DECRETO 517/93

 

 

La Plata, 12 de febrero de 1993

 

 

 

 

 

Visto  la necesidad de  promover el cumplimiento de las labores del personal  correspondiente al Régimen General de la Administración Pública, y          

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que en concordancia con el proceso de Reforma administrativa que lleva a cabo el Estado Provincial, se hace necesario incrementar la eficiencia de los servicios que se prestan;

 

 

 

 

 

Que a tal fin, corresponde generar estímulos que se traduzcan en mayores ingresos para los servidores públicos comprendidos en las Leyes 10.328 y 10.384;

 

 

 

 

 

Por  ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°.- Establécese a partir del 1º de Septiembre de 1992 para el Personal en Actividad dependiente de la Administración General de la Provincia, comprendido en las Leyes 10.328 y 10.384, una Bonificación  Especial No Remunerativa No Bonificable en concepto de Presentismo, de hasta CIEN PESOS ($ 100.-).

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°.- Extiendese la Bonificación dispuesta por el artículo 1º al  Personal perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los contratados por  locación de servicios y practicantes rentados, sujeta en el caso que corresponda, a la proporcionalidad establecida en el Artículo 3° del presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°.- Establécese para la liquidación de la suma establecida en el Artículo 1º, el siguiente procedimiento para regímenes horarios de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales. PESOS CIEN ($ 100.-) para los de 36 (treinta y seis) horas semanales, PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) y para los de 30 (treinta) horas semanales, PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 62,50).

 

 

Esta proporcionalidad deberá respetarse para las liquidaciones correspondientes a otros regímenes horarios, multiplicando el número de horas semanales por el número índice 2.0833.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°.- La Bonificación establecida por el Artículo 1º corresponderá al  Personal que, no registre inasistencia, licencias especiales, franquicias o falta de puntualidad en el mes calendario respectivo

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°.- No se considerarán inasistencias que afecte el derecho a percibir la Bonificación por Presentismo, los siguientes:

 

 

1. Una falta de puntualidad mensual que no exceda de 10 (diez) minutos.

 

 

2. Citaciones formuladas por Organismos Oficiales Administrativos y/o Ju­diciales que sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la legislación vigente.             

 

 

3. Participación en Jornadas, Congreso y/o Cursos dictados y/u organizados por Organismos Oficiales o Gremiales.

 

 

4. Por fallecimiento de familiar directo: Padres, Hijos, Hermanos, Cónyu­ge, Conviviente en aparente matrimonio,  Padrastro, Madrastra e Hijas­tro.

 

 

5. Licencia por maternidad y/o adopción.                      

 

 

6. Licencia  por matrimonio.       

 

 

7. Licencia al Personal Masculino por nacimiento de hijo.

 

 

8. Donación de órganos o piel y/o sangre, de acuerdo con 1a normativa legal vigente.

 

 

9. Por Accidente de Trabajo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°.- Para percibir la Bonificación por Presentismo durante la Licencia Anual Ordinaria, se requerirá haberla percibido, como mínimo durante 4 (cuatro) meses en el período semestral anterior a su inicio.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°.-  Cuando el agente hiciera uso de la franquicia establecida para permiso de salida, de hasta 2 (dos) horas mensuales, perderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de la Bonificación por Presentismo que le correspondiera percibir y, superando las  2 (dos) horas, perderá la totalidad de la misma.              

 

 

 

 

 

ARTICULO 8°.- Establécese que las Bonificaciones dispuestas  por  el presente Decreto, no estarán sujetas a 1os descuentos previstos en las Leyes Previsionales y Asistenciales, como así tampoco a las  retenciones de Cuotas Sindicales, ni servirá de base de cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de concepto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9°.- Establécese que para el mes de Septiembre de 1992 y en forma excepcional, las Bonificaciones otorgadas por el presente Decreto, serán liquidadas íntegramente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10°.- Autorizase a las Direcciones de Contabilidad y  Servicios Auxiliares u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente a las partidas específicas del  Presupuesto.     

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial,             pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.