Fundamentos de la Ley 13169

 

 

 

            El proyecto de ley sometido a tratamiento, modifica y ordena, el originario texto de la ley 10.746, de creación de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la provincia de Buenos Aires, que fuera oportunamente sancionada, por esta Honorable Legislatura el día 29 de diciembre del año 1998, y publicada en el Boletín Oficial el día 21 de febrero del año 1998.

            En líneas generales, el presente mantiene en su totalidad, la redacción del cuerpo legal a ordenar y modificar, eliminándose las disposiciones transitorias, que por el solo paso del tiempo, devinieron abstractas.

            Por este proyecto, se busca ordenar e integrar la vigente Ley 10.746, con el conjunto de resoluciones reglamentarias que, a lo largo del tiempo de vida de la Caja de Profesionales Veterinarios, se fueron dictando por el directorio, y aprobando por su órgano máximo, es decir sucesivas asambleas ordinarias de afiliados y la asamblea extraordinaria de afiliados celebrada el pasado 7 de diciembre del año 2002, en la cual se aprobara por unanimidad, el proyecto de ley, que hoy se somete a consideración de esta Honorable Cámara de Senadores.

            Con relación, a la celebración de la asamblea extraordinaria de afiliados del 07/12/2002, debemos decir que la misma, fue convocada por el directorio de la Caja de Veterinarios, en cumplimiento, del expreso mandato de la asamblea ordinaria de afiliados, que se celebrara el día 21 de junio del año 2002.

            Asimismo, como paso previo a la elaboración del proyecto de ley, hoy sometido a votación, los directores que componen la Caja, su asesor legal, y los miembros del consejo directivo del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, mantuvieron reuniones en el interior de la Provincia, con los distintos distritos del Colegio, círculos de profesionales veterinarios, y demás afiliados interesados en el tema; volcándose en consecuencia en el mismo, las necesidades e inquietudes manifestadas en las reuniones.

            Llegado a este punto, es de importancia poner en conocimiento de este Honorable Cuerpo que las autoridades de ambas instituciones de raigambre constitucional, han manifestado su total y absoluto respaldo a la presente iniciativa legislativa, acercando a los fines pertinentes, la correspondiente documentación que avala todo lo manifestado, en este sentido: las resoluciones incorporadas al proyecto ha tratar, actas de asambleas, convocatorias, boletines informativos, reseñas de información, publicaciones oficiales; que se hallan agregadas al presente, formando parte de estos fundamentos.

            En consonancia con lo anterior, los representantes tanto de la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, como el Colegio provincial, han expresado su agradecimiento, por la consideración del presente, y manifestaron su total disposición, a los fines que estimen corresponder los miembros de esta Honorable Cámara de Senadores.

            Al referirnos concretamente, al presente proyecto de ley, debemos decir que las antes citadas resoluciones reglamentarias, han sido dictadas conforme las prescripciones del artículo 20 inciso g) de la Ley 10.746, en este sentido, tenemos la Resolución Nro. 16/91, que creara la jubilación ordinaria proporcional, no prevista en el actual artículo 45 de la ley a modificar; por la misma se otorga un beneficio jubilatorio proporcional, a los aportes ingresados debidamente por los afiliados, con cumplimiento de las demás previsiones normativas, además se crea una nueva figura de jubilación ordinaria proporcional, a iniciativa de los propios afiliados, integración prevista en los artículo 86 y 87 del CAPÍTULO II, del TÍTULO VII, de presente.

            Continuando con las disposiciones normativas, a integrar en la Ley 10.746, tenemos la Resolución Nro. 18/92 y su posterior Nro. 42/96, que complementan el actual artículo 9, relativo a la exención de efectuar los aportes de ley, para los médicos veterinarios que, desarrollan su actividad profesional, prestando servicios única y exclusivamente en la Administración Pública, municipal, provincial o nacional, aportando al correspondiente régimen; y que en este proyecto de ley, se halla ordenada en el CAPÍTULO III, del TÍTULO II.

