DECRETO 2707/77
La Plata, 25 de noviembre de 1977.
Visto las disposiciones del artículo 8° de la Ley 8909; y,
CONSIDERANDO.
Que mediante dicha. norma se limitan las autorizaciones para la colocación de capitales que emanan de las Cartas Orgánicas del Instituto de Previsión Social, y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia;
Que no obstante, tales inversiones podrán realizarse con la previa intervención del Ministerio de Economía;
Que atento a la nueva competencia que la Ley asigna al citado Departamento de Estado, éste debe evaluar convenientemente las operaciones de los Institutos Previsionales;
Que en consecuencia debe instrumentarse un mecanismo de fiscalización interna de los mismos que efectivice las funciones de control de mérito y sindicatura de dichos organismos;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Institúyese un régimen de fiscalización interna en el Instituto de Previsión Social y en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, la que será llevada a cabo mediante la Sindicatura del Ministerio de Economía ante dichos Institutos.
ARTICULO 2.- El régimen que se instituye por el artículo anterior estará a cargo de uno o más Síndicos designados por el Señor Ministro de Economía, designándose igual número de suplentes.
ARTICULO 3.- Para ser Síndico se requiere poseer título habilitante de Contador Público y tener experiencia no menor a cinco (5) años en el sector de las finanzas públicas derivada del desempeño de funciones específicas en áreas dependientes de la Administración General de la Provincia.
ARTICULO 4.- Son obligaciones y deberes de la sindicatura, sin perjuicio de los que determina la legislación vigente, los siguientes:
a) Fiscalizar la administración del Organismo, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos una vez cada mes.
b) Verificar en igual forma y periodicidad, las disponibilidades y títulos valores así como las obligaciones y su cumplimiento.
c) Asistir cuando lo juzgare conveniente con voz pero sin voto, a las reuniones del Directorio, a todas las cuales debe ser invitado.
d) Presentar al Señor Ministro de Economía, anualmente, o cuando éste se lo requiera, un informe escrito y fundado sobre la situación económica, financiera y presupuestaria del Organismo, dictaminando los estados contables que correspondan.
e) Intervenir en las colocaciones de capitales que prevea realizar el Organismo, tramitando en el caso de ser conveniente tal inversión, la conformidad pertinente del Señor Ministro de Economía.
ARTICULO 5.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno, Bienestar Social y Economía.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.