DECRETO 4071/88

 

 

LA PLATA, 15 de JULIO  de 1988.

 

 

VISTO el expediente Nº 5400-8464/88, por el cuál la Dirección General de Administración de la Gobernación, gestiona la aprobación de requisitos que deberá cumplimentar, con carácter previo, todo requirente de pasajes oficiales, ajeno a la Administración Pública Provincial, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la mencionada Dirección General sugiere la adopción de una declaración jurada que como requisito básico deberá satisfacer el recurrente para acceder al otorgamiento de pasajes oficiales, cuando existan razones de extrema necesidad económica;

 

 

Que al respecto, se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno;

 

 

Que se observa con relación al Decreto Nº 3728/71, referido a la utilización de servicios públicos que ha sufrido modificaciones mediante diversos actos administrativos, no ofreciendo su articulado la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de su correcta aplicación;

 

 

Que en razón de lo expuesto, se estima propicio incorporar al Decreto Nº 3728/71, la aludida declaración jurada, reglamentando su aplicación y ordenando asimismo, su texto, conforme a las modificaciones introducidas por los Decretos 1793/71, 1857/77, 1567/81, 8409/84, 1991/85 y 10.383/87;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase el texto ordenado del Decreto Nº 3728 de fecha 7 de Julio de 1971, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 1793/71, 1857/77, 1567/81, 8409/84, 1991/85 y 10.383/87 y las que por el presente se efectúen, el que como Anexo I forma parte integrante del presente.

 

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO Nº 3728/71

 

 

 

NORMAS PARA LA UTILIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS

 

 

 

ARTICULO 1º: La utilización de los servicios públicos de transporte aéreo, ferroviario, marítimo, fluvial y automotor, teléfonos, energía eléctrica, telégrafos, gas, supergas, aguas corrientes y franqueo de correspondencia, como así también la cancelación de las facturas que en su consecuencia se originen, se ajustarán a las normas de carácter general y especial que se establecen en el presente Decreto.

 

 

I NORMAS GENERALES PARA SERVICIOS DE TRANSPORTE

 

 

ARTICULO 2º: La Gobernación, Ministerios y Organismos de la Constitución, determinarán los funcionarios de sus respectivas jurisdicciones que estarán autorizados para expedir órdenes de prestación de servicios de transporte de pasajeros, encomiendas y cargas. Estos podrán disponer el movimiento que resulte necesario para el normal cumplimiento de las funciones de la Administración Pública Provincial, con las siguientes limitaciones.

TEXTO DECRETO 10.383/87.

a) Corresponderá exclusivamente a los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, titulares de Organismos de la Constitución, Jefe de Policía, Jefe del Servicio Correccional y Administradores Generales de la Dirección de Vialidad, Dirección de Energía, Instituto de la Vivienda, Obras Sanitarias de la Provincia y del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural.

 

 

1)      Expedir órdenes de pasaje, cuando el destino del viaje exceda la Jurisdicción Provincial, con excepción de la Capital Federal.

2)      Expedir órdenes de pasajes oficiales a favor de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, cuando a juicio de los funcionarios indicados en el inciso a) del presente artículo el otorgamiento sea consecuencia inevitable de la actividad que dichas personas deban realizar para la Administración.

TEXTO DECRETO 8409/84.

3)      Corresponderá únicamente a los Ministerios de Gobierno, de Salud y de Acción Social y a la Gobernación expedir órdenes de pasajes a favor en personas ajenas a la Administración Pública Provincial, cuando existan razones de extrema necesidad económica debidamente fundamentadas y bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario autorizante.

La Policía de la Provincia de Buenos Aires, sólo podrá expedir órdenes de pasajes en beneficio de personas no pertenecientes a la Repartición en los supuestos señalados en el artículo 35º del Decreto Ley 7.718/71 y del artículo 269º, inciso 4) del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia y por cualquier otra norma de Jerarquía Legal que lo autorice.

TEXTO NUEVO.

Los beneficiarios ajenos a la Administración Pública Provincial, deberán cumplimentar el formulario que como Anexo II pasa a formar parte integrante del presente Decreto, a fin de constatar su condición de carenciados, requisito indispensable para que los funcionarios autorizados procedan, a extender las órdenes de pasajes respectivas.

 

 

b) Corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo expedir órdenes para la utilización de trenes especiales.

 

 

c) Para el traslado por vía aérea en que el trámite del viaje exceda de la Jurisdicción Provincial se aplicarán las disposiciones del apartado a).