            Haciendo propia, una recomendación efectuada, por la Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina, en el plenario nacional celebrado en la ciudad de Santa Fe en el mes de noviembre del año 1996, respecto al funcionamiento de una Caja de Seguridad Social Ideal, y con el principal fin, de evitar actitudes fraudulentas y de especulación, con el Régimen Previsional Profesional, la Caja de Veterinarios dicta la Resolución 54/01.

            Por la anterior, se exige a todo afiliado o reafiliado al sistema, mayor de treinta y cinco (35) años de edad, a que se someta a un examen psico-físico, a realizar por el facultativo designado por la Caja, con todos los gastos y estudios pagos, como así también los de un acompañante, para el caso de ser necesario, ello a efectos de poder detectar alguna patología al ingreso del mismo, instaurándose para el caso de negativa injustificada, los respectivos plazos de carencias.

            Además se estipulan carencias, para los casos en que la matriculación y consiguiente ingreso a la Caja, se halla producido con más de cinco años desde la expedición del título habilitante.

            En la misma, también se contempla que el pago del beneficio de pensión o de la jubilación extraordinaria, para los casos en que el afiliado deudor del sistema, cancelara la deuda de aportes forma contemporánea a la solicitud del beneficio, generando con ello la fundada duda, de que el pago ha sido efectuado con el único fin de obtener alguno de los referidos beneficios; se prevé que el mismo sea abonado y liquidado en forma proporcional y paulatina al no ingreso de los aportes en legal tiempo y forma, hasta alcanzar la totalidad del haber previsional a abonar; dicha resolución reglamentaria, se encuentra incorporada en el TÍTULO IX, del proyecto sometido a votación.

            Con la anterior resolución, se pretende evitar el enriquecimiento sin causa, de aquellos afiliados que no habiendo cumplido en legal tiempo y forma con el ingreso de los aportes de ley, o que ingresando o reingresando al sistema, padeciendo alguna incapacidad anterior a su incorporación, pretendan obtener un beneficio, a expensas del sacrificio efectuado, por los afiliados aportantes regulares, y sí solidarios, con el universo de afiliados que integran la Caja Profesional creada por la Ley 10.746; garantizando con su esfuerzo, el cumplimiento y proyección a futuro de la ecuación generacional, y el crecimiento en el tiempo, de la referida institución previsional, persiguiéndose con ello la perpetuidad del sistema.

            Transitando idéntico camino de fundamentación, tenemos que todas y cada una de las resoluciones reglamentarias, que se pretenden incorporar al texto de la Ley 10.746, a través del presente proyecto de ley, no solo han sido aprobadas por los correspondientes órganos de la institución, y publicadas en el Boletín Oficial, con las respectivas comunicaciones a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, sino que las mismas a la fecha de esta presentación, se encuentran plenamente vigentes, y fueron aprobadas y cumplidas, por el universo de afiliados, que componen la Caja de Seguridad Social para Veterinarios Bonaerenses.

            Por otra parte, se elimina la exigencia contenida, en el actual artículo 53 de la Ley 10.746, respecto a condicionar la percepción del haber jubilatorio, a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, exigiéndose únicamente la cancelación de la matrícula solamente en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, ver artículo 94.

            Es dable aclarar que, el origen de la anterior modificación se debió a la uniforme jurisprudencia, elaborada sobre el tema cancelación de matrícula profesional, como requisito previo al goce del beneficio jubilatorio, siendo por lo tanto, únicamente exigible la cancelación previa, en el territorio de la provincia de Buenos Aires; ya que de otra forma habría un exceso de jurisdicción, conforme lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (SCJBA: B-49052, B-49289, B-49411, y B-56180, entre muchos otros)

            En este sentido, y al referirnos al a jurisprudencia imperante, en toda la temática que aborda la seguridad social, hablamos de la relacionada a la concesión de beneficios, la entrada al goce de los mismos, cumplimiento de requisitos indispensables para su otorgamiento, sus denegatorias y demás reclamos administrativos y/o judiciales; entre muchas otras, cobran importancia las modificaciones proyectadas en los artículos 2, 3 y 4, en lo que respecta al domicilio legal de la Caja de Veterinarios y el funcionamiento en el anterior de la provincia de Buenos Aires, como así también la contenida en los artículos 21, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 104, 119 y 120, al establecer que, la mora en el pago de los aportes de ley, es automática, por el solo vencimiento del plazo previsto legalmente, y que uno de los requisitos infranqueables, a los fines de entrar al goce del beneficio previsional, es la no existencia de deuda de aportes; ello al igual que la totalidad de los sistemas previsionales como el que nos ocupa.

