LEY 13917

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

 LEY

 

 

 

 

 

Capítulo I.

 

 

De la Creación, objeto y patrimonio de la Caja

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Créase la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las prescripciones de esta ley y su reglamentación.

 

 

Tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, y podrá constituir delegaciones en las sedes de las Delegaciones Regionales del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 2.- La Caja tendrá por objeto proyectar, organizar y administrar un sistema de previsión, seguridad y protección social para todos los profesionales de la Kinesiología matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, y aquéllos que cancelen su matrícula profesional en los términos de esta ley a los fines de acogerse a alguno de los beneficios de la presente.

 

 

La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.

 

 

ARTICULO 3.- El sistema que se crea por la presente tiene por objeto:

 

 

a)      La afiliación obligatoria a la Caja de los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

b)      La constitución y administración del patrimonio legal de la Caja.

 

 

c)      El otorgamiento y atención de las prestaciones y beneficios instituidos con sentido social, solidario y equitativo.

 

 

d)      La participación democrática de los afiliados activos y pasivos en el gobierno de la Caja.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- El patrimonio de la Caja de Seguridad Social para profesionales de la Kinesiología, se constituirá:

 

 

  1. Con los aportes de los afiliados activos que determine la Asamblea, que no podrán superar el quince por ciento (15%) de los ingresos por honorarios y toda otra remuneración de origen profesional.

     

  2. Con las cuotas que los afiliados activos y pasivos provean voluntariamente para la constitución de los servicios asistenciales.

     

  3. Con el diez por ciento (10%) a cargo del profesional afiliado, de los honorarios regulados en juicio por su actividad como profesional de la Kinesiología.

     

  4. Con el importe de las multas, recargos por mora, y/o gravámenes similares que imponga la Asamblea de la Caja.

     

  5. Con el importe de prestaciones y beneficios dejados de percibir por los afiliados beneficiarios de los mismos.

     

  6. Con los intereses, rentas y frutos producto de la actividad de la Caja, o de cualquier ingreso producido por la administración del sistema.

     

  7. Con las donaciones, legados o subvenciones recibidas.

     

  8. Con los aportes extraordinarios acumulados conforme lo previsto en la presente Ley.

     

  9. Con los bienes muebles o inmuebles que la Caja adquiera y el producido o renta de los mismos y con todo otro tipo de ingresos y aportes actuales y futuros creados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

     

ARTICULO 5.- El patrimonio de la caja es inembargable, salvo para responder a sus afiliados por el pago de los beneficios otorgados. La misma se halla exenta de tributar todo impuesto, tasa o contribución provincial, incluido el impuesto de sellos y la tasa de justicia en sus actuaciones judiciales.

 

 

 

 

 

Capítulo II.

 

 

Del gobierno y administración de la Caja

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.-  El gobierno y administración de la Caja será ejercido por:

 

 

La Asamblea.

 

 

El Directorio.

 

 

La Comisión de Fiscalización.

 

 

 

 

 

De las Asambleas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- La Asamblea es el órgano máximo de conducción de la Caja. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. En ellas se tratarán los temas incluidos en la correspondiente convocatoria, reputándose nula toda Asamblea que trate temas no previstos.

 

 

ARTICULO 8.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de los afiliados presentes con derecho a voto, salvo cuando la presente Ley y los reglamentos que se dicten impongan una mayoría superior.

 

 

ARTICULO 9.- Las Asambleas se integrarán y deliberarán con la intervención de todos los profesionales afiliados a la caja, en actividad y jubilados, que se hallen al día con sus obligaciones, quienes ejercerán su derecho a voz y voto, y podrán elegir y ser elegidos para ostentar los cargos previstos en la presente ley.

 

 

ARTICULO 10.- La Asamblea se convocará públicamente con expresa mención de día, hora y lugar de realización y los temas que la misma tratará. Se constituirá y deliberará en la sede de la Caja y cuando fuere necesario realizará la reunión en otro lugar, debiendo ello aprobarlo el Directorio de la Caja, en forma fundada y con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

 

 

ARTICULO 11.- La Asamblea será convocada por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha prevista para su realización. Sin perjuicio de la eventual convocatoria individual a cada afiliado de la Caja, cada convocatoria a Asamblea deberá publicarse por tres (3) días en un diario de circulación provincial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 12.- La Asamblea sesionará válidamente en primera convocatoria con la presencia del cincuenta por ciento (50%) de los afiliados con derecho a participar de las mismas, conforme al padrón que deberá elaborar el Directorio. En segunda convocatoria, una hora después de la prevista para la primera convocatoria, la Asamblea deliberará válidamente con los afiliados presentes, siempre que su número supere al de los integrantes - titulares y suplentes - del Directorio y de la Comisión de Fiscalización.

 

 

 

 

 

De la Asamblea Ordinaria

 

 

 

 

 

ARTICULO 13.- Anualmente y en la fecha y términos que establezca la reglamentación, el Directorio de la Caja o, en su defecto la Comisión de Fiscalización, deberán convocar a la Asamblea Ordinaria.

 

 

La misma se halla habilitada para tratar los siguientes temas:

 

 

1.      Consideración de la Memoria y Balance correspondiente al ejercicio que hubiere fenecido. Deberá convocarse dentro de los cuatro (4) meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual que corresponda.

 

 

2.      Aprobación, rechazo o modificación del proyecto de presupuesto anual de recursos y gastos de la Caja, con la proyección de ingresos y egresos elaborado por el Directorio.

 

 

3.      Fijación del módulo anual, base de los aportes de los afiliados y las pautas para actualizarlo por parte del Directorio.

 

 

4.      Consideración del informe anual confeccionado por la Comisión de Fiscalización.

 

 

5.      Aprobación, rechazo o modificación de los Reglamentos de la Caja.

 

 

 

 

 

De la Asamblea Extraordinaria

 

 

 

 

 

ARTICULO 14.- El Directorio por sí, o en su caso por pedido expreso de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados con derecho a voto, podrá convocar a la realización de Asamblea Extraordinaria, para tratar los siguientes temas:

 

 

  1. Proponer planes de nuevos beneficios o reemplazar los existentes, determinando las fuentes de financiamiento y la reglamentación correspondiente.

