DECRETO 4248/91
VISTO la necesidad de compendiar en un único texto normativo las reglamentaciones vigentes referentes a la tenencia y/o explotación de abejas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4º del Código Rural; y
CONSIDERANDO:
Que resultan de aplicación hasta la fecha los Decretos números 5013/73 y 150/79, los cuales contiene normas específicas con relación al tema;
Que
en atención a inquietudes manifestadas por productores apícolas de
Que asimismo, la norma que se propicia permitirá ejercer con eficacia el Poder de Policía que le compete al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca en su carácter de Organismo competente;
Que
a fojas 14/14vta., 16 y 17, se expiden respectivamente y concordantemente
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO
DE
DECRETA
DE
ARTÍCULO 1.- La tenencia y/o explotación de colmenas en el
territorio de
a) El apicultor deberá acreditar idoneidad en el manejo de colonias de abejas mediante título habilitante otorgado por establecimientos oficiales o privados reconocidos o certificado de idoneidad extendido por asociación apícola reconocida;
b) Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en todo envase que no sea la colmena movilista;
c) Prohíbese la tenencia y/o explotación de abejas que no sean reconocidas como “domésticas”, entendiéndose por tales las que demuestran en su manejo por el hombre idóneo condiciones de probada mansedumbre;
d) Pueden quedar exceptuados de los alcances del inciso anterior, institutos de investigación y/o experimentación oficiales y/o privados que reconocidos como tal, se encuentren desarrollando una labor científica de mejoramiento apícola, debiendo coordinarse la acción de los mismos con el Ministerio, a los fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación;
e)
Prohíbese la
práctica de la apicultura migratoria dentro de un radio menor de tres
kilómetros (3 kms.), de toda explotación o centro apícola permanente. Por
resolución de
Este requisito regirá para los colmenares que se instalen a partir de la presente reglamentación.
La explotación o centro apícola permanente deberá contar con un mínimo
de colmenas de acuerdo con la receptividad de la zona, fijada por
f)
En el
caso de centro de fecundación de reinas, en criaderos registrados por
g) Prohíbese la instalación de colmenas en zonas urbanas, o en aquellas que por su densidad de población, a criterio de los organismos competentes puedan ocasionar molestias a terceros.
ARTÍCULO 2.-
ARTÍCULO 3.- Declárase obligatorio a todo propietario de
colmenas, inscribirse en el registro creado en el artículo anterior. La
inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar
en todo trámite oficial. Dicho número y la marca que correspondiere
individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de la inscripción en el registro, será
obligatorio adjuntar a la sociedad de inscripción, una declaración jurada donde
se consigne: Marca; cantidad de colmenas; ubicación; carácter de la explotación
y todo otro dato que requiera
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.-
Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán contar con su
correspondiente número de inscripción y marcas, otorgadas por
ARTÍCULO 7.-
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos productores de reinas y/o
núcleos que voluntariamente se adhieren a este programa y que cumplan
satisfactoriamente con el mismo, probando la sanidad de su producción, serán
incluidos en una nómina que semestralmente publicará
ARTÍCULO 9.- Declárase obligatoria la denuncia de la existencia
de colonias agresivas, el envío inmediato de muestras a los organismos
específicos de
ARTÍCULO 10.- Las intendencias municipales facilitarán su
colaboración a
ARTÍCULO 11.- El transporte de colmenas pobladas dentro del
territorio de
ARTÍCULO 12.- Todo apicultor deberá informar su nueva radicación
a las autoridades competentes (municipalidad o asociación apícola) a los fines
de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan a los apicultores de
la zona.
ARTÍCULO 13.- Los vehículos que transporten colmenas pobladas,
deberán cumplir los siguientes recaudos:
a) Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice el no escape de las abejas;
b) Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas, en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que no permita el escape de las abejas;
c) Todo vehículo que transporte colmenas pobladas deberá identificarse con la siguiente inscripción: “Transporte de abejas” y el correspondiente número del Registro de Marca.
ARTÍCULO 14.- A los fines de garantizar la sanidad de las abejas,
el transportista que cumpla con las normas establecidas no podrá ser demorado
en su tránsito por más de 30 minutos.
ARTÍCULO 15.- Deróganse en todos sus términos los Decretos
números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.