DEROGADO POR DECRETO 3893/89

 

DECRETO 2123/89

 

Contrataciones del Estado - Régimen de remisión de penalidades y/o recomposición de precios - Creación de una comisión especial.

 

LA PLATA, 12 de MAYO de 1989.

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase a los funcionarios autorizados para aprobar las contrataciones regidas por las normas de la Ley de Contabilidad Decreto-Ley 7764/71 para excep­tuar a los proponentes, preadjudicatarios o adjudicata­rios de las obligaciones que, con motivos de gestiones de contratación iniciadas por reparticiones de la Admi­nistración General de la Provincia, incluidos los orga­nismos de la constitución y organismos descentraliza­dos, pudieren haber asumido, sin la aplicación del régimen de penalidades que al efecto prevé el artículo 72 del Reglamento de Contrataciones Decreto-Ley 3300/72, en las condiciones que se explicitan en los artículos si­guientes.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos previstos en el artículo anterior, el proponente, el preadjudicatario o el adjudi­catario, según corresponda, deberán presentar ante la repartición encargada del trámite de contratación una solicitad en la que expondrán las circunstancias que le impiden cumplimentar los compromisos asumidos, adjuntando a la misma todas las pruebas que justifi­quen y/o avalen su requerimiento, proponiendo también las condiciones bajo las cuales podría lograrse el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. La Admi­nistración se reserva el derecho de aceptar o rechazar las propuestas que se le formulen, si así conviniese a sus intereses.

En el caso de resultar aceptada la propuesta que implique la prosecusión del trámite de contratación o de ejecución del contrato, según corresponda, la reparti­ción requirente deberá, inexcusablemente, fundamen­tar la conveniencia y oportunidad que tal aceptación implica. La aceptación de la propuesta formulada por parte de la Administración comprometerá al proponen­te a renunciar a su derecho para efectuar cualquier re­clamo administrativo y/o judicial referido a la gestión de contratación de que trata la propuesta.

Para el supuesto que el estudio de la propuesta aconsejare la inconveniencia de mantener la relación con el proponente o preadjudicatario se le permitirá el desistimiento de oferta, sin la aplicación de penalida­des.

 

ARTÍCULO 3.- El régimen de remisión de penalidades y/o de recomposición de precios que mediante el dictado del presente se instituye, deberá ajustarse a las si­guientes determinaciones:

  1. Para los proponentes o preadjudicatarios que hubiesen formulado ofertas que a la fecha del dictado del presente Decreto se encontraren vigentes se les permitirá el retiro de las mismas sin aplicación de penalidades.
  2. Para los adjudicatarios que mantuvieran obliga­ciones a su cargo pendientes de cumplimiento y para aquéllos que habiéndolas cumplimentado no hubiesen percibido el precio pactado a la fecha del presente Decreto, se le podrá:

a)      Acordar:

I.                    Una prórroga en el plazo de cumplimiento.

II.                 Un acortamiento en los plazos de pago.

b)      Reconocer:

I.                    Diferencias de precios.

II.                 Intereses calculados por aplicación de la tasa de interés a que alude el artículo 2° del Decreto 5859/84 para el período de pago.

La renegociación de los términos contractua­les a que alude el presente inciso podrá ser aplicada en forma individual o conjunta.

 

ARTÍCULO 4.- Las medidas de excepción a que alude el presente Decreto serán aplicadas por el término de treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 5.- Créase una comisión especial cuya mi­sión se circunscribirá al dictado de pautas y normas que permitan la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, la que se hallará integrada por un representante de cada una de las siguientes reparticiones u organismos:

• Secretaría General de la Gobernación.

• Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.

• Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía. 

• Asesoría General de Gobierno.

• Contaduría General de la Provincia.

• Tesorería General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.