     

  2. Considerar la remoción de los miembros de la Comisión de Fiscalización y del Directorio.

     

  3. Considerar todo otro tema no previsto en la enunciación del presente artículo.

     

 

 

 

ARTICULO 15.- El Directorio convocará a elecciones, cuando deba producirse la renovación total o parcial de mandatos del mismo o de la Comisión de Fiscalización, en los términos y condiciones que fije el Reglamento Electoral que al efecto se apruebe, donde deberá preverse la integración de la Junta Electoral, determinándose sus funciones y facultades.

 

 

 

 

 

Del Directorio de la Caja

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.- El Directorio de la Caja estará constituido por once (11) Directores titulares e igual cantidad de suplentes. Siete (7) de ellos en representación de los afiliados activos y cuatro (4) en representación de los afiliados pasivos de la Caja. La representación de los afiliados pasivos sólo deberá concretarse a partir del momento en que revistan esa condición, por lo menos, trescientos (300) afiliados en la Provincia de Buenos Aires, tal el padrón que al efecto elaborará el Directorio.

 

 

ARTICULO 17.- Son facultades y funciones del Directorio:

 

 

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, y las resoluciones que se dicten conforme los términos de la misma.

     

  2. Acordar o denegar los beneficios creados por esta Ley.

     

  3. Establecer las categorías de beneficiarios, y los importes que se impongan por categorías.

     

  4. Elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, confeccionar la Memoria y Balance y requerir de la Comisión de Fiscalización el dictamen anual correspondiente.

     

  5. Disponer, con carácter preventivo y excepcional, cuando una grave situación institucional lo fundamente, la suspensión en el otorgamiento de los subsidios previstos en el artículo 56 h) de la presente, decisión que deberá someterse a consideración de la siguiente Asamblea Ordinaria. Lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación de la presente Ley 3271/08.-

     

  6. Llevar a cabo todas las tareas de administración de los aportes de los afiliados, disponiendo el pago de los beneficios.

     

  7. Nombrar, asignar tareas y funciones, fijar las remuneraciones y aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Caja.

     

  8. Administrar los bienes de la Caja y adquirir o enajenar bienes muebles. Cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, la decisión deberá adoptarse con el voto positivo de los dos tercios (2/3) de los miembros, para luego someterlo a la aprobación de la Asamblea Ordinaria.

     

  9. Proyectar los reglamentos de la Caja y someterlos a la aprobación de la siguiente Asamblea Ordinaria.

     

  10. Celebrar convenios con organismos o entidades Nacionales, Provinciales o Municipales, sean ellos Públicos o Privados, que tengan por objeto el cumplimiento de las finalidades de esta Ley o la protección y aseguramiento de los beneficios en materia de seguridad y protección de sus afiliados, los que deberán ser luego aprobados por la Asamblea Ordinaria.

     

  11. Recaudar los aportes previstos en la presente Ley y los reglamentos que se dicten. A tales efectos el Directorio se halla facultado para perseguir la percepción de aportes, sus recargos por mora, las multas e intereses que se generen, por el procedimiento de Apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual se considerará título ejecutivo el certificado y liquidación de deuda expedidos por la Caja con las firmas de su Presidente y Tesorero.

     

  12.  Convocar a Asamblea.

     

  13. Elaborar cada cuatro (4) años una evaluación actuarial del funcionamiento de la Caja, su sistema financiero, su ejecución y un monitoreo del programa de prestaciones, requiriendo los dictámenes profesionales pertinentes. Sus resultados serán considerados por la Asamblea Ordinaria de la Caja.

     

  14. Elaborar anualmente los estados contables correspondientes a la Caja y una proyección de ingresos y egresos para los próximos cinco (5) años acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea ordinaria.

     

  15. Realizar toda otra acción no prevista expresamente en el presente artículo, pero que tenga por objeto la concreción de las finalidades previstas en la presente Ley.

     

ARTICULO 18.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser afiliado a la Caja, con dos (2) años de antigüedad en la matrícula profesional, no poseer sanciones disciplinarias firmes impuestas por el Colegio profesional, tener domicilio real y profesional en la Provincia de Buenos Aires y haber dado cumplimiento a las demás obligaciones determinadas en esta Ley y Resoluciones Reglamentarias dictadas dentro del presente marco normativo.

 

 

ARTICULO 19.-  No podrán ser miembros del Directorio:

 

 

  1. Los afiliados concursados o fallidos hasta dos (2) años de la obtención de la rehabilitación judicial.

     

  2. Los afiliados condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública, la salud y fe públicas y/o los inhabilitados para el ejercicio profesional mientras dure su inhabilitación.

     

  3. Quienes tengan cancelada su matrícula profesional, en forma voluntaria o compulsiva, quienes hayan sido suspendidos en su matrícula profesional con arreglo a las normas vigentes y quienes hayan sido sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. No será de aplicación el presente impedimento a los afiliados pasivos que hubieren cancelado su matrícula profesional a los efectos previstos en la presente Ley.

     

  4. Los miembros de la Comisión de Fiscalización mientras dure su mandato, aún mediando renuncia.

     

  5. Quienes ocupen cargos electivos en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, mientras duren sus respectivos mandatos, aún mediando renuncia.

     

La existencia de los impedimentos del presente artículo se determinará a la fecha en que se produzca el cierre de las listas de candidatos conforme lo previsto en la presente Ley y el Reglamento Electoral correspondiente.

 

 

ARTICULO 20.- Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, y serán renovados por mitades cada dos (2) años. Podrán ser reelectos en forma consecutiva por un solo período. A los efectos de la primera renovación de autoridades, en su primera reunión los miembros del Directorio decidirán entre sí quienes tendrán mandato por dos años, el que será computado a los efectos de la reelección. El Reglamento Electoral determinará el modo y oportunidad de la elección de las vacantes. Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos en Asamblea Extraordinaria y con el voto de los dos tercios (2/3) de los afiliados presentes, cuando mediare una conducta contraria al orden público, o la moral o las buenas costumbres, o incumplimiento grave de sus responsabilidades con su consecuente daño al patrimonio de la Caja, o en el caso previsto por el artículo 24 de la presente.