El Jefe de Policía podrá delegar la facultad conferida por el inciso a) del presente artículo, en el Secretario General de Policía y Director de Administración.

 

 

TEXTO DECRETO 1991/85.

ch) El Director General de Escuelas y Cultura podrá delegar la facultad conferida por el inciso a) del presente artículo, en el Subsecretario Administrativo y/o en el Director de Administración Contable, cuando se trate de pasajes para Consejeros Escolares y Personal de los Consejos Escolares.

 

 

ARTICULO 3º: La Dirección de Administración y Oficinas que hagan las veces en los Ministerios y Reparticiones Autárquicas, podrán anticipar el importe de pasajes, fletes por equipaje, cargas o encomiendas, a los agentes de la Administración Pública, para los casos indicados en el artículo 4º, exclusivamente para el transporte por vía terrestre, y dentro del Territorio Provincial y Capital Federal. La liquidación, justificación y rendición de dichos anticipos se efectuará por los procedimientos establecidos por las normas legales vigentes en la materia.

 

 

ARTICULO 4º: Los procedimientos para el uso de órdenes de pasajes oficiales establecidos por el presente Decreto, podrán reemplazarse, en alternativa por:

 

I.                    Anticipo en efectivo: Para los casos comprendidos en los artículos 14º, incisos a), b), c) y 15º incisos a) y c).

II.                 Con órdenes de pasaje oficial: Para los casos comprendidos en los artículos 14º inciso d) y 15º, incisos b), c) y e).

 

 

ARTICULO 5º: Las empresas de transporte público darán curso a las órdenes expedidas por el Gobierno de la Provincia, cuando las mismas contengan los siguientes requisitos esenciales, debiendo proceder a su rechazo en caso contrario:

a)      Nombre de Ministerio y Repartición expedidora de la orden.

b)     Nombre de la empresa que prestará el servicio.

c)      Nombre de la persona o personas a cuyo favor se expidan y cuando corresponda, el cargo administrativo en que revista el tenedor de la misma.

d)     Clase del pasaje, o en su caso, naturaleza de la encomienda o carga.

e)      Punto de partida y término del viaje.

f)       Lugar y fecha de la expedición y firma y sello del funcionario autorizante.

g)      Cuando se trate de persona ajena a la Administración Pública Provincial, deberá indicarse número de documento de identidad y domicilio real.

 

 

ARTICULO 6º: Las órdenes de prestación de servicios que correspondan a un pasaje de “ida” o de “ida y vuelta” serán intransferibles, debiendo ser retiradas por las empresas que presten el servicio si fueran presentadas por personas distintas a aquéllas para quienes hayan sido expedidas correspondiéndoles llevar los hechos al conocimiento de la jurisdicción de la cuál dependa el funcionario autorizante.

 

 

ARTICULO 7º: Los tenedores de órdenes de prestación de servicios al efectuar el canje por el pasaje correspondiente, deberán otorgar recibo en el formulario correspondiente.

Si el tenedor de la orden no supiere firmar o se encontrare impedido, deberá hacerlo otra persona a su ruego en presencia del jefe de la oficina expedidora del pasaje, que hará constar tal circunstancia con su sello y firma.

 

 

ARTICULO 8º: Los tenedores de órdenes al presentarlas para su diligenciamiento, acreditará su identidad mediante la exhibición de los documentos respectivos.

 

 

ARTICULO 9º: Los formularios de las órdenes de prestación de servicios de transporte de pasajeros, encomiendas y cargas, en cada una de sus clases serán de tamaño uniforme y con numeración progresiva para las respectivas jurisdicciones, y su confección se hará de acuerdo con los modelos aprobados por la Contaduría General de la Provincia y en la forma que esta lo establezca.

 

 

ARTICULO 10º: Los funcionarios autorizados para suscribir órdenes de transporte o las dependencias encargadas del control de ese servicio en cada Repartición, entregarán el ejemplar original de la misma al empleado o persona cuyo nombre se otorgue, debiendo éste dejar constancia de su recibo en los ejemplares restantes. El segundo ejemplar será remitido quincenalmente a las Direcciones de Administración u Oficina que haga sus veces para su verificación y control correspondiente. El tercer ejemplar se reservará en la oficina expedidora.

Cuando se emitan órdenes respectivas deberán hacerse constar al dorso de las mismas los nombres de los empleados a cuyo favor se expidan como así también el número de legajo personal. En caso de excepción el número de legajo podrá ser suplido por una certificación que acredite el carácter de agente de la Administración.