            A iniciativa también de la asamblea extraordinaria, se modificaron las zonas en que se divide el territorio de la provincia de Buenos Aires, a los fines de componer el directorio de la Caja, teniendo en cuenta asimismo, la creación de los nuevos municipios y su correspondiente jurisdicción.

            Se especifican y ordenan, las funciones de los miembros del directorio, a fin de optimizar y agilizar, el funcionamiento de la entidad previsional que nos ocupa.

            Una aclaración especial, merece la modificación de la actual escala de aportación, prevista en el artículo71, y de los años de aportes contemplados en los artículos 84 y 86 del presente, a fin de su modificación, se tuvo fundamentalmente en cuenta, la evolución y evaluación de la ecuación económica-financiera de la Caja de Veterinarios, la proyección a futuro de la ecuación generacional, garantizando con ello la perdurabilidad de este Régimen de la Seguridad Social, el estudio y seguimiento contable y actuarial efectuado desde la creación del sistema hasta el presente.

            Este Senado deberá tener presente, que la adecuación presupuestada, se halla alineada con la normativa que ordena, nuestro Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con el crecimiento de la expectativa de vida y con la edad promedio de ingreso al sistema de los médicos veterinarios.

            Respecto a la antes citada modificación, es de destacar que, la misma se sostiene en los distintos informes técnicos actuariales, que en cumplimiento del actual artículo 66, se han proyectado sobre la Caja de Profesionales Veterinarios, y especialmente en el último de ellos elaborado en el transcurso del año 2002, el que puntualmente fue requerido, a los fines de estudiar y calcular la modificación en cuestión, y su incidencia en el capital social y solidario de esta Caja Profesional; informe técnico que fuera explicado por los expertos actuariales, a los asambleístas reunidos para la aprobación del proyecto en tratamiento, dando a los mismos la fundamentación y motivo del cambio proyectado.

            En este punto, cobra medular importancia, la principal cualidad que reviste la Caja de Veterinarios, en efecto, nos hallamos frente a uno de los pocos sistemas de seguridad social, que es únicamente de REPARTO, ya que cuenta con una Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.), no contemplando ningún aporte extra, ni porcentaje adicional, de parte de los afiliados que la integran, que sí contemplan otros sistemas previsionales, de similares características al presente; por ende la defensa y control de las finanzas sociales y solidarias, con el consiguiente debido ingreso de los aportes de ley, debe ser estricto, como lo es en la actualidad.

            Igualmente, las modificaciones indicadas como necesarias, por los distintos informes técnicos-actuariales, y aquí proyectadas, serán de aplicación proporcional y progresiva, a la entrada en vigencia de la nueva Ley 10.746 modificada y ordenada, a efectos de no producir cambios bruscos, y no deseados sobre la masa de aportantes.

            El régimen de reciprocidad jubilatoria, o de totalización de haberes, contemplado en la Resolución Nro. 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social, que fuera ratificado por esta Provincia, a través del Decreto-Ley 9.820/82, se halla previsto en el artículo 123, aplicándose a tales fines, la fórmula prorrata tempore.

            Así también los artículos 8, 9 y 10, al igual que la totalidad de los proyectados en el presente; además de relacionarse con la uniforme y conteste jurisprudencia desarrollada al respecto, y ser fiel reflejo de la actual legislación que en materia de seguridad social, ha dictado esta Honorable Legislatura, se hallan amparados en las prescripciones de los artículos 14, 14 bis, 121, 123, 125 segundo párrafo de la Constitución Nacional, y artículos 39 incisos 3, 40 y 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

            Siendo por todo lo expuesto, justo y necesario, a los fines de ordenar, integrar, y actualizar la originaria Ley 10.746, el voto afirmativo de los señores legisladores que integran este Honorable Cuerpo, para la aprobación del presente proyecto de ley; así lo dejamos pedido.