 

 

ARTICULO 21.- En la primera reunión que celebre el Directorio designará, por simple mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Cuando se ponga en funcionamiento la representación de los afiliados pasivos de la Caja, uno de los cargos aquí previstos deberá ser desempeñado por uno de los representantes de ese sector. El resto de los miembros titulares del Directorio se desempeñarán como Vocales.

 

 

ARTICULO 22.- El Directorio de la Caja se reunirá en forma ordinaria en la Sede de la misma por lo menos una vez por mes y sesionará válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de sus miembros titulares. La convocatoria a reuniones deberá formularse por el Presidente, con detalle de los temas a tratar en la misma. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. A la primera convocatoria deberán acudir la totalidad de sus miembros titulares. En segunda convocatoria, una hora después de prevista la primera, se constituirá válidamente en los términos del presente artículo. El Presidente está facultado a convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo estime necesario o lo soliciten, en forma expresa, tres de los miembros titulares del Directorio. Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de sus miembros titulares presentes en la reunión de que se trate, salvo cuando esta Ley o los Reglamentos requieran una mayoría distinta.

 

 

ARTICULO 23.- Los miembros del Directorio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados, activos o pasivos según se trate, y propuestos por el sistema de lista completa, habilitados para ello en los términos y el modo que establece la presente Ley y el Reglamento Electoral. La Elección de los miembros del Directorio garantizará la representación de la minoría. Se entenderá por tal a la lista que hubiera obtenido por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos emitidos.

 

 

ARTICULO 24.- Los miembros del Directorio responderán en forma personal y solidaria a la Caja, por los actos u omisiones que hayan votado o consentido y esta responsabilidad se hará efectiva sobre sus bienes, cuando resulte un evidente daño al patrimonio de la entidad o importen la comisión de un delito. No podrán excusarse de asistir a las reuniones del Directorio, salvo causa debidamente justificada y la no concurrencia, sin aviso ni justificación, a cinco sesiones, ordinarias o extraordinarias, consecutivas o alternadas en el año calendario, podrá justificar su remoción, la que será dispuesta en sesión extraordinaria convocada a ese efecto y con el voto de la unanimidad de los miembros presentes en la reunión de que se trate.

 

 

 

 

 

Del Presidente del Directorio

 

 

 

 

 

ARTICULO 25.- El Presidente del Directorio es el representante legal de la Caja y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

 

  1. Ejercer la representación legal e institucional de la Caja.

     

  2. Proveer lo necesario para asegurar la ejecución de las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.

     

  3. Garantizar y coordinar en forma conjunta con los demás miembros del directorio, la gestión administrativa y técnica de la Caja.

     

  4. Procurar la ejecución del presupuesto y garantizar con su firma junto a la del tesorero el pago de los beneficios otorgados.

     

  5. Ejercer en forma directa la acción disciplinaria, garantizando el derecho a la defensa de los empleados de la Caja, y proponer al Directorio las sanciones correspondientes.

     

  6. Presidir las Asambleas y reuniones de Directorio. Ejercer en ambas el derecho al doble voto en caso de empate.

     

  7. Suscribir con el Tesorero los documentos administrativos y contables, las constancias de movimientos de fondos, las certificaciones de deuda y todo otro documento necesario al cumplimiento de los fines de la Caja.

     

  8. Suscribir con el Secretario, la correspondencia diaria y las comunicaciones internas o externas.

     

  9. Convocar al Directorio y a la Asamblea.

     

ARTICULO 26 - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en los casos de ausencia temporaria o definitiva del Secretario y del Tesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del período.

 

 

Del Secretario del Directorio

 

 

 

 

 

ARTICULO 27.- Son funciones del Secretario:

 

 

  1. Llevar el libro de actas y los registros de asistencia.

     

  2. Atender y suscribir la correspondencia interna y externa de la Caja y sostener las relaciones institucionales en conjunto con el Presidente.

     

  3. Elaborar un informe periódico de la marcha de la Caja, proponiendo al Directorio las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de las finalidades.

     

 

 

 

Del Tesorero del Directorio

 

 

 

 

 

ARTICULO 28.- Son funciones del Tesorero:

 

 

  1. Supervisar y controlar la contabilidad de la Caja, garantizando la permanente información contable y el cumplimiento de las normas legales e impositivas vigentes.

     

  2. Suscribir los documentos de extracción o depósito de fondos para los que se requiere firma del Presidente.

     

  3. Proyectar el presupuesto anual que se presentará a la consideración del Directorio.

     

  4. Proponer iniciativas técnico contables para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Caja, requiriendo los dictámenes técnico-profesionales que estime corresponder.

     

 

 

 

De los Vocales del Directorio

 

 

 

 

 

ARTICULO 29.- Son funciones de los Vocales:

 

 

  1. Reemplazar, por el orden de elección, al Secretario o al Tesorero, en los términos de los reglamentos que se dicten.

     

  2. Ejecutar las tareas que les encomiende el Directorio.

     

  3. Requerir toda la información pertinente a la evolución de las actividades de la Caja, a la recaudación y disposición de los fondos de la misma, al otorgamiento de los beneficios instituidos u otorgados, los que se hubieren denegado y toda otra información necesaria para el cumplimiento de las tareas asumidas como miembros del Directorio de la Caja.

     

 

 

 

De la Comisión de Fiscalización

 

 

 

 

 

ARTICULO 30.- El órgano que tendrá a su cargo la supervisión y fiscalización de las actividades de la Caja se denominará Comisión de Fiscalización.

 

 

ARTICULO 31.- La Comisión Fiscalizadora de la Caja, estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, electos juntamente con los miembros del Directorio. Serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio y por lista completa por los afiliados activos y pasivos, con derecho a voto en la elección de que se trate. Los afiliados pasivos o jubilados, estarán representados por lo menos con un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, observándose al respecto lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley. Se elegirán en forma simultánea con los miembros del Directorio.

