales o Suprema Corte de Justicia, según corresponda, indicando el domicilio de cada colegiado. Las subastas públicas sólo podrán ser realizadas por Martilleros Públicos inscriptos en los Colegios de la Provincia. Esta norma regirá inclusive cuándo aquéllas hayan sido dispuestas por organismos oficiales, salvo los casos legislados especialmente.

ARTICULO 94º. - El martillero o Corredor Público que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en inexactitud o falsedad respecto de las exigencias necesarias, para la inclusión en la lista de nombramientos de oficio en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma. La infracción se entenderá falta grave y como tal será juzgado por el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 95º. - En cualquier tiempo los Martilleros y Corredores de la matrícula podrán solicitar del Consejo Directivo, por escrito en papel simple, la exclusión de quien estuviere indebidamente inscripto en la lista de nombramientos de oficio. No se admitirá la denuncia que no ofrezca la prueba de la causal que obstaculice la inclusión del impugnado, tanto para su inscripción en la lista como para el ejercicio de la profesión.
La denuncia se sustanciará sumariamente, con audiencia del afectado, quien podrá ofrecer prueba de descargo. El Consejo Directivo resolverá, pudiendo el interesado recurrir de la medida ante el Consejo Superior. Si la denuncia fuese falsa o maliciosa, el cuerpo que juzgue en definitiva podrá enviar los antecedentes al Tribunal de Disciplina para el juzgamiento del autor de aquella. El falsamente imputado podrá obtener testimonio de las actuaciones si creyese de su interés ejercer las acciones a que tiene derecho.

ARTICULO 96º. - La exclusión resuelta por el Consejo Directivo facultará la remisión de los antecedentes al Tribunal Disciplinario, el que podrá inhabilitarlo en la inscripción de las listas de oficio hasta cinco (5) años y/o aplicarle las sanciones a que su conducta hubiere dado lugar.

ARTICULO 97º. - Los miembros del Consejo Directivo o los representantes que él designe fiscalizarán los sorteos que, en audiencia pública, deben realizar los Jueces y Tribunales toda vez que se trate de la designación de oficio de Martilleros o Corredores Públicos. En el caso de que formularen observaciones al acto del sorteo, deberán hacerlo saber al Consejo Directivo dentro de las cuarenta y ocho horas de formulados.

ARTICULO 98º. - A los fines del articulo anterior el Consejo Directivo podrá designar Subcomisiones permanentes encargadas de presenciar los sorteos, muniéndolos de la documentación que acredite tal representación. Los miembros del Consejo Directivo y de las Subcomisiones "ad-hoc" cuidarán que los sorteos se anuncien debidamente en los tableros de los Juzgados y Tribunales, haciendo saber las irregularidades o violación de las Leyes procesales o de la Ley profesional que observasen, tanto a los funcionarios judiciales como a los Colegios de las Profesiones afines y al Consejo Directivo.

ARTICULO 99º. - Corresponde al Consejo Directivo vigilar el cumplimiento de lo normado en el Capítulo V artículos 61,62, 63 y 64 de la Ley 10.973, y adoptar las medidas necesarias para asegurar su estricta observancia.

ARTICULO 100º. - Los Martilleros Públicos que aceptaren un nombramiento de oficio, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluidos de la lista por cinco (5) años, contados desde la fecha de su designación sin perjuicio de su deber de indemnizar los daños y perjuicios que tal comportamiento hubiera causado. La exclusión de la lista será tan solo a los efectos de los nombramientos de oficio, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.

                                                       CAPITULO VIII

 

                                         DE LOS RECURSOS DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 101º.- El derecho de inscripción de los colegiados en el Registro de Matriculas será abonado por cada uno de ellos, sea como Martillero o Corredor, conjunta o separadamente. En ningún caso se admitirán pagos pardales del derecho de inscripción o de la cuota de colegiación.

ARTICULO 102º. - La cuota anual comprende el ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público, o de cada una de ellas, si el colegiado estuviera inscripto en una sola matricula.

ARTICULO 103º. - A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad de ejercicio los Martilleros y/o Corredores clasificados en el Registro de Matriculas como tales.

