DECRETO 2707/77

 

La Plata, 25 de noviembre de 1977.

 

Visto las disposiciones del artículo 8° de la Ley 8909; y,

 

CONSIDERANDO.

 

Que mediante dicha. norma se limitan ­las autorizaciones para la colocación de capitales que emanan de las Cartas Orgánicas del Instituto de Previsión Social, y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia;

 

Que no obstante, tales inversiones podrán realizarse con la previa intervención del Ministerio de Eco­nomía;

 

Que atento a la nueva competencia que la Ley  asigna al citado Departamento de Estado, éste debe evaluar convenientemente las operaciones de los Institutos Previsionales;

 

Que en consecuencia debe instrumentar­se un mecanismo de fiscalización interna de los mismos que efecti­vice las funciones de control de mérito y sindicatura de dichos ­organismos;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Institúyese un régimen de fiscalización interna en  el Instituto de Previsión Social y en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, la que será llevada a cabo mediante la Sindicatura del Ministerio de Economía ante dichos Institutos.

 

ARTICULO 2.- El régimen que se instituye por el artículo anterior estará a cargo de uno o más Síndicos designados por el Señor Ministro de Economía, designándose igual  número de suplentes.

 

ARTICULO 3.- Para ser Síndico se requiere poseer título habi­litante de Contador Público y tener experiencia no menor a cinco (5) años en el sector de las finanzas públi­cas derivada del desempeño de funciones específicas en áreas dependientes de la Administración General de la Provincia.

 

 ARTICULO 4.- Son obligaciones y deberes de la sindicatura,  sin perjuicio de los que determina la legislación vigente, los siguientes:

a)      Fiscalizar la administración del Organismo, a cuyo e­fecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos una vez cada mes.

b)      Verificar en igual forma y periodicidad, las disponibi­lidades y títulos valores así como las obligaciones y su cumplimiento.

c)      Asistir cuando lo juzgare conveniente con voz pero sin voto, a las reuniones del Directorio, a todas las cuales debe ser invitado.

d)      Presentar al Señor Ministro de Economía, anualmente, o cuando éste se lo requiera, un informe escrito y fundado sobre la situación económica, financiera y  presupuestaria del Organismo, dictaminando los estados contables que correspondan.

e)      Intervenir en las colocaciones de capitales que prevea realizar el Organismo, tramitando en el caso de ser  ­conveniente tal inversión, la conformidad pertinente del Señor Ministro de Economía.            

 

ARTICULO 5.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno, Bienestar Social y Economía.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.