 

 

ARTICULO 32.- Para ser miembro de la Comisión de Fiscalización se exigirán los mismos requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley. El mandato durará cuatro (4) años, renovables por mitades en los términos del Reglamento Electoral y podrán ser reelegidos en mandato consecutivo en una sola oportunidad.

 

 

Lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación de la presente Ley 3271/08.-

 

 

ARTICULO 33.- No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización aquellos afiliados comprendidos por los impedimentos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, con excepción de lo establecido en el inciso 4) del mismo. Tampoco podrán integrarla los miembros del Directorio, ni empleados o contratados de la Caja, ni los parientes por consanguinidad o afinidad de éstos en línea directa hasta el segundo grado.

 

 

ARTICULO 34.- La Comisión de Fiscalización deberá:

 

 

1.       Evaluar en forma permanente las acciones del Directorio, controlando el cumplimiento de los objetivos y funciones establecidos en la presente Ley.

 

 

2.       Controlar el cumplimiento de las Resoluciones de la Asamblea y del Directorio.

 

 

3.       Controlar el desarrollo y cumplimiento del Presupuesto anual elevando al Directorio las sugerencias que estime corresponder. A tales efectos se halla facultada para requerir del Directorio la información pertinente.

 

 

4.       Verificar en forma permanente y evaluar la situación económica y financiera de la Caja y el cumplimiento de las pautas y dictámenes actuariales, proponiendo, por escrito, al Directorio las medidas conducentes a los fines previstos por la presente Ley.

 

 

5.       Advertir, por escrito, al Directorio cuando los actos o resoluciones contraríen normas legales vigentes o decisiones de la Asamblea o del propio Directorio o impliquen un desvío de las finalidades de la presente Ley. A tales efectos y por unanimidad de sus miembros presentes en la reunión de que se trate, podrá convocar excepcionalmente a Asamblea Extraordinaria, para lo cual deberá fundar adecuadamente la convocatoria y circunscribir la misma a las cuestiones que la fundamentan.

 

 

 

 

 

ARTICULO 35.- Los miembros de la Comisión de Fiscalización sólo podrán ser removidos por decisión de la Asamblea Extraordinaria citada al efecto, con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes y cuando mediare grave y reiterada inconducta que afecte el Orden Público, o la Moral o las Buenas Costumbres, o hubiere producido daño a los intereses de la Caja.

 

 

ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior los miembros de la Comisión de Fiscalización son personalmente responsables por sus actos u omisiones que acaecidos en ocasión del cumplimiento de sus funciones, acarrearen un perjuicio al patrimonio o los intereses de la Caja.

 

 

ARTICULO 37.- Las vacancias o ausencias temporarias o permanentes de los miembros titulares de la Comisión de Fiscalización, serán cubiertas por los suplentes por el orden de su elección.

 

 

 

 

 

De la Fiscalización Estatal

 

 

ARTICULO 38.- La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo tendrá la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno. A esos efectos deberá:

 

 

1)      Registrar los reglamentos de la Caja;

 

 

2)      Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos;

 

 

3)      Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieran publicidad y de la memoria y balance antes de su consideración por la Asamblea;

 

 

4)      Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del apartado siguiente.

 

 

El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los efectos de su reorganización cuando: a) el normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia; b) interviniere en cuestiones ajenas a los fines de su creación; c) sus órganos incurrieren en inobservancia de las normas que regulan su funcionamiento y el de la legislación nacional o provincial.

 

 

El interventor será designado por el Poder Ejecutivo, contando con idénticas funciones que las asignadas al Directorio.

 

 

La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo a razones debidamente fundadas. Los gastos de la intervención serán solventados por la entidad previsional.

 

 

 

 

 

Capítulo III.

 

 

De la afiliación a la Caja. Niveles de aportes.

 

 

Unidad de medida de los aportes anuales

 

 

 

 

 

ARTICULO 39.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º son afiliados activos de la Caja los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y aquellos profesionales que hubieren cancelado su matrícula profesional para acogerse a los beneficios instituidos por la Caja, que revistarán como afiliados pasivos de la misma.

 

 

ARTICULO 40.-La afiliación a cualquier otro régimen de previsión y/o seguridad social no exime al profesional de la Kinesiología del cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, salvo las excepciones previstas por la presente Ley y las reglamentaciones vigentes.

 

 

ARTICULO 41.- Será obligación del Directorio articular la afiliación y obligaciones de la presente Ley con los distintos regímenes de la previsión y seguridad social, sean estos nacionales o provinciales, con un sentido protectivo e integral.

 

 

ARTICULO 42.- Previo informe que deberá producir el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires se incorporarán en forma automática a la Caja en carácter de afiliados activos los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se hallen matriculados en el citado Colegio Profesional

 

 

ARTICULO 43.- Los profesionales que con posterioridad a la promulgación de la presente Ley se incorporen a la matrícula profesional del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires revistarán como afiliados activos.

 

 

ARTICULO 44.- El Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires deberá elevar a la Caja un informe detallado y circunstanciado de las matrículas profesionales vigentes, como así también de los profesionales que hubieren solicitado y obtenido la cancelación voluntaria de la matrícula profesional o de aquellas cancelaciones producidas por aplicación de las normas contenidas en la ley de matriculación a la que se hace referencia. El informe deberá ser producido en forma inmediata al de las matriculaciones y/o cancelaciones que produzcan.

 

 

ARTICULO 45.- La continuidad en la afiliación y el puntual cumplimiento de los aportes anuales, por parte del afiliado activo, será requisito esencial para el acceso a los beneficios instituidos por la presente Ley. Las reglamentaciones que al efecto se dicten asegurarán el cumplimiento de estas premisas y los mecanismos a los que podrán acceder los afiliados activos, para regularizar situaciones.

 

 

ARTICULO 46.- Los afiliados activos podrán optar por alguno de los regímenes de aportes jubilatorios anuales establecidos en la presente Ley. La opción por un nivel de aportes estará en directa relación con el beneficio jubilatorio correspondiente al nivel elegido.

 

 

ARTICULO 47.- La Caja reconocerá a sus afiliados activos, que en forma concomitante se encuentren obligados a efectuar aportes previsionales a otros sistemas igualmente obligatorios, el derecho a optar por alguno de los distintos niveles de aportes jubilatorios anuales que fija la presente Ley y ello en el modo, oportunidad, requisitos y formas que establezcan las reglamentaciones vigentes.