ARTICULO 104º. - Los colegiados que hayan hecho manifestación escrita, solicitando pasividad en el ejercicio profesional en el mes de enero de cada año, quedarán exceptuados de la obligación de pago establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 105º. - Las cuotas anuales que no hubieren sido satisfechas en la forma y términos fijados por el artículo 47 de la Ley 10.973, serán actualizadas a partir del momento en que se haya operado la mora (primero de abril de cada año) y hasta el momento de su efectivo pago, conforme las variaciones habidas en el costo de vida, precios al consumidor nivel general, que edite el Instituto Nacional de Estadística y Censos y/o normativas oficiales que regulen la materia en el futuro, con más de un interés compensatorio igual al que tenga determinado S.C.J.B.A. para la actuación judicial, por todo el término en que transcurra la mora.

                                                       CAPITULO IX

 

                                                   DE LAS SOCIEDADES

ARTICULO 106º. - Los colegiados podrán constituir sociedades conforme las establecen y autorizan las Leyes de fondo con sujeción a la prohibición estableada por el artículo 53º inciso j) de la Ley 10.973. En cada caso, deberán inscribir las mismas en los Registros de Sociedades que al efecto llevan los Colegios Departamentales, acompañando testimonio certificado de los respectivos contratos y su inscripción legal de registro.

                                                    CAPITULO X

 

                                                 DE LOS HONORARIOS

ARTICULO 107º.-El concepto de profesiones liberales no académicos en que se encuadra la actividad de los Martilleros y Corredores Públicos, determina que el honorario o arancel que corresponda a su ejercicio es de propiedad exclusiva de los mismos. Sin embargo, a petición de los profesionales intervinientes en operación conjunta, podrá fijarse un honorario común que se considerará les corresponde por partes iguales, salvo que los interesados expresamente indiquen otra proporción por contrato formal pre-establecido. El derecho consagrado por el presente artículo, será ejercido conforme la legislación de fondo que rige la materia.

ARTICULO 108º. - En ningún caso, el Corredor o Martillero Público estará obligado a anticipar de su peculio los gastos necesarios para realizar las operaciones o negocios a su cargo.

                                                      CAPITULO XI

 

                                              CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

ARTICULO 109º. - A los efectos de las funciones por parte del Consejo Superior, de gobierno y administración de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por imperio de los artículo. 8° y 9° de la Ley 7014, se determina:

a) Autorizar al Consejo Superior a ratificar, modificar y/o celebrar nuevos acuerdos de reciprocidad con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y otros sistemas nacionales y/o provinciales previsionales y/o cajas profesionales, conforme la legislación de fondo en la materia;

b) Fijar en el seis (6) por ciento el aporte obligatorio a cargo del afiliado, sobre toda remuneración de origen profesional sobre el porcentual establecido en el artículo 38º inciso a) de la Ley 7014;

c) Fijar la contribución mínima editada por el artículo 38º inciso h) “in fine” de la Ley 7014, en igual valor al correspondiente duodécimo del aporte básico anual que fije el Consejo Superior (artículo 9 inciso f), Ley 7014);

d) Corresponde al Presidente del Consejo Superior, atender el despacho y adoptar, refrendado por el Secretario, las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta de sus actos al Cuerpo en su primera reunión. Sin perjuicio de ello, la Mesa Directiva, constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero, deberá adoptar las disposiciones administrativas que el Consejo Superior le determine expresamente.

                                                         CAPÍTULO XII

 

                                           DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 110º. - Las facultades y atribuciones no incluidas en los artículos 15 y43 y concordantes de la Ley 10.973 y 8° y 9° de la Ley 7014 y sus concordantes, no se entenderán como negación de otras no enunciadas que correspondan a la capacidad reconocida por la Ley Civil a las Personas Jurídicas de Derecho Público (artículo 12 de la Ley 10.973 y 1° de la Ley 7014), o se relacionen con el ejercicio de las profesiones de Martillero o Corredor Público y regímenes provisionales, y en todo cuanto con el perfeccionamiento y progreso de la legislación que lo atañe.

ARTICULO 111º. -En lo no previsto por las Leyes 10.973 y 7014, y esta Reglamentación, se aplicará el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En lo que atañe al régimen disciplinario se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en Materia Penal de esta Provincia.

                                                      CAPITULO XIII

 

                                          DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 112º. - Determinase que la creación y nominación del Prosecretario contemplada en el artículo 32º de la Ley 10.973, se efectuará en oportunidad de celebrarse la primera elección de autoridades.

ARTICULO 113º. - Los vocales suplentes del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario que resulten elegidos en la primera elección de autoridades, serán sorteados en la oportunidad de celebrarse la sesión Constitutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley 10.973, a los efectos de determinar quiénes concluirán sus mandatos a los dos (2) años, a los fines de la renovación bienal.