 

 

ARTICULO 11º: Las órdenes de prestación de servicios serán válidas por quince (15) días cuando ellas sean expedidas en el punto en que deban presentarse; por treinta (30) días, cuando la orden sea expedida en otro punto del que deba ser presentada, y de sesenta (60) días para todas las de regreso.

 

 

II NORMAS ESPECIALES PARA SERVICO DE TRANSPORTE

 

 

a)      SERVICIOS AEREOS

 

 

 

ARTICULO 12º: El servicio de transporte aéreo de pasajeros será utilizado exclusivamente por agente de la Administración en los casos de traslado urgente debidamente justificado o cuando razones de economía así lo aconsejen o bien cuando no existan líneas ferroviarias o automotores que lleven a punto de destino.

 

 

ARTICULO 13º: La utilización de servicios aéreos en aviones de propiedad del Estado Provincial, se ajustarán a las normas vigentes.

b)      SERVICIOS FERROVIARIOS

 

 

 

ARTICULO 14º: Las órdenes de pasaje de primera clase o clase única se otorgarán:

a)      A los agentes de la Administración que deban desempeñar una función administrativa, comisión o estudio fuera del lugar de su residencia, con excepción de los encargados de la conducción de detenidos.

b)      A los funcionarios y empleados y sus familiares en los casos de cambio de destino para ejercer sus funciones, cuando el traslado no se produzca a su pedido.

c)      A los menores a cargo del Estado y a las personas encargadas de su conducción.

d)      A las personas ajenas a la Administración, referidas en el artículo 2º inciso a) apartado 2.

e)      A los enfermos sin recursos económicos suficientes para la prestación de servicios médicos en hospitales dependientes del Ministerio de Salud, para el traslado con motivo –de su alta o de su estado- a su lugar de residencia habitual o último domicilio.

TEXTO DECRETO 1793/71.

Igualmente  los ancianos desamparados para su internación en los hogares o Institutos correspondientes.

 

 

ARTICULO 15º: Las órdenes de pasaje de clase única se otorgarán:

a)      Al personal de clase y agentes de policía, en el desempeño de funciones inherentes a la Institución y para sus familiares en los casos de cambio de destino.

b)      Para la conducción de presos, testigos, enfermos y heridos que se encuentren a disposición de las autoridades o jueces competentes y para su internación en penitenciarías y hospitales.

c)      Para los presos y penados puestos en libertad, hasta el lugar de destino, siempre que no excedan de la Jurisdicción Provincial.

d)      Para el personal obrero, de maestranza y de servicio, en desempeño de comisiones ordenadas por la superioridad.

e)      Para el traslado de capataces, obreros y peones destinados a ser empleados en trabajos y obras que se realizan por cuenta de la Administración, así como para su regreso.

TEXTO DECRETO 1793/91.

f)        Para el traslado de habitantes de villas de emergencia que deseen retornar definitivamente al lugar de dónde provenían dentro del Territorio Nacional de conformidad a los planes preestablecidos para el traslado masivo de los ocupantes de éstas casas de emergencia, y que se canalizarán, en cada caso como excepciones restrictivas.

TEXTO DECRETO 1567/81.

g)      Para el traslado de liberados condicionales dentro o fuera de la Provincia a requerimiento de la Dirección Patronato de Liberados y de los familiares de los mismos, cuando razones de necesidad los hagan aconsejable y se cuente con el previo consentimiento de la citada dirección. 

 

 

ARTICULO 16º: Las órdenes para el traslado de familia y agentes de la Administración, en los casos de cambio de destino deberán extenderse separadamente de las que correspondan a aquéllos.

ARTICULO 17º: Las órdenes de transporte para equipajes serán expedidas exclusivamente a favor de agentes de la Administración y cuando razones de servicio así lo justifiquen.

 

 

ARTICULO 18º: Las órdenes de transporte por encomiendas se otorgarán para la conducción de materiales, equipajes, instrumento de trabajo, muebles, víveres, ganado y la de todos aquellos elementos destinados al servicio público, siempre que razones de urgencia no hicieran posible enviarlos por carga. 

En las órdenes que se expidan para los casos previstos en este artículo y en el anterior, se expresará con la mayor precisión posible, el concepto de trasporte, uso a que estará destinado y peso.

Las órdenes para carga llenarán los requisitos que se fijan en este artículo para las encomiendas.