 

 

ARTICULO 48.- Las opciones que los afiliados activos realicen tendrán un carácter anual y no podrán ser modificadas durante el año calendario en el que se las hubiera formulado. Las reglamentaciones establecerán los tiempos de formulación de las opciones. Sin perjuicio de ello el afiliado podrá realizar un cambio de opción en el transcurso del año calendario si la categoría de opción implicare un aporte anual mayor y deberá realizar los aportes adicionales correspondientes a la categoría de opción por todo el año en el que la hubiere formulado.

 

 

ARTICULO 49.- Las distintas opciones de aportes previstas en la presente Ley y los beneficios que se otorguen, deberán guardar estricta relación técnica actuarial. Previo a la reglamentación pertinente, la Caja deberá solicitar los dictámenes técnicos adecuados a los principios que informan la presente Ley.

 

 

ARTICULO 50.- La unidad de medida de aportes jubilatorios previstos se denominará módulo kinésico y tendrá el valor que le asigne la Asamblea conforme artículo 13 inciso

 

 

3) de la presente.

 

 

ARTICULO 51.- A los efectos previstos en la presente Ley se reconocerán los siguientes niveles de aportes previsionales mensuales:

 

 

 

 

 

Nivel de aportes

 

 

Cantidad de módulos Kinésicos

 

 

I

 

 

25

 

 

II

 

 

40

 

 

III

 

 

60

 

 

IV

 

 

90

 

 

V

 

 

140

 

 

 

 

 

Capítulo IV.

 

 

De la administración y aplicación de los fondos de la Caja

 

 

 

 

 

ARTICULO 52.- Los recursos de la Caja se integrarán de la manera prevista en el artículo 4º de la Ley y deberán ser aplicados:

 

 

  1. A la organización, atención y cumplimiento de los beneficios y prestaciones asistenciales previstos en la Ley.

     

  2. Al cumplimiento de los objetivos de solidaridad y protección.

     

  3. A solventar los gastos de administración que la Caja demande para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades

     

  4.  A la inversión en condiciones de razonable seguridad, rentabilidad y liquidez suficientes para resguardar y asegurar la concesión, actual y futura, de los beneficios instituidos para sus afiliados.

     

  5. A la adquisición, construcción y/o remodelación de bienes inmuebles que aseguren el funcionamiento de la Caja.

     

  6. A la adquisición o construcción de inmuebles, con destino a su explotación, venta ulterior o renta, siempre otorgando preferencia a los afiliados activos o pasivos de la Caja, en todo aquello que pueda apreciarse como un beneficio del uso o la adquisición de estos bienes.

     

  7. A la adquisición de títulos o valores públicos nacionales o provinciales. La Caja no podrá adquirir acciones de compañías privadas que formulen o no ofertas públicas de estos títulos o intervenir, directa o indirectamente, con aportes en estas empresas.

     

  8. Préstamos dinerarios, hipotecarios o prendarios, a los afiliados activos y pasivos en las condiciones que fije la reglamentación.

     

  9. Todo otro tipo de inversiones que pudiera aprobar la Asamblea de la Caja o el Directorio conforme las facultades que correspondan a ambos, dentro del correspondiente marco legal.

     

ARTICULO 53.- La Caja no podrá dar a sus fondos otro destino que el señalado en la presente Ley. Toda decisión que, al respecto, importe un apartamiento de las prescripciones de la Ley importará la responsabilidad directa y patrimonial de aquellos funcionarios que hubiesen sancionado y/o consentido, por acción u omisión, la indebida disposición de los fondos, todo ello en los términos del artículo 24, primera parte, de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 54 - Los fondos de la caja serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que al efecto se abrirá a nombre de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del Presidente o Vicepresidente y Tesorero o Protesorero de la misma.

 

 

 

 

 

Capítulo V.

 

 

De las prestaciones. Principios Generales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 55 - Los afiliados a la Caja tendrán acceso a los beneficios instituidos en forma equitativa e igualitaria. La condición base para acceder a los beneficios que se instituyen es la observancia de la regularidad de los aportes en los términos del artículo 45 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 56.- Dentro de los principios que informan la presente Ley, la Caja organizará y/o brindará por sí las siguientes prestaciones:

 

 

  1. Jubilación ordinaria, conforme el nivel de aportes voluntariamente elegido por el afiliado.

     

  2. Pensión del cónyuge supérstite y/o persona conviviente de los afiliados activos o pasivos fallecidos durante la vigencia de la presente Ley, en directa relación con el régimen de aportes del afiliado activo fallecido, en los términos que determina la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

     

  3. Prestaciones por invalidez o incapacidad, transitoria o permanente, total o parcial.

     

Con carácter facultativo podrá otorgar:

 

 

  1. Prestaciones vinculadas al fallecimiento del afiliado activo o pasivo y sobrevivencia de personas a cargo del afiliado fallecido.

     

  2. Programa médico asistencial voluntario individual o familiar, para la prevención y protección de la salud del afiliado y su grupo familiar.

     

  3. Planes de seguro social y turismo social.

     

  4. Sistema de cobertura del riesgo de vida, con aportes independientes.

     

  5. Subsidios.

     

  6. Todo otro beneficio que organice o instituya la Caja con apego a los principios de la presente Ley, las normas legales y reglamentarias y las resoluciones de la Asamblea de la Caja.

     

 

 

 

Capítulo VI.

 

 

De las prestaciones en particular

 

 

Jubilación Ordinaria

 

 

 

 

 

ARTICULO 57.- En los términos y condiciones establecidas por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten, los afiliados tienen derecho a una prestación de naturaleza mensual por retiro o cese de la actividad profesional, que se denomina Jubilación Ordinaria. Podrán solicitar el beneficio de jubilación ordinaria el afiliado que habiendo cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, computare al cese de la actividad treinta (30) años de servicios aportados. La solicitud de jubilación ordinaria será presentada por ante el Directorio, previa acreditación del cese de la actividad profesional en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 58.- El beneficio de jubilación ordinaria que se otorgue en los términos del artículo anterior se liquidará con retroactividad a la fecha en que el afiliado lo haya solicitado en forma expresa y por escrito, siempre y cuando a esa fecha concurrieren los requisitos y condiciones establecidos para su otorgamiento, en este sentido, cancelación de su matrícula profesional en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, y no registrar deuda de aportes de ley.

