LEY 13266
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpórase como inciso 7) del artículo 36º del Decreto-Ley 7.425/68, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente:
"Artículo 36.- Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de partes, los Jueces y Tribunales podrán:
7) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.