 

 

ARTICULO 19º: Las órdenes de abono serán solicitadas únicamente por razones especiales debidamente fundadas, estableciéndose la conveniencia de su otorgamiento y serán autorizadas por Resolución de los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, Titulares de los Organismos de la Constitución y Titulares de las Reparticiones Autárquicas, con comunicación a las Direcciones de Administración respectivas y a la Contaduría General de la Provincia.

 

 

ARTICULO 20º: Las órdenes para trenes especiales se darán en nota firmada y sellada, expresándose minuciosamente su clase, número de vehículo, locomotoras, furgones, coches especiales de primera o clase única, vagones de carga o hacienda, número aproximado de pasajeros a transportar, punto de salida y/o regreso, tiempo de estadía y hora de partida y/o de regreso.

En caso de urgencia excepcional, la orden se impartirá telegráficamente completándose de inmediato con la nota correspondiente.

 

 

ARTICULO 21º: Las órdenes o anticipos para cama sólo se otorgarán cuando el viaje por razones de distancia y horario, no pudiera ser realizado por trenes diurnos.

 

 

ARTICULO 22º: Los funcionarios facultados a suscribir órdenes de transporte ferroviario, están obligados a verificar que la misma se extienda tomándose los itinerarios mas directos y/o las líneas más económicas y para trenes de servicio ordinario, salvo que por razones de urgencia se justifique el uso de trenes de categoría especial, autorizándose el uso de asientos “pullman” cuando por la duración del viaje y horario en que se realiza, corresponda expedir orden de pasaje con cama.

 

 

c)      SERVICIOS MARITIMOS, FLUVIALES Y AUTOMOTORES.

 

 

 

ARTICULO 23º: Los servicios públicos de transporte automotor, marítimo fluvial, serán utilizados cuando razones de economía fiscal, de urgencia o de mejor servicio lo exijan, debiendo en lo posible hacerse uso de aquellos a cargo de Empresas Estatales.

 

 

ARTICULO 24º: En los casos de necesidad de utilización de servicios marítimo o fluvial, regirán idénticas disposiciones que las establecidas para los servicios ferroviarios en cuanto le sean aplicables.

 

 

ARTICULO 25º: Las empresas de transporte automotor que realicen servicios intercomunales en virtud de concesiones otorgadas por el Gobierno de la Provincia o que circulen mediante permiso precario, quedan obligadas a aceptar órdenes de pasajes y encomiendas expedidas de acuerdo con las normas del presente Decreto.

 

 

III NORMAS GENERALES PARA LA CANCELACION DE CUENTAS DE EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS.

 

 

TEXTO DECRETO 1857/77.

ARTICULO 26º: La Contaduría General de la Provincia reglamentará y mantendrá actualizado conforme a las necesidades del servicio los procedimientos a seguir para la cancelación de las cuentas de las Empresas concesionarias de servicios públicos con los recaudos que aseguren su correcto e inmediato control, liquidación y pago.

 

 

TEXTO DECERTO 1857/77.

ARTICULO 27º: Con la intervención de las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces en la forma que establece la Contaduría General de la Provincia, la documentación del gasto será remitida a éste organismo dentro del plazo establecido por el Decreto Nº 1219/77 para su posterior trámite de pago por la Tesorería General de la Provincia.

 

 

ARTICULO 28º: Quedan exceptuadas del régimen establecido por el presente Decreto, aquellas prestaciones que deben ser abonadas en condiciones de “Contado” o “Contra entrega”, las que seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

 

 

DECLARACION JURADA

 

 

 

El que suscribe...................................................................................Documento de Identidad tipo.............Nº........................................con domicilio real..........................................Partido de..........................................declara bajo juramento no hallarse en condiciones económicas para solventar el pasaje para............................................................personas con destino a la ciudad/localidad de........................................Provincia de........................................debiendo trasladarse a la misma por los siguientes motivos.................................................................... Manifestando, asimismo, tener un ingreso mensual de Australes............................................

 

 

 

 

FIRMA:........................................

DOMICILIO:.........................................

 

 

Para avalar lo manifestado propongo como testigo a:

APELLIDO Y NOMBRE:........................................................................................................

DOCUMENTO DE IDENTIDAD:..........................................................................................

DOMICILIO:............................................................................................................................

LOCALIDAD:..........................................................................................................................

APELLIDO Y NOMBRE:........................................................................................................

DOCUMENTO DE IDENTIDAD:..........................................................................................

DOMICILIO:............................................................................................................................

LOCALIDAD:..........................................................................................................................