 

 

ARTICULO 59.- El beneficio mensual de jubilación ordinaria estará directamente vinculado al nivel de aportes elegido y efectivizado por el afiliado, en su condición de activo. Los aportes realizados en los distintos niveles previstos en el artículo 51, determinarán, a prorrata, el beneficio o monto mensual de jubilación ordinaria en los términos que establezcan las reglamentaciones vigentes.

 

 

 

 

 

Beneficio de Pensión

 

 

 

 

 

ARTICULO 60 - Se entiende por tal, al beneficio que establece la presente Ley como derivado directo del derecho a la jubilación ordinaria del afiliado y que se otorgará en forma exclusiva o en concurrencia, a las personas que, taxativamente, establece la presente Ley. El haber de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

 

 

ARTICULO 61.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado tal en juicio del afiliado, sea activo o jubilado, se otorgará el beneficio de pensión establecido en el artículo anterior a las siguientes personas: 1) cónyuge supérstite, cualesquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias), en forma exclusiva o en concurrencia en los términos de la presente Ley; 2) La persona que a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto del afiliado conviviere con el mismo, en forma pública continuada y en aparente matrimonio por un lapso no inferior a cinco (5) años o a dos (2) años cuando el causante y la persona conviviente tuvieren hijos en común; 3) Hijos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad, o hasta los veinticinco (25) si se encontrara cursando estudios terciarios o universitarios como alumno regular; 4) Los hijos incapacitados que hubieren estado a cargo del causante a la fecha del fallecimiento; 5) Nietos solteros a cargo del causante y que acreditaren carencia de recursos hasta los dieciocho años (18) de edad; 6) Nietos incapacitados que estuvieren a cargo del causante a la fecha del fallecimiento. 7) El cónyuge supérstite y el conviviente en concurrencia con los padres a cargo del causante carentes de recursos, a la fecha del fallecimiento del causante y mientras se encuentre vigente la prestación; 8) Los padres del causante carentes de recursos. Tal como lo establece el artículo anterior la presente enumeración es taxativa y las excepciones sólo podrán ser sancionadas por el Directorio de la entidad.

 

 

Lo subrayado se encuentra observado por decreto de promulgación de la presente Ley 3271/08.-

 

 

ARTICULO 62.- Los límites de edad establecidos precedentemente no regirán para los hijos y nietos del causante que, hallándose comprendidos en el artículo anterior, cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o universitarios de grado, a condición de que, al mismo tiempo, no ejerciten actividades rentadas de ninguna naturaleza ni percibieren sumas de dinero producto de beneficios similares o prestaciones no contributivas, becas y todo otro estipendio traducible, directa o indirectamente, en sumas de dinero o ingresos de esa naturaleza. En estos casos y en los términos y con los requisitos que establezca la reglamentación, el beneficio de pensión se hará efectivo hasta cumplidos los 25 años de edad, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

 

 

ARTICULO 63.- La reglamentación establecerá las causales de concurrencia en el derecho a pensión, las prelaciones, concurrencias y ceses de las mismas conforme lo establecido en la presente Ley y los requisitos y condiciones adecuados a la declaración de incapacidad, de la condición de familiar a cargo y toda otra cuestión vinculada a lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 64.- Los derechos a solicitar los beneficios de jubilación ordinaria o pensión son imprescriptibles. El derecho a percibir el beneficio de jubilación ordinaria nace a partir del día en que el afiliado activo reúna los requisitos establecidos por la presente Ley y los reglamentos. El derecho a percibir el beneficio de pensión nace a partir del fallecimiento del afiliado, siempre y cuando no exista deuda de aportes de ley, en este caso el beneficio se abonará una vez cancelada la misma, conforme términos de la presente ley, asimismo su cancelación no generará derecho retroactivo al cobro.Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo dentro de los quince (15) días hábiles de notificarse el interesado, si residiere en el Partido de a Plata, o dentro del plazo de treinta (30) días si residiere en el interior de la Provincia y su rechazo dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.

 

 

ARTICULO 65.- El derecho a la pensión establecida en la presente Ley se extinguirá:

 

 

a)      por el fallecimiento del beneficiario o por su declaración judicial de fallecimiento presunto; b) para la madre o padre viudos o que enviudaran durante el goce del beneficio y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de su condición de soltero, a partir del momento en que contrajeren matrimonio o se unieren en aparente matrimonio; c) para los beneficiarios cuyo derecho de pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren la edad prevista, conforme las leyes aplicables siempre y cuando no se hubieren incapacitado con anterioridad al cumplimiento de la edad legal; d) para los beneficiarios de pensión por la causal incapacidad, desde que tal incapacidad desapareciera. Se excepcionará de la presente causal de extinción al beneficiario que a la fecha de cese de la incapacidad hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y hubiere gozado del beneficio de pensión, en forma legítima, durante los diez (10) años anteriores y continuados al cese de la incapacidad; e) para los beneficiarios de pensión que hubieren obtenido el beneficio por tiempo determinado, al cumplimiento del tiempo, legal o reglamentariamente establecido.

 

 

ARTICULO 66.- No tendrán derecho al beneficio de pensión a) El cónyuge divorciado del afiliado fallecido cuando el divorcio haya sido declarado por su culpa exclusiva o por culpa de ambos contrayentes, siempre y cuando no hubiere efectivizado la reserva de prestación alimentaria a cargo del afiliado fallecido, judicialmente declarada u homologada como tal, y esta prestación alimentaria se hallare vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado; b) Cualquiera de los causahabientes determinados por la Ley, en caso de indignidad o desheredación de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

 

 

 

 

 

Prestaciones por incapacidad o invalidez

 

 

 

 

 

ARTICULO 67.- La Caja otorgará, en los términos y con los requisitos que establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten, el beneficio de incapacidad, total o parcial y transitoria, que tenga por virtualidad, básicamente, la incapacitación del afiliado en actividad, en forma total, para el ejercicio profesional, por un lapso no menor a un (1) mes ni mayor a doce (12) meses. La incapacidad será declarada tal por una Junta Médica que se reunirá al efecto y los montos y condiciones se establecerán conforme las reglamentaciones que al efecto dicte la Caja. El beneficio mensual a otorgarse, en ningún caso, podrá ser menor al aporte mínimo mensual establecido por la presente Ley. El otorgamiento del presente beneficio implica el cese total y absoluto de toda tarea profesional, remunerada o no. Si la Caja acreditare que durante el curso del goce del presente beneficio, el afiliado activo hubiere ejercido la profesión o hubiere realizado emprendimientos o tareas que pongan en duda la incapacidad determinada, podrá declarar el inmediato cese de la prestación, con devolución de las sumas asignadas al beneficiario y ello sin perjuicio de las acciones judiciales que resultaren pertinentes. No obstante lo establecido en el presente artículo, la Caja podrá instituir un beneficio adicional y solidario, por entre los afiliados activos que, a la fecha de sanción de la presente Ley, se hallen comprendidos en el Régimen Solidario vigente en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, con retención directa de un aporte solidario que se descuenta de los honorarios profesionales con cargo a Obras Sociales o Mutualidades. El sistema será de naturaleza voluntaria y adicional a los que establezca la Caja y deberá ser convenido con la Entidad Matricular.

 

 

ARTICULO 68.- El beneficio instituido en el artículo anterior resultará incompatible con la condición de jubilado adquirida de conformidad con cualquiera de los regímenes vigentes o con el beneficio de invalidez otorgado en las condiciones establecidas en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 69.- La Caja otorgará el beneficio de invalidez a los afiliados en actividad que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y las reglamentaciones que al efecto se dicten. La situación de invalidez se define como la afectación de la capacidad de desarrollar tareas profesionales, en forma total y por un lapso determinado de tiempo, siempre que dicho lapso sea mayor a doce (12) meses. Se reconocerá el beneficio de invalidez total y transitoria, a aquellos afiliados en actividad, que, cualesquiera fuere la causa, se hallen afectados en su capacidad total para desarrollar actividades profesionales, por un lapso no menor a doce (12) meses y no mayor a treinta y seis (36) meses en un todo de acuerdo con las determinaciones que brinde la Junta Médica de la Caja y las reglamentaciones que al efecto se dicten. Se reconocerá el beneficio de invalidez total y permanente a aquellos profesionales afiliados a la Caja que se hallen en actividad y que, cualesquiera fuere la causa, se hallen afectados en su capacidad total y permanente para desarrollar actividades profesionales, siempre y cuando la Junta Médica determine la imposibilidad de recuperación de las capacidades profesionales afectadas en forma total. El presente beneficio se otorgará en forma automática a los afiliados que se hallaren gozando del beneficio de invalidez total y transitoria, sea por vencimiento del plazo establecido para dicho beneficio o porque la Junta Médica, a pedido del beneficiario, determinare, evaluación mediante, la irreversibilidad de la invalidez.

 

 

ARTICULO 70.- Las reglamentaciones que al efecto se dicten fijarán los montos de remuneración mensual que en cada caso corresponda a las prestaciones por incapacidad o invalidez en proporción al nivel de aportes elegido por el afiliado y vigente durante el año inmediato anterior a la solicitud. El monto que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del monto mensual fijado para el beneficio de jubilación ordinaria de la categoría en que figura el afiliado. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los beneficios de incapacidad o invalidez cesarán cuando el afiliado alcanzare los requisitos establecidos para la jubilación ordinaria. Las causales motivo de la obtención de los beneficios de incapacidad o invalidez, deberán ser posteriores a la afiliación a la Caja, todo ello de acuerdo con las determinaciones de la Junta Médica.

 

 

ARTICULO 71 - Los afiliados de la Caja que, con posterioridad a su afiliación, resultaren afectados por la pérdidas de las capacidades elementales, anatómicas, mentales y/o funcionales, y que determinen la existencia de una gran invalidez, determinada por la imposibilidad del afiliado de valerse por sí mismo o la necesidad de asistencia permanente de terceras personas, podrán solicitar el beneficio excepcional que consistirá en el otorgamiento de un haber mensual que, en los términos de las reglamentaciones que se dicten, podrá ser superior hasta un cincuenta por ciento (50%) al haber mensual previsto para la jubilación ordinaria, en las condiciones establecidas en la presente Ley. El presente beneficio podrá ser otorgado tanto al afiliado en actividad profesional como a aquéllos que se hallaren gozando del beneficio de jubilación ordinaria o de alguno de los beneficios de incapacidad o invalidez y estarán excluidas las personas que se hallaren gozando del beneficio de pensión en los términos de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 72 - Las determinaciones de la Junta Médica como así también las resoluciones que otorguen los beneficios de incapacidad, invalidez o las previstas en el artículo anterior, no causan estado y podrán ser revisables en todo tiempo. En ese sentido el afiliado deberá someterse a los exámenes previstos por las reglamentaciones vigentes, siempre y cuando los requerimientos persigan sólo como finalidad obtener precisiones respecto de la actualidad y vigencia de las determinaciones que dieron sustento al otorgamiento de los beneficios y no se constituyan en un menoscabo de los derechos constitucionalmente establecidos. La Caja reglamentará la oportunidad y condiciones en que el afiliado deberá someterse a los exámenes, asegurando que en todos los casos se resguardará la intimidad del afiliado.

 

 

 

 

 

Capítulo VII.

 

 

Del Ejercicio Computable

 

 

 

 

 

ARTICULO 73 - A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio computable la actividad cumplida durante la existencia y vigencia de la matrícula profesional que otorga el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. A todos los efectos se considerará ejercicio computable el transcurrido desde el 1° de Enero y hasta el 31 de diciembre de cada año. En los mismos términos la Caja reconocerá como primer ejercicio computable el transcurrido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre del año en que, promulgada la presente Ley, la Caja proceda a su organización y puesta en funcionamiento.

 

 

ARTICULO 74.- A los efectos de los beneficios instituidos, los afiliados podrán acreditar ejercicios computables anteriores a la vigencia de la presente Ley hasta un máximo de diez. La Caja determinará el modo, niveles de aportes extraordinarios y todo otro requisito reglamentario para acceder al beneficio. La Caja deberá reconocer a los afiliados y a su pedido, los años de matriculación acreditados desde la fecha en que fuera creado el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley. Las reglamentaciones establecerán las condiciones, niveles de aportes extraordinarios y todo otro requisito tendiente a viabilizar el reconocimiento.

 

 

ARTICULO 75.- Salvo los casos expresamente contemplados en la presente y la incidencia de las Leyes nacionales que instituyen los regímenes de reciprocidad prestacional, la Caja no reconocerá ni computará ejercicios anteriores a la vigencia de la presente Ley.

 

 

Capítulo VIII.

 

 

De la fijación de los Haberes Correspondientes

 

 

A los Beneficios Instituidos

 

 

 

 

 

ARTICULO 76.- Establécense los siguientes haberes jubilatorios básicos por jubilación ordinaria según los distintos niveles de aportes del artículo 51.

 

 

 

 

 

Niveles de Aportes

 

 

Nivel Básico Jubilatorio

 

 

Mensual

 

 

 

 

 

Nivel de Aportes (art.51)

 

 

Módulos Kinésicos

 

 

I

 

 

110

 

 

II

 

 

180

 

 

III

 

 

250

 

 

IV

 

 

350

 

 

 V

 

 

550

 

 

 

 

 

Capítulo IX.Disposiciones Generales y Transitorias

 

 

 

 

 

ARTICULO 77.- La Caja se halla habilitada para perseguir judicialmente la percepción de aportes obligatorios, intereses, recargos y actualizaciones adeudados por sus afiliados obligatorios, por la vía del procedimiento de Apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires. A tales efectos resultará título suficiente la certificación y liquidación de deuda emitida por Presidente y Tesorero de la Entidad.

 

 

ARTICULO 78.- La Caja se halla habilitada para celebrar convenios de reciprocidad con Institutos Provinciales oficiales y/o Cajas de Previsión Provinciales para los profesionales de la Kinesiología, garantizando la estricta observancia de las prescripciones de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 79.- La Caja no otorgará prestaciones de jubilación ordinaria por un lapso de cinco años contados a partir de la promulgación de la misma. Se exceptúan de esta disposición aquellos afiliados que, durante el transcurso del lapso al que se hace referencia, alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad, se hallaren al día con sus aportes obligatorios y a su solicitud pongan en marcha los mecanismos reconocidos por las Leyes y convenios de reciprocidad. A los efectos del presente artículo déjase constancia que el haber jubilatorio se determinará conforme lo establecido en la presente Ley y en proporción a los aportes efectivamente realizados.

 

 

ARTICULO 80.- Los profesionales de la Kinesiología que habiendo revistado como afiliados aportantes por un lapso determinado de tiempo y cesaren en su calidad de afiliados por haber cancelado su matrícula profesional en la Provincia de Buenos Aires y arribaren a la edad de sesenta y cinco (65) años podrán optar por una jubilación ordinaria directamente proporcional o porcentual a los aportes realizados.

 

 

ARTICULO 81.-Con la promulgación de la presente Ley, el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires contará con un lapso de ciento ochenta días hábiles administrativos para proceder a la convocatoria a elecciones para la conformación de los Organismos de Dirección, Administración y Fiscalización previstos en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 82.- Una vez constituido el Directorio de la Caja deberá convocar a Asamblea para la aprobación de los reglamentos previstos en la presente Ley y proyectar y aprobar aquellas disposiciones para las cuales se halla facultado, todo ello en un lapso no mayor a ciento veinte días hábiles administrativos.

 

 

ARTICULO 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNODECRETO 3.271

 

 

La Plata, 22 de diciembre de 2008.

 

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-37.418/08, correspondiente a las actuaciones legislativas D-282/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de noviembre de 2008, mediante el cual se crea la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires, y

 

 

CONSIDERANDO:Que el proyecto establece la creación de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología de la Provincia de Buenos Aires con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal;Que determina sus objetivos, la composición de su patrimonio, sus órganos de gobierno, administración, integración y composición de estos últimos, como así también el sistema electoral;Que asimismo regula la afiliación, niveles de aportes y prestaciones;Que el artículo 17 de la iniciativa establece las facultades y funciones del Directorio;Que entre ellas, el inciso 5° determina que, con carácter preventivo y excepcional, dicho cuerpo puede disponer, cuando una grave situación institucional lo fundamente, la suspensión en el otorgamiento de los subsidios previstos en el artículo 56 h);Que el artículo 56 no cuenta con un inciso h), razón por la cual la expresión “h” debe ser observada;Que en otro orden el artículo 32 indica que deben reunirse los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 para ser miembro de la Comisión de Fiscalización;Que el citado artículo 19, no contiene requisitos que deban ser cumplidos, sino que contempla los impedimentos para ser miembro del Directorio, circunstancia que torna observable la remisión al mismo;Que finalmente el artículo 61 punto 1), incluye al cónyuge supérstite, cualquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias), como uno de los beneficiarios de pensión;Que en consecuencia corresponde observar la frase “…cualesquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias)…”, toda vez que no existe asignación de grado entre ellas, sino sólo su individualización en el orden temporal;Que en tal sentido se ha expedido el Señor Asesor General de Gobierno;Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.Por ello,

 

 

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

 

ARTICULO 1º - Observar en el artículo 17, inciso 5° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 27 de noviembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, el vocablo “…h)…”.ARTICULO 2º - Observar en el artículo 32 la expresión “…y 19…”.ARTICULO 3º - Observar en el artículo 61, punto 1) la frase “…cualesquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias)…”.ARTICULO 4º - Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos precedentes.ARTICULO 5º - Comunicar a la Honorable Legislatura.ARTICULO 6º - El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.ARTICULO 7º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.